Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: C.M.M.

DEMANDADOS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

N° EXPEDIENTE: 21.687

I

Por cuanto la suscrita en fecha 22 de Octubre de 2.010, asumió el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada E.V., por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº Cj-10-1449 de fecha 22 de Julio de 2.010.- SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, a partir de la presente fecha.-

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha 26 de Febrero de 2007, el ciudadano C.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.274.434, actuando en nombre propio, presento demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Alcaldía del Municipio J.F.R., por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria declina la Competencia para este Juzgado.

En fecha 13 de Abril de 2007, se recibió procedente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria declina la Competencia para este Juzgado remitido mediante Oficio Nº 548-07, en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada en dicho Tribunal.

En fecha 18 de Mayo de 2007, se admitió la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 06 de Febrero 2008, la parte actora consigno Escrito de Pruebas.

En fecha 27 de Febrero de 2008, se admitieron cuanto ha lugar en Derecho las pruebas presentadas por ju la parte Actora.

En fecha 12 de Marzo de 2008 mediante Escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicitaron el pronunciamiento en cuanto a la Competencia

En fecha 22 de Abril de 2008 la parte Demandada consigno Escrito de Prerrogativa.

II.-

Es criterio de quien decide, que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional, respectivamente:

Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:

… La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener los accionantes interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción. En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia. En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. Omissis (…) es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”.

En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes.

Observándose un total desinterés en que se sentencie la presente causa, tanto por parte del demandante como por el demandado, tal y como ocurrió en el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que no existe impulso procesal desde el 22 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, es decir, como ya se dijo, no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando esta controversia, habiendo trascurrido mas de dos (02) años.

Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, en la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, incoado por C.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.274.434, actuando en nombre propio, presento demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.. ARCHIVESE EL EXPEDIENTE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 15 días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 151°.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se libro boleta de notificación.

La Secretaria.

EXP. N° 21.687

MZ/JA/nc

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