Sentencia nº RC.00749 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000414

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, por los ciudadanos JOSÉ DE LA L.M.P. y M.L.P.D.M., representados por los abogados Darzy R.C., A.M.P.,E.R. deM. y M.A.T., contra el ciudadano LERRY P.R.R., representado por el abogado F.A.O.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de abril de 2009, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, improcedente la confesión ficta del demandado, sin lugar la demanda y revocada la sentencia apelada.

Contra la precitada decisión la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, admitido por auto del Tribunal de alzada fechado 18 de mayo de 2009, formalizado oportunamente el dos (2) de julio de 2009. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por auto de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, inserto al folio 489 de la segunda pieza del expediente, se dejó sentado a los autos, textualmente lo siguiente:

...Recibido hoy, 4 de agosto de 2009, siendo la 1:20 p.m.; del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, mediante oficio N° 278 enviado pro correo especial MRW con guía N° 1511781883, escrito de réplica suscrito por la abogada A.M.P...., habilitada para actuar ante esta Sala bajo el N° 435 constante de 7 folio (s) útil (es)... Agréguese al expediente. Désele cuenta a la Sala...

.

Ahora bien, siendo que lapso de ley para la presentación de la réplica a la impugnación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, feneció el 2 de agosto de 2009, la presentación del referido escrito en el presente caso debe considerarse extemporánea, por consiguiente, los alegatos allí plasmados no serán objeto de consideración por parte de la Sala para la resolución del presente recurso. Y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 509 y 510 del mismo Código, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por no contener los motivos de hecho y de derecho por los cuales no se apreció y valoró de forma concatenada y convergente entre sí y en relación con las demás pruebas, los nueve (9) depósitos bancarios efectuados a la cuenta personal del demandado LERRY P.R.R., el estado de cuenta corriente emitido por Banco SOFITASA y el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 69, Tomo 7, de fecha 24 de febrero de 1999 y simultáneamente ante la Notaría Pública de San J. deC. delÉ.T., anotado bajo el N° 86, tomo 05, de fecha 25 de febrero de 1999, medios probatorios éstos que constan en los autos y que fueron advertidos por el Juez...

En la sentencia recurrida, el Juez Ad quem no se pronunció al respecto, por lo que perpetro la falta delatada cuando dio cuenta que la parte demandante había aportado al proceso las referidas pruebas documentales, pero para librarse de su obligación de examinar y valorar las señaladas pruebas documentales conforme a lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a expresar lo siguiente. En relación al estado de cuenta corriente del Banco SOFITASA dijo: ‘...carece de valor probatorio al no demostrar de forma fehaciente que lo allí señalado, contribuye a la resolución de la controversia planteada de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto y así se decide’... En ningún momento apreció y valoró de forma concatenada y convergente entre sí, los indicios que de tales medios probatorios se deducen, que evidencian la existencia de un contrato de préstamo de dinero garantizado con la venta con pacto de retracto convencional contenida en el documento protocolizado antes citado y cuya nulidad es la pretensión principal de la demanda, con lo cual se infringió las disposiciones legales antes denunciadas, siendo tal denuncia aún mas innegable al advertir que en el cumplimiento de los requisitos formales de todo fallo judicial está interesado el orden público...

Al aplicar al caso de especie la doctrina de casación sobre la necesidad impretermitible de la motivación de los fallos judiciales, es obvio que la recurrida incurrió en el vicio denunciado cuando dejó de analizar de forma concatenada y convergente entre sí, los indicios que de los aludidos medios probatorios documentales se deducen bajo la simple afirmación que dichas pruebas documentales no sirven para demostrar de forma fehaciente o porque no contribuye a la dilucidación directa del hecho controvertido, lo cual equivale a motivos vagos, generales, o absurdos que impiden conocer el criterio seguido por el Juzgador y también le cercenó el derecho de defensa de las partes de conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ellos.

En fuerza de los alegatos expuestos, solicito de esta Sala declare con lugar la denuncia formulada en esta parte de la formalización...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por infracción no solo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino también de los artículos 509 y 510 del mismo Código, todo ello, por considerar el recurrente de autos, que el Sentenciador de alzada omitió expresar en su fallo los motivos por los cuales no apreciaba ni valoraba de forma concatenada entre sí y con las demás pruebas, los supuestos nueve (9) depósitos bancarios efectuados a la cuenta personal del ciudadano demandado en juicio, así como el estado de cuenta corriente emitido por el Banco SOFITASA y un documento notariado que identifica en su denuncia, siendo que, según sus señalamientos, de todos estos elementos probatorios en su conjunto derivaban indicios sobre la existencia de un contrato de préstamo de dinero, garantizado con la venta con pacto de retracto convencional contenida en el documento protocolizado antes citado y cuya nulidad es la principal pretensión de la demanda.

Ahora bien, según criterio reiterado de esta Sala el vicio de inmotivación de la sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de fundamentos, pues, el error en la motivación solo puede dar lugar al recurso de casación por infracción de ley.

En el caso bajo examen, y tal como se desprende de los propios alegatos del formalizantes expuestos en su denuncia, el Juzgador Superior en su fallo, expresó con relación al referido estado de cuenta corriente del banco SOFITASA, que el mismo carecía de valor probatorio por no demostrar de forma fehaciente que lo allí señalado, contribuía a la resolución de la controversia planteada de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto; en relación a los depósitos bancarios, que los mismos carecían de valor probatorio por haber sido presentados en copias simples y ello solo era permitido para los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tal; y por último, en cuanto al documento notariado, que el mismo no contribuía a la dilucidación directa del hecho controvertido.

Es decir, que independientemente de la certeza o no, de la exigüidad o no de la motivación antes reseñada, en el presente caso no hubo falta absoluta de la misma, por consiguiente, si la parte recurrente se encontraba en desacuerdo con el fondo de la motivación utilizada por la recurrida para desechar las referidas probanzas, ha debido formalizar la correspondiente denuncia por infracción de ley al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente a ello, también observa la Sala que en la presente denuncia el formalizante incurre en una entremezcla indebida de denuncias de forma y de fondo, lo cual inficiona su delación de una crasa falta de técnica, pues, de un lado delata inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; del otro infracción de ley por violación de los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en especial la denuncia de infracción del último de los artículos señalados, ha debido ser planteada de forma autónoma por tratarse de una infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de los indicios.

Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para la Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 509 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación del artículo 362 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...La recurrida declara la inexistencia de la confesión ficta y de la pretensión demandada de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto antes citado, con base a la notoriedad jurídica que le atribuye a un supuesto convenimiento preexistente que la parte demandada invocó como un hecho nuevo ante el Tribunal ad-quem, en el escrito de informes y en el escrito de pruebas presentados ante esa instancia, pero tal convenimiento jamás fue invocado en la oportunidad procesal legal de la contestación de la demanda, pues esta nunca se produjo, ni tampoco fue aducido ante el Tribunal a-quo como medio probatorio para desvirtuar la pretensión procesal demandada dentro del tiempo estipulado en el artículo 392 eiusdem, por lo que a la parte demandante se le privó del derecho de esgrimir la excepciones o defensas que creyera convenientes contra dicho convencimiento (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo tanto no se le puede considerar al citado convenimiento objeto de la controversia o litigio, pues se trata de un hecho nuevo aducido fuera de la oportunidad procesal legal. Además, una vez vencido el lapso indicado en el precitado artículo 362 eiusdem, sin que se hubiese promovido prueba alguna por parte del demandado para desvirtuar la pretensión demandada, el Tribunal de Primera Instancia debió sentenciar la causa y declarar la confesión ficta dentro de los ocho (8) días subsiguientes contados desde la fecha de vencimiento del lapso estipulado en el referido artículo 392, tal como lo prevé el artículo 362 eiusdem...

Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandado L.P.R.R., ni su apoderado judicial, no dieron contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal legal prevista para tal fin, tampoco promovieron ni presentaron prueba alguna que les favoreciera en primera instancia, razón por la cual incurrió en confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 362 eiusdem...

El Tribunal de primera instancia, debe declarar la confesión ficta dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido un medio probatorio para desvirtuar la pretensión demandada, así se desprende de lo previsto en el precitado artículo 362...

Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión solo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva...

En conclusión, el demandado ni su apoderado judicial, dieron contestación a la demanda dentro del lapso procesal legal fijado para tal fin, ni tampoco probó nada que lo favoreciera durante la etapa de instrucción de la causa, pues no produjo prueba alguna, además las pretensiones esgrimidas en el libelo que a saber son: Nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto convencional protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C. delÉ.T...., y el pago de indemnización de daños morales, no son peticiones contrarias a derecho, por el contrario están amparadas por la ley..., razón por la cual el demandado LERRY P.R.R. incurrió en confesión ficta de conformidad con la norma legal y la jurisprudencia antes transcritas, y así lo decidió acertadamente la jueza a-quo en la sentencia definitiva de primera instancia....

De conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga de señalar que la infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo del fallo, pues el Juez ad-quem al atribuirle notoriedad jurídica a un supuesto convenimiento que la parte demandada invocó como hecho nuevo ante esa instancia, y no lo hizo ante el Juez de primera instancia como debía hacerlo para que así se pudiera controvertir tal medio probatorio por parte del demandante, no solo desaplicó lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que además violó lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, al privársele a la parte demandante del derecho de acceder a dicha prueba en su debida oportunidad y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa que creyere conveniente contra la misma...

Cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, como Juzgado ad-quem debió aplicar y no aplicó en la sentencia recurrida para resolver la controversia planteada es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no comprender que dicha disposición legal que es de orden público, le impone la obligación de declarar la confesión ficta del demandado contumaz...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, la parte recurrente delata falta de aplicación por la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgador de alzada infringió dicha norma, al atribuirle notoriedad jurídica a un supuesto convenimiento que la parte demandada invocó como hecho nuevo ante esa instancia, y el cual señala no promovió ante el Juez de primera instancia como debía hacerlo para que así se pudiera controvertir tal medio probatorio por parte del demandante. Por consiguiente, considera que el Superior infringió la referida norma al no confirmar en el caso la confesión ficta del demandado, tal como lo había declarado el Juzgador a-quo.

Sobre estos particulares el Sentenciador de alzada dejó establecido en extractos pertinentes de su fallo recurrido ante esta sede, textualmente lo siguiente:

...Esta Juzgadora procede a valorar conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas en esta alzada por el demandado LERRY P.R.R.:

1:- Copia certificada del acuerdo o convenio celebrado en fecha 5 de octubre de 1999, entre su representado y los ciudadanos M.L.P. y JOSÉ DE LA L.M.P., esta juzgadora le confiere el valor probatorio del instrumento autenticado que señalan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por haber sido expedido con solemnidades legales por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira y firmado en su presencia, en fecha 5 de octubre de 1999, para darle fe pública en concordancia con lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y haber sido consignado en copia certificada que corre inserta a los folios 301 al 303 de la segunda pieza de este expediente. Mas adelante se describirá en forma detallada, al valorarse la declaratoria de confesión ficta declarada por el Juzgador a-quo y la notoriedad judicial alegada, en qué condiciones quedó pactado el acuerdo o convenio suscrito por las partes que suscribieron el mismo...

En cuanto a la notoriedad judicial alegada por la parte demandada en primera instancia y ratificada ante esta alzada en su escrito de informes, presta atención esta juzgadora al análisis hecho a la locución ‘notoriedad judicial’, esbozada por el Tribunal de la causa al reproducir la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro máximoT., el 24 de marzo de 2000, siéndole propicio traer a colación lo dispuesto en sentencia de la misma Sala, fechada 26 de noviembre de 2008, al establecer que:

...

En la misma tónica, la Sala Constituc ional, en decisión fechada el 14 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:

‘...La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictados y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna Ley lo obliga a investigar, en cada caso...’.

Respecto a los presupuestos legales establecidos para declarar la confesión ficta, esta Alzada observa que la Juzgadora a-quo declaró confeso al demandado LERRY P.R.R., porque éste no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad correspondiente. En tal virtud, se hace imprescindible reproducir la jurisprudencia asentada por nuestro máximoT. en Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003...

La jurisprudencia antes transcrita, resulta adecuada al presente caso y la misma es acogida por quien aquí decide, al considerar que aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda ni haya promovido pruebas a su favor, tales presupuestos no son suficientes en el presente litigio, para que ello produzca los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, amén de que pueda verse interesado el orden público, infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un Tribunal de la República, porque consta en autos un hecho notorio, como lo es el convenimiento celebrado y homologado en el expediente 3594, entre los ciudadanos LERRY P.R.R. por una parte y, por la otra, M.L.P. G.D.M. y JOSÉ DE LA L.M., en fecha 5 de octubre de 1999, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, en el cual se pedía la entrega del inmueble objeto del presente litigio, convenimiento del cual se hizo referencia al entonces Juez de la causa (Tribunal tercero civil), al interponer en fecha 6 de marzo de 2001, la cuestión previa de acumulación por conexidad y cosa juzgada, que fue atacada por nulidad de transacción homologada y ejecutoria, intentada por M.L.P. G.D.M. y JOSÉ DE LA L.M., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, en el expediente número 2270. Las actuaciones de ejecución de tal convenimiento o negociación, según se desprende de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el día 29 de noviembre de 2002, al determinar que en los procesos no contenciosos donde no existe controversia y no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia... observando quien aquí decide, que la nulidad absoluta declarada abarca: ‘...tanto al proceso de ejecución intentado por LERRY P.R.R. contra M.L.P. G.D.M. y JOSÉ DE LA L.M., luego de celebrado el acuerdo denominado por los intervinientes ‘convenimiento’, como el proceso de tercería de dominio intentado por N.E. PEDRAZA GUERRERO, así como las medidas cautelares de suspensión de la ejecución y de prohibición de enajenar decretadas en el expediente de la tercería, es entonces claro, que el convenimiento celebrado el 5 de octubre de 1999, quedó vigente en todos sus particulares, tal como lo demuestra la sentencia constitucional referida del 29 de noviembre de 29002, que fue agregada por la misma parte actora de este juicio a través de su apoderada judicial A.M.P., mediante diligencia del 21 de enero de 2003.

Continuando con la determinación de improcedencia, de la declaratoria del juzgador a quo, de confesión ficta del demandado LERRY P.R.R., estima procedente quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio a la notoriedad judicial que se desprende del evidente acuerdo o convenimiento celebrado el 5 de octubre de 1999, ya valorado, con motivo de la entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, inserto en copia certificada a los folios 301 al 303 de la segunda pieza del expediente, que actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Éstado Táchira, tramitada bajo expediente N° 29.449 al ser producto de inhibiciones de los Juzgados Tercero y Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, acuerdo mediante el cual los ciudadanos M.L.P. G.D.M. y JOSÉ DE LA L.M., manifestaron lo siguiente:...

Observando con detenimiento esta jurisdicente que en el numeral PRIMERO los ciudadanos mencionados, en su carácter de demandados en la entrega material, convinieron y aceptaron que el inmueble contentivo de tres plantas, suficientemente allí descrito... ‘...es propiedad y hacemos entrega material del bien anteriormente descrito al señor LERRY P.R.R....’. En el numeral SEGUNDO expresaron: ‘Convenimos y aceptamos en que el lapso que teníamos para ejercer el derecho de retracto sobre dicho inmueble venció plenamente sin que en forma alguna ejerciéramos el mismo...’;...en el numeral CUARTO convinieron y aceptaron que el monto total del capital que abarca el precio de la venta con pacto de retracto, el préstamo de dinero que recibieron y los honorarios profesionales del abogado actor era de ‘...OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES... Por los antes expuesto y ante el reconocimiento pleno de nuestra parte de no existir discrepancia alguna para dirimir por vía jurisdiccional, toda vez que los derechos de las obligaciones ya señaladas, le compete en titularidad al ciudadano LERRY P.R.R...., y así en forma expresa le hemos reconocido, oferimos en este acto en efectuar el pago de las siguientes cantidades de dinero:...

Por lo que pedimos un lapso único e improrrogable de treinta (30) días continuos e ininterrumpidos contados a partir del día 4 de octubre de 1999..., si al vencimiento de esta fecha no hemos cumplido con el pago de la cantidad oferida, se podrá proceder al desalojo inmediato del inmueble de personas y cosas, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, sin poderse alegar ningún derecho ni ejercer ningún tipo de oposición. Y aceptamos en forma expresa, clara e indiscutible que el único y real propietario del inmueble antes señalado es el ciudadano LERRY P.R.R.’. En la parte final del numeral CINCO, aceptaron ‘...lo oferido en los términos expuestos y con las condiciones establecidas’, finalizando el mismo con el pedimento de homologación por parte del entonces Tribunal de la causa, con las consecuencias explayadas por la Sala Constitucional en la decisión tantas veces referida de fecha 29 de noviembre de 2002, de nulidad del proceso de ejecución de entrega material, y que dejó incólume el acuerdo o convenio celebrado entre los contendientes en la acción de entrega material, el 5 de octubre de 1999, que ya fue objeto de valoración en el acápite referido a la valoración de las pruebas de la parte demandada, y así formalmente se decide.

A la conclusión referida de otorgarle valor a la notoriedad judicial que se constata en autos, llega este Tribunal tomando como fundamento la jurisprudencia referida ut supra exhibida por la Sala Constitucional de nuestro máximoT., por considerar y determinar esta juzgadora, tal como se expresó al inicio de este fundamento, de que aún cuando el demandado LERRY P.R.R. no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas en su oportunidad legal, es un hecho notorio obvio, trascendente y eficaz, el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes, cuyo objeto es el inmueble ubicado en Barrio Obrero..., de esta ciudad de San Cristóbal, el cual aún si hubiese sido tomado de oficio por quien aquí decide, no puede ser atacado por la contraparte, pues tal como lo expresa la Sala Constitucional, los hechos que se hallen agregados a los autos, o en el Tribunal a cargo de quien decide, siempre y cuando el Juzgador tenga conocimiento de la existencia de ellos, contribuyen a la dilucidación por parte de éste de las controversias planteadas por ser de fácil acceso y cursar en el Tribunal que dirige, por ser del conocimiento público o estar a la vista del usuario, y ‘...no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el Juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión, pues se trata de una notoriedad judicial que permite al Juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia...’

El acuerdo o convenimiento celebrado entre las partes de este proceso, en fecha 5 de octubre de 1999, ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la acción graciosa de entrega material incoada por LERRY P.R.R. contra M.L.P. G.D.M. y JOSÉ DE LA L.M., es un hecho propagado de notoriedad judicial, mas aún cuando tal convenimiento, aparte de haber sido otorgado de manera evidente, expresa, concluyente, irrefutable e insistida por quienes lo suscribieron, fue producto, tal como señalan los artículos 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil, de una confesión judicial y hace contra los ciudadanos M.L.P. G.D.M. y JOSÉ DE LA L.M., y a favor de LERRY P.R.R., plena prueba, ostentando el carácter de documento autenticado que expresó la Sala Constitucional en la sentencia tantas veces mencionada de fecha 29 de noviembre de 2002...

Por ello concluye esta Sentenciadora, como lo expresó anteriormente, que en virtud de la notoriedad y confesión judicial expresada en el acuerdo de fecha 5 de octubre de 1999, por las partes contendientes en esta causa, la apelación interpuesta por el abogado F.O.A., en su carácter de apoderado judicial de ciudadano LERRY P.R.R., contra la decisión esgrimida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, el día 6 de octubre de 2008, debe ser declarada con lugar y así formalmente se decide.

Habida cuenta que esta Juzgadora de alzada, constató y examinó incuestionablemente la existencia del acuerdo o convenio celebrado por las partes el 5 de octubre de 1999, le es determinante arribar a la conclusión forzosa que la declaratoria de confesión ficta del ciudadano LERRY P.R.R., declarada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de octubre de 2008, es improcedente, por hallarse en autos un hecho notorio irrebatible que conlleva a que la acción incoada por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide...

.

Del extracto de la recurrida copiado in extenso se aprecia en primer término, que mal puede la parte formalizante alegar en el caso de autos, la falta de aplicación por la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien dicha norma no es mencionada de manera expresa por el Sentenciador de alzada, su contenido si es parafraseado y aplicado en las distintas etapas de la decisión por parte del Sentenciador de alzada, por ende, debe considerarse como debidamente considerado para el arribo a la conclusión vertida en el presente juicio, y concluirse que sus postulados no eran aplicables al caso de autos, por las razones suficientemente explicitadas en el fallo hoy recurrido ante esta sede.

Lo anteriormente sentado, por sí solo, resultaría suficiente para que esta Sala declarara la improcedencia de la presente denuncia, por virtud de no existir en el caso, la falta de aplicación de la norma jurídica alegada por el recurrente, con lo cual queda sin base ni sustento jurídico toda la argumentación de la denuncia bajo examen. Sin embargo, como segundo y último término en el caso, estima la Sala pertinente destacar, que el dispositivo del fallo recurrido, se encuentra fundamentado en un sinnúmero de normas sustantivas de naturaleza civil, perfectamente identificadas por el Sentenciador Superior, además, de ello, en doctrina de la Sala Constitucional de esta M.T., que otorga una correcta coherencia e ilación jurídica a lo decidido por el Superior en el caso, a fin de determinar y concluir: “...Que aún cuando el demandado LERRY P.R.R. no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas en su oportunidad legal, es un hecho notorio obvio, trascendente y eficaz, el acuerdo al que llegaron las partes intervinientes, cuyo objeto es el inmueble ubicado en Barrio Obrero..., de esta ciudad de San Cristóbal, el cual aún si hubiese sido tomado de oficio por quien aquí decide, no puede ser atacado por la contraparte, pues tal como lo expresa la Sala Constitucional, los hechos que se hallen agregados a los autos, o en el Tribunal a cargo de quien decide, siempre y cuando el Juzgador tenga conocimiento de la existencia de ellos, contribuyen a la dilucidación por parte de éste de las controversias planteadas por ser de fácil acceso y cursar en el Tribunal que dirige, por ser del conocimiento público o estar a la vista del usuario, y ‘...no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el Juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión, pues se trata de una notoriedad judicial que permite al Juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia...”; bajo tales circunstancias, lo imperativo en el caso era que la parte recurrente formalizara la pertinente denuncia de casación sobre los hechos al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas o alguno de los casos de falso supuesto, pues, de esa forma quedaba habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el Sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia fundamentada en supuesta falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 12, 15 y 362 del mismo Código, así como del artículo 49 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte formalizante, lo siguiente:

...La recurrida incurrió en el vicio de aplicar erróneamente la ‘notoriedad judicial’, al atribuirle a un supuesto ‘convenimiento’ invocado por la parte demandada como un hecho nuevo ante el Tribunal Ad-quem (contenido en el escrito de informes y en el escritos de pruebas presentados ante esa instancia), valor probatorio que no fue controvertido por la parte demandante, pues como ya se expuso, tal convenimiento nunca fue promovido en la contestación de la demanda, pues esta no se produjo, ni tampoco fue aducido ante el Tribunal a-quo como medio probatorio dentro del tiempo estipulado en el artículo 392 eiusdem, para desvirtuar la pretensión demandada, por lo que a la parte demandante se le privó del derecho de oponer defensas contra dicho convencimiento (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y como consecuencia de todo ello no se aplicó lo previsto en el artículo 362 eiusdem...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen, como ya se indicó con precedencia, la parte formalizante delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 362 del mismo Código, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la parte formalizante que el juzgador de alzada erró al otorgar notoriedad judicial a un convenimiento (hecho que en su criterio es nuevo por haber sido hecho valer por la representación de la parte demandada en los informes y pruebas rendidos ante la alzada), cercenándoseles con ello el derecho a la defensa, toda vez que se les imposibilitó de cuestionarlo al no haberse promovido en la contestación de la demanda ni en ninguna etapa ante el Tribunal de la causa.

En relación con el vicio delatado, resulta oportuno destacar el marco general que rige una denuncia de esta naturaleza. Así, es necesario indicar que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, prevé los errores de fondo o de juzgamiento que puede cometer el Juez al dictar su decisión, y al amparo de éste podrán ser denunciados los siguientes vicios: i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Así, estos quebrantamientos de ley se traducen en lo siguiente: a) error de derecho propiamente dicho, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan; b.1) el establecimiento de los hechos, b.2 la apreciación de los hechos, b.3 el establecimiento de las pruebas, y b.4 la apreciación de las pruebas; y, particularmente importante, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 eiusdem, los cuales se describen a continuación: c.1) Atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hecho positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Ahora bien, ciertamente de la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en dicha norma el Legislador expresamente consagró como razón excepcional para que la Sala pueda conocer sobre los hechos, la circunstancia de que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, siendo normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración derivándose de ello cuatro categorías de normas jurídicas, cuya denuncia de infracción de conformidad con el artículo 320 eiusdem son suficientes, para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos; estos cuatro grupos en comento, indicados precedentemente, son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos; 2) las que regulan la valoración de los hechos; 3) las que regulan el establecimiento de un medio de prueba; y, 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba.

En el caso de autos, la parte formalizante delata infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 362 eiusdem y 49 ordinal 1° del texto constitucional, por considerar que el Sentenciador Superior erró al atribuirle notoriedad judicial a un convenimiento promovido ante esa segunda instancia, vulnerándosele con ello su derecho a la defensa, por privarles de la oportunidad de desvirtuarlo u oponerse al mismo, al no haberse promovido en la contestación ni en ninguna otra etapa de la primera instancia del juicio.

Tal estilo en la formalización, indudablemente no se compadece con la delación de una denuncia de casación sobre los hechos, sino en todo caso con la formalización de un recurso por defecto de actividad (ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil), fundamentada en el quebrantamiento de formas procesales con vulneración del derecho a la defensa de una o ambas partes involucradas en el juicio, motivo por el cual la presente denuncia deberá ser desechada por encontrarse inficionada de una falta de técnica ostensible, que imposibilita se emita pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma.

Un conocimiento más extenso y profundo sobre el particular, implicaría la revisión detenida de las actas procesales, proceder que como se señaló anteriormente, resulta imposible de adelantar en el presente caso, en virtud de la falta de técnica que inficiona la denuncia.

Por todo ello, se desecha la presente delación, fundamentada en supuesta infracción de los artículos 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del citado Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación de los ciudadanos JOSÉ DE LA L.M.P. y M.L.P.D.M., contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000414

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR