Decisión nº NºIG012012000336 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000028

ASUNTO : IP01-X-2012-000028

Ponente: Abg. C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza A.G.G.P., en su carácter de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, para conocer de la causa Nº U-201-2010, seguida contra el acusado C.M.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.642.087, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio en grado de Frustración, Concurso Real de Delitos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los Ciudadanos Soto Cumare Á.A. (Occiso), M.G.J.E. (Occiso), Soto Piña Arrimar del Valle (Occisa), Soto Piña A.F. (Occisa), Piña Leal A.M. (Lesionada), Soto Piña Randy y Soto Piña Alexander.

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 20 de abril del año 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…Por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer de la actuación signada con el Nº U-201-2010, seguida en contra del Acusado: C.M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.642.087; en el entendido que es al estado y a la sociedad a quien les interesa que en todo proceso se alcance el más alto grado de Justicia, se hace necesario o apropiado el garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con las garantías de los derechos de las partes y sobre todo sin que el tercero imparcial pueda surgir algún tipo de hecho, factor o circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de dictaminar sobre el asunto sometido a su conocimiento…

…Por todo lo antes expuesto es necesario destacar que la causa U-201-2010 seguida en contra del Acusado C.M.L.B., han surgido circunstancias que indudablemente afectan mi capacidad subjetiva, tal como fue que en fecha (sic) fui notificada por parte de la Inspectora General de Tribunales, sobre una denuncia que cursa en mi contra cuyo origen radica en una manifestación ocurrida a las afueras del Tribunal o Palacio de Justicia del Municipio L.S.d.E.F., por presunto “Retardo Procesal” en el Tribunal Primero de Control y Único de Juicio, en la que fue un hecho público, notorio y comunicacional que una de las personas manifestantes era una de las víctimas A.M.P.L. en la presente causa, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CONCURSO REAL DE DELITOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo que, ante tal denuncia formulada en mi contra por el presunto “Retardo Procesal” es que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada y por considerar que esta situación podría influir a la hora de dictar decisión, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8va del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO se (sic) seguir conociendo del presente asunto, ya que la situación antes expresada me impediría actuar con el grado de imparcialidad y objetividad suficiente en la decisión que ha de resultar en la presente causa.

En atención a todo lo antes expuesto, concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial estando incursa en la causal genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citada. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICION interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas ABG. A.G., observó que en el asunto U-201-2010, seguido contra el ciudadano C.L.B. fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales por un presunto Retardo Procesal, hecho que indudablemente afecta su capacidad subjetiva, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla en el desempeño de sus funciones.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, Abg. A.G.G.P., en su carácter de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, para conocer de la causa Nº U-201-2010, seguida contra el acusado C.M.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.642.087 , por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio en grado de Frustración, Concurso Real de Delitos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los Ciudadanos Soto Cumare Á.A. (Occiso), M.G.J.E. (Occiso), Soto Piña Arrimar del Valle (Occisa), Soto Piña A.F. (Occisa), Piña Leal A.M. (Lesionada), Soto Piña Randy y Soto Piña Alexander.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 21 días del mes de Mayo de 2012

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA LUÍS FELIPE RUBIO

JUEZA PROVISORIO JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000336

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