Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001424

ASUNTO: RP11-P-2010-001424

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: C.J.M.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de V.B..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.J.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.B.L., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano V.R.B.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.136.542 y de este domicilio, quien expone: El no se llevo nada de mi casa, solo que se metió y se quedo dormido porque su mama tiene un negocio a Dos (02) Cuadra de mi casa y no quiero que esto le dañe su carrera, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como C.J.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.909.863, soltero, Distinguido de la Policía Naval, nacido en fecha 17/06/1990, hijo de M.C.M. y C.G., y con domicilio en Urb. A.O.R., Calle las casitas de Playa Grande, casa s/n, cerca de la cancha, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.A., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano C.J.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.B.L., considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2010, cuando el acusado de autos, ingresó a la carpintería de la víctima, donde fue sorprendido por la misma dormido, y según las actuaciones el acusado de autos no se llevo nada de la propiedad de la víctima, razón por la cual considera este Tribunal que los hechos encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación Fiscal, y el cual estima acreditado este Tribunal.

Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo me quede dormido en la Carpintería del señor, yo no me hurte nada, pero la policía me consiguió allí dormido, Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado C.J.M., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano C.J.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.B.L., imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (3) meses, las siguientes: PRIMERO: Siembra de Dos (02) árboles de pino en la Plaza ubicada en la Plaza ubicada frente al Gimnasio F.L.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual será supervisado por la Oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la que deberá enviar un informe de las condiciones impuestas por este Tribunal, consistente en Dos (02) horas cada Quince (15) días, que no entorpezcan sus labores de estudio y trabajo. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano C.J.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.909.863, soltero, Distinguido de la Policía Naval, nacido en fecha 17/06/1990, hijo de M.C.M. y C.G., y con domicilio en Urb. A.O.R., Calle las casitas de Playa Grande, casa s/n, cerca de la cancha, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de C.J.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFCADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.B.L., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Tres (03) meses: PRIMERO: Siembra de Dos (02) árboles de pino en la Plaza ubicada en la Plaza ubicada frente al Gimnasio F.L.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual será supervisado por la Oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la que deberá enviar un informe de las condiciones impuestas por este Tribunal, consistente en Dos (02) horas cada Quince (15) días, que no entorpezcan sus labores de estudio y trabajo. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 02-10-2014, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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