Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001916

ASUNTO : IP11-P-2005-001916

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 05-06-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: como L.A.R.L., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-71, edad 34 años , cédula de Identidad N° V-11.481.552, de estado civil divorciado, de oficio promotor de ventas, 6° grado, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa calle principal de los Cortijos casa Nº 34 Acarigua Estado Portuguesa, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo453 ordinal 6° del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario Por su parte la defensa pública Cuarta, representada por la abogada. S.B., considera que: “… El fiscal del Ministerio Publico hace tal imputación sin embargo el acta policial que trae como elemento de convicción considera esta representación es insuficiente, lee textualmente el acta policial, no menciona cual instalación, no es el sitio como tal hay varias instalaciones no mencionan con exactitud si observamos con detenimiento esto no narra lo que prevee el ordinal 6°, los hechos narrados son totalmente distintos a los elementos que prevee este ordinal si los hechos fueran así estaríamos ante un delito Frustrado y así la pena bajaría y se le otorgaría una Medida menos gravosa, el narra como fueron los hechos y solicito una prueba a sus huellas para poder así demostrar si el tuvo que ver con ello, las actas policiales no demuestran donde lo vio, no menciona si hubo fractura en las vías distintas a las que se utilizan para salir, no sabemos cuales son esos objetos incautados, si sirve para eso aun cuando el funcionario hace mención que es la electricidad del Kun-fu, es importante para poder determinar una Medida de privativa deben estar llenos los dos primeros dos extremos, y sin embargo el segundo no esta lleno para esta solicitud, y apegado a este ordinal solicito la L.P., de ser negada la misma una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 04, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 04 de Junio del presente año aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en las instalaciones del Polideportivo Punto Fijo, cancha de Fútbol, ubicada en la Urbanización J.H. diagonal al Gimnasio cubierto F.D., cuando observa a un ciudadano dentro de una de las instalaciones, donde funciona la escuela de KUNG FU, quien intentaba salir al notar la presencia del funcionario, observando que el mismo llevaba entre sus manos una bolsa de color negro, por lo que le da la voz de alto, solicitando que mostrara lo que llevaba en la bolsa, logrando observa dentro de la misma, Una tenaza con mangos de trozos de manguera de color verde y varios trozos de cable de color blanco y un sócate, por lo que se le preguntó por su permanencia en el interior del establecimiento deportivo, no sabiendo dar ninguna respuesta, al tiempo que nota que dicho cableado había sido desprendido y era el que alimentaba de energía eléctrica al salón de KUNG FU, razón por la cual se le solicitó al ciudadano mostrara su documentación, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse L.A.R.L., titular de la cédula de identidad, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa Calle Principal Casa N° 34 Urbanización Los Cortijos, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” De la declaración del imputado, efectuada en la Sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…el fiscal dice que yo violente la entrada de ese lugar por lo que el portón esta averiado y esta abierto yo entre caminando sin dañar nada el funcionario estaba solo yo no se lo que estaba haciendo saco una moto y saco una muchacha de cabello amarillo me esposo a un poste regreso y me dijo que yo había agarrado esa bolsa eso es muy fácil porque si yo hubiera tomado la atenaza estuvieran mis huellas digitales porque estaba yo allí no eran las tres de la mañana eran como las 11 de la noche el señor con el que yo trabajo, no me pagaba razón por la cual tuvimos una discusión fuerte y me dijo que no me iba a pagar mas y no me iba a dar alojo le dije que me diera dinero 20 mil bolívares cuando fui al terminal no había transporte lunes, el martes y fui a la alcaldía para que me ayudarán y me dijeron que no porque no tenía ninguna identificación me mandaron para la PTJ, puse la denuncia y me mandaron para prefectura y me dijeron que no estaba autorizado y me mandaron a la DIEX que si eran autorizado pero el sistema estaba dañado el viernes me dijeron que si me iban ayudar de manera telefónica a Guanare escuche que el Fiscal pide privativa de libertad y yo puedo estar con el señor con quien trabajo mientras que se aclara todo esto este es el número de teléfono de mi compañero de trabajo 0414-355-5215 en el lugar donde nos hospedamos para trabajar no lo quería llamar porque estaba bravo con el podemos aclarar toda esta cuestión que se debe solucionar porque no tiene bases sólidas eso es muy fácil de comprobar con las huellas digitales, si yo no soy de aquí a quien le voy a vender ese cable de donde iba a sacar una tenaza si ni siquiera tengo la cartera porque me la robaron ….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “… El día de hoy 04 de Junio del presente año aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en las instalaciones del Polideportivo Punto Fijo, cancha de Fútbol, ubicada en la Urbanización J.H. diagonal al Gimnasio cubierto F.D., cuando observa a un ciudadano dentro de una de las instalaciones, donde funciona la escuela de KUNG FU, quien intentaba salir al notar la presencia del funcionario, observando que el mismo llevaba entre sus manos una bolsa de color negro, por lo que le da la voz de alto, solicitando que mostrara lo que llevaba en la bolsa, logrando observa dentro de la misma, Una tenaza con mangos de trozos de manguera de color verde y varios trozos de cable de color blanco y un sócate. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, cuando observa a un ciudadano dentro de una de las instalaciones, donde funciona la escuela de KUNG FU, quien intentaba salir al notar la presencia del funcionario, observando que el mismo llevaba entre sus manos una bolsa de color negro, por lo que le da la voz de alto, solicitando que mostrara lo que llevaba en la bolsa, logrando observa dentro de la misma, Una tenaza con mangos de trozos de manguera de color verde y varios trozos de cable de color blanco y un sócate, por lo que se le preguntó por su permanencia en el interior del establecimiento deportivo, no sabiendo dar ninguna respuesta, al tiempo que nota que dicho cableado había sido desprendido y era el que alimentaba de energía eléctrica al salón de KUNG FU, razón por la cual se le solicitó al ciudadano mostrara su documentación, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse L.A.R.L., titular de la cédula de identidad, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa Calle Principal Casa N° 34 Urbanización Los Cortijos; de igual forma se considera que existe peligro de fuga, y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, se considera que están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo tomando en consideración el principio de Inocencia, y de Proporcionalidad, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan, la privación preventiva judicial de libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: L.A.R.L., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-71, edad 34 años, cédula de Identidad N° V-11.481.552, de estado civil divorciado, de oficio promotor de ventas, 6° grado, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa calle principal de la Urbanización los Cortijos casa Nº 34, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el ordinal 3°, presentación cada 08 días, por ante este Tribunal, y 4° la prohibición de salir, de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria.

Abg. Límida Labarca Báez

Abg: Yraima P.d.R..

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