Decisión nº KP02-R-2011-000128 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000128

En fecha 08 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 4920-668 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.248.410; contra la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.426.665.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por el ciudadano J.d.l.C.M., ya identificado; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguiendo el proceso.

En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes.

De forma que en fecha 28 de julio de 2011, se recibió escrito de informes de la parte demandada.

Y en fecha 29 de julio de 2011, se recibió escrito de informes de la parte demandante.

En fecha 1º de agosto de 2011, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones.

El día 10 de agosto de 2011, se recibió de la parte demandada escrito de observaciones.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 02 de noviembre de 2009, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por desalojo, con base a los siguientes alegatos:

Que el día 18 de febrero de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Migdalys Coromoto Aranguren Escobar por el término de un (01) año.

Que “(…) no obstante a ello la Arrendataria continua ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”.

Que el referido inmueble esta ubicado en la calle 50, entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-27, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que desde hace dos (02) años su poderdante le ha solicitado a la arrendataria la desocupación del inmueble “(…) de manera cordial en reiteradas oportunidades, de manera verbal y escrita, como lo es la notificación, que por solicitud del ciudadano J.D.L.C.M. (…) efectuara el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el número de asunto: KP02-S-2007-008046, en fecha 30 de mayo de 2007 (…) en virtud de que su hijo E.B.M.N. (…) constituyó una Asociación Cooperativa denominada “ALIANZA AL SUR LA 2 R.L.”, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren (…) y el inmueble objeto de pretensión de esta demanda es el único que poseo con las características adecuadas y necesarias para funcionar y lograr el objeto de la misma, que puedo suministrarle a corto plazo, cuyo contrato de arrendamiento se le venció en el mes de Febrero de 2007”.

Que “Por lo ya expuesto es que manifiesta la NECESIDAD que tiene el hijo de mi poderdante de ocupar el inmueble y que la ciudadana MIGDLYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, desocupe el inmueble para que sea ocupado por su hijo”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 34, literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el 1954 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda por desalojo incoada, con base a los siguientes alegatos:

Que promueve y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demanda de desalojo está fundamentada en el Artículo 34, literal “b” del “Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, siendo que lo cierto es que la causal contenida en dicho artículo “(…) solo procederá cuando exista la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Y es el caso que, aunque la parte demandante manifiesta que la supuesta necesidad recae en el ciudadano E.B.M.N. (…) hijo del propietario, dicha supuesta necesidad no se compagina con los hechos que plantea la parte demandante, ya que dicho planteamiento lo que se desprende NO ES LA NECESIDAD DEL HIJO, sino “la supuesta necesidad que tiene una PERSONA JURÍDICA constituida como Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L. “DE FUNCIONAR Y LOGRAR EL OBJETO DE LA MISMA” (...)”.

Que en consecuencia, la condición requerida por el Artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se cumplió.

Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Que es evidente que los hechos narrados en el libelo de demanda, no se corresponden ni se subsumen en la norma invocada como fundamento legal por parte del demandante “(…) ya que en primer lugar debe demostrar la supuesta necesidad de la Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L. (…) y en caso de lograrlo NO ENTRARÍA, por los hechos y razones ya expuestos anteriormente, dentro de los parámetros de necesidad correspondientes a las personas que la pueden solicitar o demandar”.

En mérito de lo expuesto considera que la acción no debe prosperar.

III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, con base a lo siguiente:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó quien Juzga, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, ciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificada en autos, asistida por la abogada: B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.877, opuso la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales q no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos: a) Promuevo y opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente demanda de desalojo, está fundamentada en el artículo 34 literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo cierto que la causal contenida en dicho artículo 34 literal b) solo procederá cuando exista la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUINEOS dentro del segundo grado o el hijo adoptivo (sic). Y es el caso que, aunque la parte demandante manifiesta que la supuesta necesidad recae en el ciudadano E.B.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.206, hijo del propietario, dicha supuesta necesidad no se compagina con los hechos que plantea la parte demandante, ya que de dicho planteamiento lo que se desprende NO ES LA NECESIDAD DEL HIJO sino “la supuesta necesidad que tiene una PERSONA JURIDICA constituida como Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L.,”DE FUNCIONAR Y LOGRAR EL OBJETO DE LA MISMA. (sic)” De la propia Acta Constitutiva de dicha Persona Jurídica, la cual acompañó la parte demandante conjuntamente con el Libelo de la demanda, se desprende evidentemente que el ciudadano: E.B.M.N., ya identificado, quien es apenas uno(1) de entre sus trece (13) Asociados, NO PUEDE -invocándosele su carácter de Asociado de la Persona Jurídica- ser considerado como ese pariente consanguíneo que exige el Literal b) del artículo 34 literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consecuencia, la condición requerida por el artículo 34 literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a las personas para las que se puede invocar la necesidad allí prevista para fundamentar legítimamente el desalojo: NO SE CUMPLIO.

Así las cosas, observó este Tribunal que la parte demandada, promovió y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida como punto previo al fondo de la decisión, por lo que este Juzgador para hacerlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA PRETENSION:

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva.-

En este sentido, de la revisión del libelo de la demanda, así como de los instrumentos que acompaño la parte actora con dicho escrito libelar, este sentenciador corroboró los alegatos de la defensa opuesta por la parte demandada, pues el actor accionó la presente causa con fundamento en el artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, esgrimiendo que necesita el inmueble para ser ocupado por su hijo E.B.M.N., para que en dicho inmueble funcione una Asociación Cooperativa denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, constituida por el referido hijo del demandante.

Considerando lo antes planteado, este Juzgador constató de los instrumentos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar, lo siguiente: Al folio 14, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: E.B.M.N., la cual no siendo impugnada, desconocida o tacha por la parte demandada, es aprecia por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose de la misma, el nexo Padre-Hijo entre el actor y el referido ciudadano E.B.M.N.. Y a los folios 15 al 27, verificó este Juzgado que riela Copia Certificada del Registro de Comercio de la Asociación Cooperativa denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de donde se evidencia que la misma esta constituida por un grupo de ciudadanos entre los cuales figura el precitado hijo del actor, es decir que efectivamente la necesidad alegada por el actor no es para su hijo en particular sino para una persona jurídica denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, constituida por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrada bajo el Nº 4, tomo 65, Protocolo Primero, de fecha 11-09-2006.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tenemos pues, que habiendo quedado demostrado en el proceso, que la necesidad del inmueble demandada por el actor, no es para el uso de su hijo, ciudadano E.B.M.N., sino para que funcione una persona jurídica denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, de la cual el hijo del actor antes señalado, no es, sino uno mas del grupo de miembros que conforman la referida Cooperativa, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales q no sean de las alegadas en la demanda, debe prosperar.- En consecuencia, se declarada CON LUGAR la referida cuestión previa alegada por la parte accionada y DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 356 eiusdem.- Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.- Y ASI SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 02 de noviembre de 2009, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

V

DE LOS INFORMES

Mediante escritos recibidos en fechas 28 y 29 de julio de 2011, las partes presentaron informes, con base a los siguientes alegatos:

.- Parte Demandada

Que ”(…) revisadas las diferentes actuaciones de ambas Partes en el presente Juicio y el análisis realizado por el Juez de la causa, se puede evidenciar que este subsume correctamente los hechos en el derecho, partiendo siempre de la premisa que las leyes y normas se redactaron y existen por una causa y finalidad, las cuales hay que respetar sin salirse de los preceptos, parámetros y lineamientos que ella mismas nos imponen, ya que si la Parte Actora fundamenta su Demanda de Desalojo en lo preceptuado en el Artículo 34 literal “b”, la cual claramente se refiere a la Necesidad que pueda tener el propietario del inmueble en contención o alguno de sus parientes dentro del 2do. Grado por consanguinidad de ocuparlo, lo cual además tiene la carga probatoria de demostrar y viendo los alegatos presentados por la parte actora, donde incluso se desprenden de los mismos que la Necesidad la tiene es una Persona Jurídica constituida por una Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L., de la cual así como se desprende de la propia acta constitutiva que acompaño la Parte Demandante en su libelo de la Demanda, su hijo el ciudadano E.B.M.N., ya identificado, es uno (1) de sus asociados entre trece (13) personas asociadas, y de las pruebas que presenta lo que hace es afianzar más dicho alegato, entonces como la Parte Demandada en su escrito de Contestación previamente opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ord. 11 del Código de Procedimiento Civil, con los alegatos ya expuestos y analizados, por sana lógica jurídica el juez de la causa debe como efectivamente lo efectuó, Declarar Con Lugar dicha Cuestión Previa, desechando así la demanda y extinguiendo el proceso”.

.- Parte Demandante

Que a su entender “(…) constituye un grave error de interpretación que el juzgado aquo haya estimado que existe una prohibición de la ley en admitir la acción sin ilustrarnos donde consta la misma, por el contrario fueron incorporados al proceso pruebas contundentes de mi necesidad propia así como de mi hijo E.B.M. de laborar para sustentarme, a los 84 años ya las fuerzas se han agotado, no se puede trabajar por lo que dicha responsabilidad debe recaer en los hijos quienes criamos, formamos, echamos adelante en nuestra época de salud y juventud, no resulta difícil entender que con 600 bolívares a veces unilateralmente disminuidos por la accionada a 300 bolívares, no puedo vivir, comer ni comprar mis medicinas, por ello tengo necesidad de que la accionada desocupe el local que con tanto esfuerzo construí para que hijo trabaje con mayor estabilidad y provea para mi sustento”.

Que “Indudablemente la sentencia recurrida hace una aplicación errónea de la norma contenida en el ordinal 11 del artículo 346, condenando la pretensión que legítimamente he planteado totalmente ajustada a la Ley especial que regula los arrendamientos inmobiliarios, concluyendo que existe una prohibición en dicha ley para la admisión de la acción propuesta por las causales alegadas lo cual es rotundamente falso, no existe texto expreso de la ley que impida el ejercicio de la acción propuesta, por el contrario las regulaciones de la ley especial avalan claramente el ejercicio de la acción, no hubo en el fallo recurrido una adecuada interpretación del texto normativo, no hubo una valoración de las pruebas incorporadas al proceso donde se demostró el vínculo paterno filiar que me une a mi hijo E.M.N., no se estimó tampoco la necesidad real que tengo a mis 84 años de que mi hijo pueda laborar de manera estable en el local arrendado para proveer mi sustento y el de su familia, por ello la sentencia recurrida debe ser anulada y así pido se establezca en la sentencia que provea el recurso interpuesto”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por el ciudadano J.d.l.C.M., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda que por desalojo incoara el referido ciudadano; contra la ciudadana Migdalys Coromoto Aranguren Escobar; identificados supra.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifica que el fallo recurrido se fundamentó en la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes términos “(…) habiendo quedado demostrado en el proceso, que la necesidad del inmueble demandada por el actor, no es para el uso de su hijo, ciudadano E.B.M.N., sino para que funcione una persona jurídica denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, de la cual el hijo del actor antes señalado, no es, sino uno mas del grupo de miembros que conforman la referida Cooperativa, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales q no sean de las alegadas en la demanda, debe prosperar.- En consecuencia, se declarada CON LUGAR la referida cuestión previa alegada por la parte accionada y DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 356 eiusdem.- Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso”.

De esta manera entra esta Sentenciadora a revisar si tal fundamento es suficiente para declarar con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, se verifica que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por lo que la misma -de prosperar- impediría la admisión de la demanda. A tal efecto se aprecia que tal ordinal es del tenor siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales se puede citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    En efecto, cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer ‘la prohibición de la Ley’ de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio del derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Ahora bien, esta Sentenciadora teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.

    De tal análisis se colige que, la cuestión previa referida, sólo procede en aquellos casos en que la Ley de una manera concreta prohíba o limite el acceso a los Órganos Jurisdiccionales para tutelar una determinada situación, y que además la interpretación de dicha norma debe realizarse procurando preservar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.

    Así se constata que en el presente caso, la parte demandada arguye la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en virtud que la demanda de desalojo está fundamentada en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que lo cierto es que la causal contenida en dicho artículo “(…) solo procederá cuando exista la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. Y es el caso que, aunque la parte demandante manifiesta que la supuesta necesidad recae en el ciudadano E.B.M.N. (…) hijo del propietario, dicha supuesta necesidad no se compagina con los hechos que plantea la parte demandante, ya que dicho planteamiento lo que se desprende NO ES LA NECESIDAD DEL HIJO, sino “la supuesta necesidad que tiene una PERSONA JURÍDICA constituida como Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L. “DE FUNCIONAR Y LOGRAR EL OBJETO DE LA MISMA” (...)”.

    Ahora bien, preliminarmente se observa que en el caso bajo estudio, el demandante mediante su escrito libelar alega ser parte de una relación arrendaticia, pactada inicialmente por tiempo determinado según contrato de fecha 18 de febrero de 2003, luego convertida (por el vencimiento del contrato suscrito) en indeterminada.

    Por lo tanto, conviene hacer mención al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que precisa lo siguiente:

    Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    …Omissis…

    Por lo que, al ser la relación arrendaticia pactada entre las partes del presente juicio de naturaleza indeterminada, conforme a los documentos cursantes en autos debe concluirse en esta oportunidad que no se evidencia en el presente caso el primer supuesto de la prohibición de Ley para admitir la presente acción.

    A su vez se verifica que tampoco se da el segundo supuesto, en virtud de que el accionante alega la “(…) NECESIDAD que tiene el hijo (…) de ocupar el inmueble (…)”, subsumiendo por ello la demanda de desalojo incoada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole al Juez a quo como pronunciamiento al fondo, declarar si tal necesidad resulta procedente o no conforme a los elementos contenidos en el asunto.

    De forma que, concluye quien aquí juzga que lo alegado por la parte demandada, y considerado por el Juzgado a quo, para declarar con lugar la cuestión previa propuesta, a consideración de este Juzgado no encuadra en el supuesto contemplado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 05 de noviembre de 2010. Ahora bien, por cuanto fueron remitidos en el presente asunto sólo copias certificadas del expediente principal al oírse en un solo efecto la apelación interpuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar al Juzgado a quo emita un pronunciamiento de fondo en el expediente contentivo de la demanda por desalojo incoada, considerando lo aquí expuesto. Así se decide.

    En sintonía con lo establecido en la presente decisión, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por el ciudadano J.d.l.C.M., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda que por desalojo incoara el ciudadano J.D.L.C.M.; contra la ciudadana Migdalys Coromoto Aranguren Escobar; ambos identificados supra. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por el ciudadano J.d.l.C.M., ya identificado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda que por desalojo incoara el referido ciudadano; contra la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR; identificados supra.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado a quo emita un pronunciamiento de fondo en el expediente contentivo de la demanda por desalojo incoada, considerando lo aquí expuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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