Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-004434.

En el juicio que por solicitud de jubilación y daño moral sigue el ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad n° 244.964, representado en este juicio por el abogado E.S., J.B. y M.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, cuyos apoderados son los abogados: Alizia Agnelli, Carlos Agnelli, H.T., B.V. y F.C.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 22 de octubre de 2007 mediante la cual declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

  1. - El demandante explana como razones de su reclamo que prestó servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU) , desde el 03 de enero de 1977 hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, según medida de reducción de personal para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República n° 2808 de fecha 04.02.1993, publicado en la Gaceta Oficial n° 35.150 del 10.02.1993; que devengaba un salario básico semanal de Bs. 1.297,31 y que por haber laborado para el IMAU por un lapso de 16 años y 28 días, le corresponde el beneficio de jubilación de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del Convenio que el IMAU suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la C.T.V, FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”. Asimismo, acciona la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral cimentado en que “fue despedido injustificadamente por la Gerencia Patronal del IMAU, generándole por esa acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciables, dejándole vestigios inconmensurables que han ido minando su corporeidad, los Psíquico (sic), lo espiritual y consecuencialmente la ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar que cada día clama que se haga realidad la justicia social y la equidad como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  2. - La República contesta la demanda cimentada en los siguientes argumentos:

    2.1.- Solicita que se declare inadmisible la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2.2.- Admite la existencia pretérita de la relación laboral entre el demandante y el IMAU, las fechas de inició, que el demandante reclamó prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 11 de enero de 1994 y que en dicho juicio fue decretada la perención el 30 de enero de 2006.

    2.3.- Rechaza que el accionante hubiese sido despedido injustamente por cuanto la terminación del nexo se debió a causas ajenas a la voluntad de ambas partes pues un Decreto Presidencial ordenó la liquidación del IMAU y que por ello no se puede generar daño moral alguno.

    2.4.- Opone la prescripción de la acción fundamentada en que desde la fecha de terminación de la relación hasta la fecha de admisión de esta demandada transcurrieron más de trece años.

  3. - Tal como se reseñara y se puede verificar del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada aceptó la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada en la demanda y su duración solicitó la inadmisibilidad de demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo y la defensa de prescripción de la acción, por lo que le correspondería al accionante demostrar algún hecho interruptivo de la misma.

  4. - En los autos existen pruebas promovidas solamente por el demandante que son valoradas de seguidas,

    4.1.- El escrito cursante a los fols. 14–17 inclusive, que no fue rechazado en la audiencia de juicio y es apreciado como prueba de haber planteado reclamación extrajudicial por beneficio de jubilación ante el Ministerio correspondiente en fecha 26 de junio de 2006.

    4.2.- Las instrumentales privadas que componen los fols. 18–21 inclusive de la 1ª pieza, fueron reconocidas por la demandada en el control de pruebas, por lo que se valoran conforme al art. 86 LOPTRA como evidencias del salario devengado por el accionante al momento de la extinción del vínculo, el monto que le fue cancelado por prestaciones sociales y que el cargo desempeñado por el accionante era “Chofer de 3era.”

    4.3.- Las de los fols. 22–56 inclusive y 60-66 inclusive, aceptadas por la accionada en la audiencia de juicio, son apreciadas conforme al art. 86 LOPTRA como demostrativas del contenido de los siguientes instrumentos: “Contrato Colectivo de Trabajo” para los trabajadores del IMAU, con vigencia de 1986-1988 y del acta suscrita en fecha 01 de julio de 1991 entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, contentiva de los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en fecha 24 de enero de 1990, en ese orden.

    4.4.- A los fols. 57–59 inclusive, la parte actora consignó copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito, la cual es desestimada por cuanto forma parte de la cultura judicial de este sentenciador y no es vinculante.

    4.5.- Igualmente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos V.D. y C.E., quienes expusieron que formaban parte de un Comité de defensa de los derechos los ex trabajadores del IMAU; que habían reclamado la jubilación y demás beneficios de todos los trabajadores ante dicho Instituto durante 14 años y que tales reclamaciones las habían interpuesto oral y por escrito sin poder de los ex trabajadores involucrados.

    En cuanto a la valoración de estas testimoniales, el Tribunal entiende que al no precisar fechas de las supuestas reclamaciones que pudieren tomarse como actos interruptivos de la prescripción conforme al art. 1.969 del Código Civil, las mismas son ineficaces para tales efectos y se desestiman.

    4.6.- La representación de la República Bolivariana de Venezuela aun cuando consignó escrito de promoción de pruebas, solo delató que el demandante había confesado “que la terminación de la relación laboral se debió, para dar cumplimiento al decreto de la Presidencia de la República n° 2808 de fecha 4 de febrero de 1993”, lo cual efectivamente se configura como una confesión espontánea planteada en el libelo (fol. 01) y como tal es apreciada por el Tribunal de conformidad con el art. 1.401 del Código Civil, como prueba de que la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Evaluadas como han sido las probanzas de autos, toca al Tribunal decidir lo siguiente:

    En primer término debe recalcarse que la accionada desistió, en la Audiencia de Juicio, de la declaratoria de inadmisibilidad por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a que se refieren los arts. 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 117). Por ello y en virtud que el Tribunal homologó dicho desistimiento no es necesario decidir en torno a esa petición. Así se decide.-

    En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la accionada hay que precisar que las partes se encuentran contestes en que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 31 de enero de 1993, por lo que independientemente que el Tribunal considerara aplicable cualquiera de los lapsos prescriptivos previstos en los arts. 61 LOT y 1.980 del Código Civil, los dos habrían operado con excesiva suficiencia pues el año de prescripción se consumaría el 31 de enero de 1994 (art. 61 LOT) y el trienio operaría el 31 de enero de 1996 y dado que la demanda fue interpuesta el 16 de octubre de 2006 (folio 67), no hay dudas que la presente acción feneció por prescripción.

    Podría aducirse que el procedimiento intentado por el accionante ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial resultaba interruptivo de la prescripción conforme al art. 203 LOPTRA, pero como se evidenció en la Audiencia de Juicio (asunto AH23-L-1993-000019), en esa reclamación los conceptos accionados no incluían ni el beneficio de jubilación ni el daño moral, por lo que la pendencia de ese proceso no afectó la prescripción que corría fatalmente.

    Por otra parte, el demandante recalcó en el contexto libelar que el derecho a la jubilación, al ser un derecho humano, es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

    Además, ni el fallo n° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (n° 816 del 26 de julio de 2005 ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    Por tales razones, esta Instancia considera inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda. Así se concluye.-

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada.

    6.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.M.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

    6.3.- No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 LOPTRA, por cuanto quedó justificado que el demandante devengó un salario inferior a los tres mínimos.

    6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _______________

    G.I.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (09:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _______________

    G.I.

    Asunto nº AP21-L-2006-004434.

    CJPA /afmq.-

    01 pieza.

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