Decisión nº DH32-X-2007-000011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: DH32-X-2007-000011

INTIMANTE: C.M.M., C.I. Nº V- 5.274.434, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.973.

INTIMADA: MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 02 de mayo del 2007, el ciudadano C.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.434, actuando en su propio nombre, presentó formal escrito de Intimación de Honorarios Profesionales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria en contra el MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., alegando haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el pago de sus honorarios profesionales

El intimante fundamenta su petición en haber realizado diversos actos en nombre de la intimada en la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº DH31-L-2005-000064 las cuales constan en autos y corren insertas en las actas del referido expediente, intimando la presente acción en Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 14.500.000,00) lo que equivale a Catorce Mil Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F 14.500,00).

En fecha 28 de abril del 2008, comparecieron las abogadas V.G.F.R. y E.R.d.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.785 y 116.683 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio J.F.R., donde procedieron a dar contestación en los siguientes términos:

  1. - Como Punto Previo solicitan la Declinatoria de Competencia al Tribunal Contencioso-Administrativo.

  2. - Niegan, rechazan y contradicen, desconocen e impugnan el derecho que alega el abogado intimante, plenamente identificado en autos a cobrar Honorarios Profesionales ya que éste fue contratado por el Municipio J.F.R. devengando honorarios profesionales cancelando sus servicios por cada actuación realizada.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Intimante:

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    De la Parte Intimada:

    a.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Contrato de honorarios profesionales firmado por el demandante,

  4. - Copia simple de Recibos de honorarios profesionales.

  5. - Carta de renuncia del ciudadano C.M.M.P..

    b.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda que la parte intimada opuso la incompetencia de estos Tribunales Laborales para conocer de la presente acción, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    Alega la parte intimada en su escrito de contestación lo siguiente: “…respecto a la competencia de los Juzgados en lo Civil y Contencioso Administrativo de las causas relativas a la materia Contencioso Funcionarial establece: “ …En consecuencia, deben ser los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los que conozcan de todos aquellos casos relativos a la materia Contencioso Funcionarial en los que se vean involucradas las Alcaldías y Gobernaciones excluyendo a la Gobernación del Distrito Federal y las Alcaldías del área metropolitana de Caracas…”

    Se observa que la parte demandada alega entre sus dichos, que la Jurisdicción que conoce la Jueza no abarca la materia Contenciosa Administrativa; que pertenece, en este caso a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo. Así mismo, señaló que son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra los entes públicos territoriales, los Institutos Autónomos y Empresas del Estado.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y a tales efectos se observa:

    El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Asimismo el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:

    ”Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: ordinal 24: Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que el presente procedimiento aquí se ventila es una acción de Estimación e Intimación de Honorarios de abogado. Al Respeto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.) lo siguiente:

    .. .TERCERO: QUE EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS en la demanda incoada por los abogados JOSÉ TORREALBA Y YOHEME ARENDES contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., solo con respecto a la incidencia surgida con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. ..” negrita y subrayado de quién suscribe.

    Así mismo, consta en el presente expediente de los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) decisión del Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, donde expresamente señala: “… Queda entendido así que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuará por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde se estaba llevando la causa en la cual prestó sus servicios el abogado a su cliente…” negrita y subrayado de quién suscribe.

    Criterios que esta Juzgadora hace suyo, por lo que atendiendo a la Jurisprudencia antes citada, y en acatamiento de la decisión del Tribunal de Alzada, es por lo que se concluye que el presente asunto compete a estos Tribunales Laborales, por lo que SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE INTIMANTE

    Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE INTIMADA

    Respecto al Contrato de honorarios profesionales firmado por el demandante, Copia simple de Recibos de honorarios profesionales y Carta de renuncia del ciudadano C.M.M.P., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte intimante, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende que la prestación de servicios se realizó a través de la figura de contrato de honorarios profesionales, en donde se puede evidenciar -del contrato consignado como prueba- que el pago era por una cantidad fija de quinientos sesenta y cinco mil doscientos bolívares exactos (Bs, 565.200,00) de los cuales se evidencia de las copias de los recibos consignados que eran cancelados al hoy intimado por concepto: nómina de honorarios profesionales.

    En cuanto a la prueba de informes, las mismas fueron declaradas extemporáneas por este Juzgado por no haberse consignado las direcciones en el lapso perentorio que a tal efecto le acordó este Tribunal a los efectos de librar los Oficios, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

    III

    MOTIVA

    La Intimación de honorarios es el instrumento que le otorgó el legislador a los profesionales del derecho para poder reclamar sus honorarios cuando estos no son cancelados. Con respecto al procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10/08/2000 lo siguiente:

    “Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..."Omissis...

    Este Tribunal en consonancia con la Jurisprudencia declara que procederá a determinar en fase declarativa la procedencia o no de los honorarios demandados.

    En este sentido considera quien decide, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados; todo abogado tiene derecho a percibir de su trabajo honorarios profesionales; no obstante, en la presente causa se observa que con relación a las actuaciones señaladas por el abogado intimante, la parte intimada en la oportunidad respetiva aportó medios probatorios que desvirtúan la procedencia del derecho al intimante a cobrar honorarios profesionales, lo cual resulta imprescindible dado que se presenta reclamación por intimación de honorarios profesionales en juicio autónomo.

    . Si bien es cierto los profesionales del derecho pueden de manera facultativa interponer acción de intimación de honorarios profesionales en contra de su patrocinado (cliente), no es menos cierto que la parte intimada puede aportar elementos probatorios suficientes

    que desvirtúen tal derecho, como ocurrió en el presente caso, por lo que determinado lo anterior, y dado que la parte intimada logró demostrar la forma de pago de los honorarios a través de un contrato de honorarios profesionales, y recibos de nómina de los mismos, de los cuales el intimante no impugnó, es por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar que la presente acción no debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA FASE DECLARATIVA de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano: C.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.274.434 en contra del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., por lo que el intimante no tienen derecho a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÌA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008),

    AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 am.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B..

    Exp N° DH32-X-2007-000011

    MB/yb/abog. Yaritza Barroso/pe.-

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