Decisión nº 1403 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001891

ASUNTO : IP11-P-2007-001891

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por Abg. C.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano F.J.G.H., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que les solicitó se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la L.M.C.S. de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que n esta misma fecha se recibió, se fijo la Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada, se procedió a tomarle juramento de ley al Abg. A.R. y posteriormente se le otorgó la palabra la representante de la Fiscalia Sexta quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el asunto, narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, modificando el escrito mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al hoy imputado, solo en cuanto a la Medida de Coacción Personal, procediendo a imputar formalmente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; es por lo que solicito se le decrete al ciudadano F.J.G.H. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Victima.- Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, conforme a las disposiciones del artículo 373 Ejusdem. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados, se le preguntó al Imputado F.J.G.H. si deseaba declarar, manifestando a viva voz que No deseaba declarar. Por lo que les paso al estrado y se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito: F.J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.960.860, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Calle Petion, Casa 1-1, de color azul, cerca de la escuela Fe y Alegría, A.J.d.S., teléfono: 0269-2469526, grado de instrucción: Segundo año. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. A.R., quien manifestó “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano F.J.G.H., es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 3 de Septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos Sargento 2do W.G. y Agente R.C., funcionarios adscritos a la Zona Policial No 8 de Polifalcón, en la que indican que realizando labores de patrullaje a bordo de la Moto M-003, por las adyacencias de la Plaza B.d.J., por la calle 9, frente al Banco de Venezuela, escucharon la activación de una alarma de un vehiculo y observaron a un ciudadano de contextura gruesa de estatura mediana de piel morena, quien al ver la comisión policial salio corriendo llevando en su mano derecha un bolso tipo escolar, y se monto en una moto negra, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución, dándole alcance en la Avenida Fluor adyacente a la cerca perimetral de la refinería, por lo que luego de tomadas las medidas de seguridad se le efectuó una requisa corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo el bolso que poseía tenia en su interior un reproductor de música, marca admiral, modelo 3010, serial TN M5X6MAX, encuadrado en un marco hecho en madera pintado de color negro, quien no presento ningún documento de propiedad del referido objeto, por lo cual fue trasladado al comando, siendo identificado como F.J.G.H., posteriormente los funcionarios se trasladaron al sitio donde se le acerco una ciudadana de nombre M.d.M., quien manifestó que acababan de robarle el radio reproductor del vehiculo zephir, constatando que el vehiculo en cuestión se encontraba aparcado donde el ciudadano que resulto detenido fue visto por los funcionarios, por lo que le solicitaron a la ciudadana se trasladara al comando policial y al llegar al sitio se le mostró el radio reproductor recuperado, indicando la mismo que el referido objeto era el que habían rustrido del vehiculo de su propiedad. Observa esta juzgadora la concordancia existente entre el objeto recuperado por los funcionarios y el objeto descrito por la victima y que posteriormente reconociera en el comando policial.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer en el caso de que resultaran condenados, lo que haría que los imputados se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a la ciudadana M.d.M., victima en el presente caso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas conllevará a la Revocatoria de las mimas y a su ingreso de forma inmediata al Internado Judicial de Coro. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento a las medida impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de que el ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, y en su poder se encontraron objetos que fueran denunciados como robados por la victima, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación de los ciudadanos en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la procecusión del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Decretarle al Ciudadano F.J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.960.860, de 34 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado Calle Petion, Casa 1-1, de color azul, cerca de la escuela Fe y Alegría, A.J.d.S., teléfono: 0269-2469526, grado de instrucción: Segundo año, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, establecida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a la Ciudadana M.d.M., victima en el presente caso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar el presente asunto por medio del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el auto motivado en la misma fecha en la que se celebro la audiencia oral. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

La Secretaria de Sala

Abg. S.M.

RESOLUCION NRO: PJ0032007000613

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