Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoExhorto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 06 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000008

ASUNTO : RJ01-P-2003-000008

AUTO QUE ORDENA CORRECCIÓN DE IDENTIFICACION

Y LIBRA EXHORTO

PENADO: C.M.C.D..

En virtud que mediante oficio, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y visto el oficio N° 19-F1°E-0452-08 de fecha 02 de abril de 2008, consignado por ante este Despacho por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogada M.C.P., en el que hace del conocimiento de este Juzgado que en entrevista concedida en el Internado Judicial de Carúpano al penado C.M.C.D., titular de la cédula de identidad 13.359.553, causa RJ01-P-2003-000008, cuya acta de audiencia acompaña a su oficio adjunta a fotocopia de la cédula de identidad del penado, éste pidió la intervención de este Tribunal solicitando se libre exhorto a los Tribunales de Ejecución de la ciudad de Carúpano, y que se corrija el problema que ha venido confrontando por cuanto en la causa en mención desde la fase de juicio figura como RONDON DIAZ, C.M., siendo lo correcto CHACON DIAZ C.M., como aparece en su cédula de identidad.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Julio de 2007, una vez celebrado juicio Oral y Público el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.M.R., titular de la cédula de identidad 13.359.553, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de F.J.G.A., imponiéndosele una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, en atención a lo argumentado por el penado en referencia atinente a su identificación, observa quien decide que, ciertamente al dictarse la sentencia se condena al ciudadano C.M.R.D., verificándose que ello tiene correspondencia con el nombre con el cual es identificado dicho ciudadano en el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, más sin embargo, al hacer exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones se puede constatar que, durante la fase inicial del proceso, es decir en la etapa de investigación inicial, se evidencia que el en ese entonces imputado, es identificado como C.M.C.D., titular de la cédula de identidad V-13.359.553, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-03-76, soltero, hijo de C.D.d.C. (v) y de L.C. (v), sin profesión definida, residenciado para el momento de su detención en Sector Caiguire, Calle Monte Piedad, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, lo cual puede ser verificado al hacer lectura de los folios uno (01) al dieciséis (16) de la Pieza I del expediente, observándose que el error en su identificación se inicia en el escrito elaborado por el Ministerio Público para la correspondiente presentación de dicho imputado ante el Tribunal de Control, generándose que de allí en adelante se identificara al ciudadano C.M.C.D. como C.M.R.D., no obstante, al requerirse a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los posibles antecedentes penales del ciudadano en mención, estos precisan que en los registros llevados por esa División, aparece un ciudadano que es identificado como C.M.C.D., titular de la cédula de identidad N° 13.359.553, nacido en fecha 05-03-1976, condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19-07-2007, condenado a Presidio por el lapso de 5 años y 6 meses, como responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, identificación ésta coincidente con los datos iniciales de la investigación y los aportados en la fotocopia de la cédula de identidad consignada a los autos, razones todas por las que este Tribunal considera que verdaderamente se incurrió en el curso del proceso en un error en la identificación del penado, siendo su nombre correcto C.M.C.D., titular de la cédula de identidad V-13.359.553, venezolano, nacido en fecha 05-03-76, soltero, hijo de C.D.d.C. (v) y de L.C. (v), sin profesión definida, con domicilio para el momento de su detención en Sector Caiguire, Calle Monte Piedad, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por lo que así deberá tenerse e identificársele en lo adelante.

En relación a la solicitud que formula el penado de autos de que se libre exhorto a un Tribunal de Ejecución de la ciudad de Carúpano, al hacerse revisión de las actuaciones se observa que mediante decisión de fecha 06 de Febrero de 2007, este Tribunal de Ejecución acordó exhortar a un Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que se encargara de la vigilancia penitenciaria, así como lo concerniente a traslados , ordenando que se oficiara a la URDD de aquel lugar, pudiendo constatarse que al hacer revisión de lo proveído conforme lo ordenado en el auto en comento, se constata que no se libró el correspondiente exhorto, sino solo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, que ni siquiera dirigido a ningún Juez de la fase pertinente, y es por lo que a criterio de quien decide, observando que ya se acordó exhortar al Órgano Jurisdiccional correspondiente, es por lo que se acuerda subsanar la omisión en que se incurrió y al efecto Librar el exhorto correspondiente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que ejerza las funciones previstas en el numeral 3° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido remítasele anexo al mismo, copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa, del auto de ejecución, del auto por el cual se acordó el exhorto y de la presente decisión, a los fines que imponga del contenido de esta última al penado de autos, debiendo indicársele que se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, debiendo remitirse de igual forma copia certificada de la presente decisión al Director de aquel Centro de Reclusión a los fines que ajuste las fichas administrativas del penado de autos, con su identificación correcta, es decir con el nombre de C.M.C.D. y no como erróneamente se le ha venido identificado (CRUZ M.R.D.).- Así se decide.- Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensora Abogada S.B. de Martínez. Líbrese Exhorto y remítase anexo a Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, para su distribución a la Unidad de Jueces de Ejecución de esa ciudad; Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión.. Cúmplase.-

La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Rivas

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