Decisión nº 052 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000121

ASUNTO : IP11-P-2006-000121

SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. R.C.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.A.M., Fiscal 6°.

ACUSADO: ELIOVER J.D.R., venezolano, soltero, nacido el 11/02/1987 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.630.300,, de profesión indefinida, natural y residenciado en Las margaritas, callejón Milagro, casa 01, hijo de E.R. y L.F.D..

Defensor: ABG. C.E.M.Y.

SECRETARIA: ABG. E.L.

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Oral de Juicio convocada por éste Despacho, en el presente asunto penal seguido contra el acusado Eliover J.D.R., y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictaminar el presente fallo definitivo y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso lo constituyen, un procedimiento policial efectuado por una comisión conformada por los funcionarios Inspector H.J.A., Distinguido Riggie J.J.N., Agente W.I.N.C. y Agente J.A.R.A., adscritos al Destacamento 21 de la Zona Policial No 2, en fecha 06 de febrero de 2006, dicho procedimiento policial, fue realizado en la Calle B.d.l.M., cuando visualizaron a un ciudadano vestido con una franela de color a.c. y un pantalón blue jean, que conducía una moto tipo paseo parcialmente desvalijada, quien al notar la comisión policial tomo una aptitud nerviosa y trato de acelerar la moto, por lo que se identificaron y le dieron la voz de alto, y por hace caso omiso el conductor de la unidad radio patrullera acelero y le obstaculizo el paso, desbordando de inmediato los funcionarios efectuándole la inspección corporal y ubicando a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, modelo PT 58 ss, calibre 38 mm, serial No KQE800019, cromada, cacha de polímero negro, con su cargador contentivo de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al preguntársele sobre el porte de armas, manifestó no tenerlo, igualmente se le solicito información sobre la documentación de la moto, no mostrando ningún documento, apreciándose en el chasis del referido vehículo moto, el serial No 5AU- 059606, la cual se encontraba parcialmente desvalijada. La persona quedó detenida en el procedimiento policial ese día, quedando ésta identificada como ELIOVER J.D.R., venezolano, de 18 años de edad, Cédula de Identidad No. 18.630.300, soltero, nacido el 11/02/1987, de profesión indefinida, natural y residenciado en Las margaritas, callejón Milagro, casa 01.

Dicho ciudadano resultó ser acusado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 12 de Marzo del año 2006, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, y viene a éste Juicio Oral y Público sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 08 de febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo circuito Judicial Penal.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, a través de las deposiciones de los diferentes órganos de prueba que concurrieron a rendir su declaración, así como de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en audiencia preliminar a tenor de lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el Juicio Oral y Público Oral, celebrado en 04 Audiencias, en la que este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, ejerció la inmediación respecto a cada una de las fuentes de prueba que fueron incorporadas en curso del desarrollo del debate, las cuales fueron valoradas de acuerdo al análisis, empleando para ello la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias conforme a la garantía Procesal establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando acreditados los siguientes hechos:

  1. De la declaración del Inspector H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.263.680 Adscrito a la zona policial N° 2, Rango: inspector y Domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley efectuó su exposición, de la cual se acredita:

  2. Que iba al mando de la Unidad cherocke, de patrullaje No. 222, con los funcionarios Ramírez, Jiménez y Noguera, por la calle b.d.l.m.. Que eran como las 4:30 PM. Que como a 100 metros avistaron una moto parcialmente desvalijada ya que le faltaban las tapas, estaba prácticamente sobre el chasis. Que el ciudadano a bordo vestía una franela azul y pantalón Jean, quien acelero la moto al ver la comisión policial, por lo que le dieron alcance al interceptarlo, el procedimiento fue en las margaritas, en una doble vía. Que le ordeno a los 2 auxiliares que hicieran la inspección, y vio cuando Reggie efectuó la inspección al ciudadano y le ubico a la altura de la cintura un arma de fuego, que era una pistola calibre 380, cromada y la cacha de polímero negro la cual contenía 3 cartuchos, mientras que Noguera resguardo la zona. Reggie le pregunto al ciudadano por los papeles de la moto y él pregunto por el porte. Todos preguntaron si tenia documentación del arma y de la moto y dijo que no. Que el observo el procedimiento y J.R. se quedo dentro de la unidad. Que le leyeron sus derechos y fue traslado al puesto policial donde se verifico que la moto había sido robada el día antes. Que la moto era Pequeña, tipo paseo. Que él contacto vía telefónica a las personas que habían hecho la denuncia. Que en la Zona N° 2 habló con ellos. Que era un señor, una señora y un muchacho a este ultimo era al que le habían quitado la moto el día domingo bajo amenaza de arma de fuego, e identificaron como suya la moto incautada. Que no sabe si fueron al CICPC a poner la denuncia. Que al detenido lo llevaban en la unidad, atrás en el medio y la moto no recuerda si la colocaron en la parte de atrás de la patrulla o si se la llevo uno de los funcionarios. Que llamo un camión jaula para llevar la moto desde las margaritas a Punto Fijo. No sabe como se remite la información al CICPC, las novedades se reportan por radio pues no tiene sistema informático.

  3. De la declaración del distinguido Riggie J.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 16.519.170 Adscrito a la zona policial N°2 y Domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, explano como ocurrió la detención, de la cual se acreditan los siguientes hechos:

  4. Que el hecho ocurrió el 6/02/2006, como a las 4 o 4:30 pm. Que iban 4 funcionarios, J.R.d. conductor de la unidad, el Inspector H.J.A. como el comandante, y de auxiliares el agente W.N. y su persona, a bordo de la unidad Cherocke P222, adscrita al Comando de Punta Cardón. Que iban por la calle B.d.l.M. donde visualizaron como a 50 metros al hoy acusado en una moto. Que cuando el conductor de la moto los vio intento darse a la fuga, por lo que el Inspector H.A. le dio la voz de alto por el altavoz de la unidad y al hacer caso omiso, ordenó a Ramírez que lo interceptara, por lo que el conductor le atravesó la unidad y el ciudadano a bordo de la moto se detuvo, como una cuadra antes de Remaqui. Se le ordeno al ciudadano bajar de la moto y el Inspector les ordenó a Noguera y a él (Jiménez) que lo inspeccionaran. Que él incautaron en la cintura del pantalón blue jean que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, cromada con cacha negra con tres proyectiles. Que le informo la novedad al inspector, además que el le requirió al ciudadano la documentación del vehículo y negó tener dichos documentos. De allí se fueron al Comando de las Margaritas. Allí se verificó en el libro, y la moto estaba reportada como robada del día anterior, del día 5. Que el inspector se encargo de todo. Que la moto estaba parcialmente desvalijada. Era una moto Yamaha pequeña. Que el solicito los documentos y el ciudadano manifestó que no lo portaba. Que la persona que inicialmente vieron a bordo de la moto fue la misma persona que detuvieron con la moto. Cuando lo detienen iba de oeste a este. El arma la tenia por la parte derecha. No sabe si el propietario o dueño de la moto se presento. Luego fue llevado a la zona policial N° 2 en la misma unidad. Que iban los 4 efectivos. Tomando como punto de referencia Remaqui, al ciudadano se le hace la llamada antes de llegar a la intercepción. La Moto es trasladada por el funcionario Noguera. Que el conductor no se bajo de la unidad. Que en el mismo momento en que se coloca la denuncia al DIPE se envía a la persona a PTJ para poner la denuncia. Y ellos lo que hacen es pasarlo por radio. Si pone la denuncia en las margaritas, de allí se pasa la información al comando y de allí se pasa la información a todos los comandos.

  5. De la declaración del Agente W.I.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.027.396, Agente de POLIFALCON, Domiciliado en la Vela, Estado Falcón, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley explano los hechos, se acredita;

  6. Que actuó en un procedimiento policial el 6 de Febrero del año pasado, como a las 4 o 4:10 de la tarde, en la calle b.d.L.M., iban de la Avenida Ollarvides hacia Doña Emilia, a bordo de la unidad 222 a cargo del inspector H.A., que eran 3 funcionarios más, J.R. era el conductor, y Riggie Jiménez y él eran los auxiliares, que un ciudadano que vestía camisa azul y pantalón Jean iba a bordo de una moto al ver la unidad acelero, que el inspector dio la voz de alto por el alta voz de la unidad y el ciudadano no la acato, por lo que el conductor aceleró la unidad y mas adelante le cerró el paso de forma abrupta y allí se detuvo el ciudadano, como a una cuadra de una importadora que hay al culminar la calle. Que el Inspector Arias, Jiménez y él se bajaron de la unidad. El Inspector Arias ordenó que efectuaran la revisión de persona. Que él estuvo pendiente que no hubiera ninguna reacción por parte del ciudadano y Riggie Jiménez efectuó la inspección al ciudadano y tenia una pistola cromada. Que el la vio. Que el Inspector Arias fue el que pidió el porte y los documentos de la moto también. Que él manejo la moto, hasta el comando de las margaritas, que la moto que no tenía ninguna tapa ni los frenos y que solo tenía el freno de adelante. Que en el libro de novedades salía reportada como robada la moto, por lo que llevaron el procedimiento al comando de Punto Fijo. Se levanto el acta respectiva y se paso a fiscalía. Que no conoce al propietario de la moto, no sabe si lo llamaron ni si este coloco la denuncia, pues esa información la maneja el jefe de los servicios. Que al ciudadano detenido lo trasladaron en la patrulla en el asiento trasero. Que desde las margaritas hasta la zona policial N° 2 trasladaron al detenido los mismos funcionarios que efectuaron el procedimiento.

  7. De la declaración del Agente J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-14.654.245, Distinguido Adscrito P.f., actualmente laborando en la delegación Tucacas y Domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, se acredita;

  8. Que el día de los hechos iba a bordo de la unidad 222, que iban 4 funcionarios, el inspector H.A., Riggie Jiménez, Noguera y su persona, que era el conductor de la unidad. Que el hecho fue en la avenida bolívar del sector las margaritas, que avistaron a un ciudadano en una moto que lamo la atención porque estaba destartalada y al ver la unidad acelero. Que el Inspector le dio la voz de alto, y acelero, pero no lo perdieron de vista y posteriormente lo alcanzaron. Que se bajaron el Inspector y los dos auxiliares, y él se quedó en la Unidad porque era el conductor. Que Riggie le efectuó la inspección de personas y se le incauto un arma de fuego, pero el no observo la inspección, pues se encontraba dentro de la unidad. Que se traslado al comando de las margaritas y después la comando de zona. Que no vio la requisa. Que posteriormente supo que le habían incautado una pistola 380 y que no tenía los documentos. Que luego de detener al ciudadano lo trasladaron al comando de las margaritas y luego al comando de zona. Que el procedimiento se efectuó en las Margaritas y en ningún momento ingresaron a alguna residencia ni llevaron al detenido a ningún oto lugar distinto al del puesto policial y la comandancia. Que ellos mismos trasladaron al aprehendido. Que la moto se la llevo el agente Noguera. El detenido iba en la parte de atrás. Que se entero que las victimas del presunto robo de la moto eran unos jóvenes, que al parecer estuvieron en la zona 2 o en las margaritas. En la camioneta iban a bordo los funcionarios y el detenido iba en la parte trasera. La moto hacia la zona N°2 la llevo una patrulla jaula porque no cabía en la unidad donde iban. Que posteriormente tuvo conocimiento que la moto era producto de un acto delictivo

    Este Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los funcionarios Inspector H.J.A., Distinguido Riggie J.J.N., Agente W.I.N.C. y Agente J.A.R.A., adscritos a PoliFalcón, las valora, ello como prueba de los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2006, entre las 4:00 y 4:30 de la tarde, en el sector de las margaritas. Siendo los testimonios de los referidos ciudadanos coincidentes y contestes en expresar la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, explanando que cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad cherocke, 222, por el sector Las margaritas en la calle Bolívar de dicho sector, avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela azul y pantalón Jean, a bordo de una moto la cual estaba parcialmente desvalijada, ya que le faltaban las tapas, por lo que el inspector de la comisión a través del altavoz de la unidad, le dio la voz de alto al conductor de la moto, el cual hizo caso omiso e imprimió velocidad a la unidad motorizada tratando de escapar, por lo que el inspector ordeno al conductor alcanzara la moto, y lo intercepto. Y los auxiliares por orden del comandante de la comisión, procedieron a efectuar la inspección corporal del ciudadano, ubicando el funcionario Reggie Jiménez, a la altura de la cintura un arma de fuego, una pistola calibre 380, cromada y la cacha de polímero negro la cual contenía 3 cartuchos sin percutir. Mientras que Noguera resguardo la zona. Al preguntársele al ciudadano sobre los documentos de la moto y el porte del arma, este informo no tenerlas, por lo que se detuvo, se le leyeron los derechos. Y fue trasladado hasta el puesto policial de las margaritas donde se verifico en los libros llevados por ese despacho, donde se constato que la moto había sido reportada como robada a unos adolescentes, el día anterior, por lo que el inspector a cargo se comunico con las victimas, indicando que hablo con ellas en la Zona N° 2, tratándose de un señor, una señora y un muchacho. Dicho este que se encuentra en p.a. con lo expuesto por el ciudadano J.G.S., quien en su declaración manifestó que luego de que llamaran por que se había recuperado la moto, él no asistió a reconocer la moto recuperada. Así mismo fueron análogos los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, a decir, H.J.A., W.I.N.C., y J.A.R.A., en cuanto el lugar donde fue trasladado el detenido, manifestando todos y cada unos de ellos que el ciudadano detenido lo llevaban en la unidad patrullera cherokee en el puesto trasero. Ahora bien, aun cuando hubo algunas discrepancias en la forma como fue trasladada la moto hasta el puesto policial y de allí al comando, por cuanto el funcionario H.J.A., manifestó no recordar exactamente como trasladaron la moto, el cual aun cuando manifestó que la moto la colocaron en la parte de atrás de la patrulla o si se la llevo uno de los funcionarios, y de lo único que si estaba seguro era que se llamo un camión jaula para llevar la moto desde las margaritas a Punto Fijo. No cabe la menor duda a criterio de esta juzgadora que fue el Agente Noguera el funcionario que la tripulo y la llevo hasta el puesto policial, ello una vez a.e.t.d. el mismo funcionario W.I.N.C., quien manifestó que él manejo la moto, hasta el comando de las margaritas, que la moto que no tenía ninguna tapa ni los frenos y que solo tenía el freno de adelante, lo que se concatena con el dicho por Riggie J.J.N., quien manifestó que la Moto fue trasladada por el funcionario Noguera, y afín con el dicho del funcionario J.A.R.A., cunado indico que la moto se la llevo el agente Noguera y que desde le puesto policial hacia la zona N° 2 la moto fue llevada por una patrulla jaula porque no cabía en la unidad donde iban. Por otro lado en cuanto al arma incautada, observa esta juzgadora que tanto el funcionario H.J.A., como Riggie J.J.N., fueron contestes en afirmar en la sala de audiencias que Reggie Jiménez, fue el encargado de efectuar la inspección al ciudadano y este le ubico a la altura de la cintura del pantalón blue jean que vestía, un arma de fuego, que era una pistola calibre 380, cromada con cacha de polímero negro la cual contenía 3 cartuchos. Así mismo el testimonio aportado por dichos funcionarios fue acorde con el testimonio del funcionario Noguera quien indico que aun cuando él no vio la requisa pues estaba resguardo la zona si supo que Riggie Jiménez efectuó la inspección al ciudadano y éste tenia una pistola cromada, pues la pudo observar. De igual forma el funcionario J.A.R.A. indio que aun cuando el no observo la inspección, pues se encontraba dentro de la unidad, fue Riggie Jiménez quien efectuó la inspección de personas y le incauto al ciudadano un arma de fuego. La descripción efectuada por el funcionario H.J.A., así como por el funcionario Riggie J.J.N., en cuanto a las características del arma incautada, concuerda perfectamente con la descripción aportada por el ciudadano N.R.A.S., victima del robo de un arma de fuego, así como por la características aportadas por el ciudadano O.M.T., experto del CICPC, quien depuso en la sala de audiencias sobre las características físicas del arma incautada y sobre su estado de uso y conservación, así mismo indico que la misma se encontraba solicitada. Quedando acreditado en el debate oral y público, que la responsabilidad penal, recae en la persona del ciudadano Eliover Díaz, por lo cual, este Tribunal valora las declaraciones de los funcionarios, como prueba de ello.

  9. De la declaración del ciudadano N.R.A.S., quien debidamente juramentado e impuesto de las generales, efectuó su declaración, de la cual se acreditan los siguientes hechos:

  10. Que el día viernes 6/2/06, cuando se dirigía a la ciudad de Coro como a las 8:00 pm, se le exploto un caucho en la vía, se estaciono, y como estaba oscuro tomo su pistola mientras arreglaba el caucho, que cuando estaba cambiando el caucho, lo sorprendieron entre 4 o 5 personas, que trataron de despojarlo de la pistola, que le cayeron entre varios, que le efectuaron varios disparos, luego se trataron de llevar el carro pero como no lo podían retroceder lo montaron para que lo retrocediera, prendieron el carro y lo dejaron botado mas adelante, que camino y en una casa como a 200 metros, pidió ayuda, y llamaron la ambulancia. A las preguntas formuladas acotó: el arma que portaba era una 380, marca Tauro, niquelada y en la punta tiene un sistema de rosca como para colocarle un peso. Resultó herido a nivel del fémur, en la articulación, y en la cabeza, donde lo rozaron. Le quitaron Dinero, el arma, algunas prendas, el vehículo, el cual fue ubicado posteriormente en las Margaritas, y le habían quitado algunas piezas. Vio las personas cuando lo estaban metiendo en el vehículo. El arma era de uso personal, tenía su porte y no se lo quitaron porque de la cartera solo le quitaron el dinero y le regresaron los documentos, en la sala de audiencias mostró el porte de arma. Se entero por el periódico que detuvieron una persona en moto y le consiguieron el arma. Estuvo 20 días en la clínica, y realizo la denuncia formalmente ante el CICPC cuando le dieron de alta.

    De la declaración de la Victima, ciudadano N.R.A.S., el Tribunal la valora como prueba de los hechos ocurridos, en el que fue despojado del arma de fuego, marca Tauro 380, niquelada, de uso personal, por cuanto su dicho resulto ser coherente al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se mostró segura de sus afirmaciones, no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos. Quedando demostrado que fue victima de un hecho punible, en el cual fue despojado de un arma de fuego que posteriormente le fuera incautada al ciudadano acusado de autos, evidenciándose de esta manera que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente, pues los objetos incautados al ciudadano acusado provenían de la comisión de un hecho delictual.

  11. De la declaración del adolescente Mosquera Padilla M.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 20.798.728 de 14 años de edad, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo quien compareció con su representante legal ciudadana Padilla M.C.J., titular de la cedula 11.763.657, quien impuesto de las generales, efectuó su declaración, de la cual se acreditan los siguientes hechos:

  12. Que el 6 de febrero de 2006, como a las 3 ó 3:30 de la tarde se trasladaba con su hermano J.G.S. por la vía de Tiguadare, por donde trabajan papel reciclable, al final hay casas, salieron del monte dos señores que se atravesaron adelante y los apuntaron, que dijeron eran parte de la policía de maraven. Que los llevaron a un monte y los sentaron en el piso, y lo golpearon, uno cargaba una 9 milímetros y otro una 38. que nunca los había visto. y les dijeron que le informáramos al dueño de la moto que la fuera a buscarla en maraven. Que los dos sujetos estaban a pie. que uno de los sujetos estaba vestido con pantalón militar y camisa de salir y el otro con una braga, tenían como 30 y 20 años. La moto es de su papa. Que luego que lo robaron se fue a su casa y se lo comunico a su papa. Que fueron en el carro al comando de maraven y allí dijeron que no había ningún carro, y que no habían ningún procedimiento para allá. Que el comandante les indico que fueran al comando de las margaritas y fueron su papa, su hermano, su mama y él, y su papa puso la denuncia, nos preguntaron a su hermano y a él sobre lo ocurrido y lo anotaron en un libro. que posteriormente llamaron a su casa para que fuera a reconocer una moto. Su papa se llama D.J.M., y tiene un zephir blanco y un 350. Que como al tercer día los llamaron para decir que apareció la moto. Que cuando fue recuperada la moto se dirigieron a la comisaría de las margaritas, su hermano, mama, papa y él en el zephir. Que luego de reconocer la moto, la dejaron y se fueron a su casa. Que no vio a su papa conversar ningún policía. Que cuando acudieron a las margaritas su hermano salio hacia la bodega.

  13. De la declaración del ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 18.047.297, de 18 años Domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien debida mente impuesto de las generales de ley, se acreditan los siguientes hechos:

  14. Que el 5 ó 6 de febrero de 2006, como a las 2 ó a las 3, iban en compañía de Michael por la vía de Tiguadare a llevar un celular cuando de repente salieron 2 sujetos del monte diciendo que eran policías, tenían 2 armas, una de 38 y una 9, uno de ellos vestía de militar, era un gordito bajito, cara ancha. Que los apuntaron con el arma y le robaron la moto. Que los metieron en un monte. Que los ciudadanos le indicaron que se iban a llevar la moto para punta cardon. Que luego se fueron a pie por el monte y después se fueron a poner la denuncia en un Zephir blanco donde iban las 4 personas. Que fue con D.M., Michael, su mama, y él. Que la moto era de Douglas, y no sabe a que sitio pusieron la denuncia, ero había policía uniformados. Que preguntaron el número de teléfono y como a los 2 días llamaron. Que él no fue con Douglas cuando la policía llamo informando que había recuperado la moto, para que la fuera a reconocer.

    De la declaración de las Victimas, ciudadanos M.J.M.P. y J.G.S., el Tribunal la valora como prueba de los hechos ocurridos, en el que fueron despojados de la moto propiedad del progenitor de uno de ellos, por cuanto sus dichos resultaron ser coherente al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se mostraron seguros de sus afirmaciones, cuando explanaron que dos ciudadanos salieron de un monte cuando iban por tiguadare, que los amenazaran con armas de fuego y los despojaron de la moto, diciendo que era un procedimiento policial, por lo que regresaron a su casa y le informaron a su papa, quien acudió junto a los dos jóvenes y a su esposa a verificar tal información en el cardon, se les informo que no se había realizado ningún procedimiento donde se hubiere incautado alguna moto, y le indicaron que acudieran al puesto de las margaritas, a donde fueron y colocaron la denuncia, siendo asentada en un libro. Ello aun cuando al ser preguntado el adolescente M.J.M.P. sobre quienes habían acudido a reconocer la moto, este indico que su padre, su madre, su hermano y él, siendo que tal dicho no pudo ser concatenado con ningún medio de prueba, sin embargo J.G.S., manifestó que el no concurrió al llamado efectuado por la policía para reconocer la moto, siendo este dicho coincidente con lo expuesto por el funcionario H.J.A., cuando afirmo que ciertamente él contacto vía telefónica a las personas que habían hecho la denuncia, y que en la Zona N° 2 habló con ellos, donde se apersonaron un señor, una señora y un muchacho, siendo que a este último fue al que le quitaron la moto bajo amenaza de arma de fuego, a pesar de ello no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad en sus dichos.

  15. De la declaración del ciudadano E.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.592.629, Funcionario Adscrito al CICPC Sub. Delegación Punto Fijo, con el Rango de Agente, y Domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y puesto a la vista de la diligencia de investigación realizada al vehículo, se acredita:

  16. Que efectuó Experticia de Reconocimiento Legal a un vehículo tipo moto que fuera recuperado. Que la Fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó la realización de la referida diligencia, en la cual verifico los seriales, los cuales estaban en su estado original, que no presento solicitud en el sistema por ello no se dejo constancia en la experticia. Que los seriales de un vehículo son la cedula de identidad.

  17. De la declaración del ciudadano Godsuno J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 9.932.947, Agente Investigador IV, del CICPC, adscrito al área Técnica de Vehículo de la delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, y puesto en conocimiento de la diligencia de investigación realizada, se acredita:

  18. Que efectuó Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo tipo moto, cuyos seriales estaban originales. Que determino la originalidad de los Seriales de la moto. Que aun cuando consulto en el sistema, la moto no estaba requerido por alguna autoridad, por lo que no dejo constancia. Que el procedimiento para incluir un vehículo como solicitado en el sistema SIPOL, era requisito indispensable que la fiscalía remitiera un oficio al CICPC que es el ente encargado de incluirlos en el sistema SISPOL, ello previa denuncia por parte de la victima ante los cuerpos de investigaciones. Que es posible que un vehículo sea recuperado antes de ser denunciado por la victima y antes de que se realice todo el tramite. Que se puede determinar al propietario del vehículo a través de los documentos originales o a través del SETRA, que en caso de las motos si estas no están matriculadas no aparecen en el SETRA y solo se puede verificar su propietario a través de los papeles de propiedad. Que las experticias se efectúan a solicitud de la Fiscalia.

    La declaración de los Expertos E.R.M.R. y Godsuno J.V.R., es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del COPP, por cuanto estos resultaron ser coherentes al ratificar la inspección técnica realizada en el vehículo tipo moto que fuera recuperado y explicar en forma detallada la experticia efectuada, y que verifico los seriales de la misma, los cuales estaban en su estado original, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina el sitio del suceso y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.

    Así mismo se incorporo por su lectura la Prueba Documental referida a la Experticia de Reconocimiento Legal Realizadas por los Funcionarios Adscritos al CICPC, E.R.M.R. y Godsuno J.V.R., a la moto, la cual guarda relación a lo incautado al hoy acusado, a los efectos propuestos fue verificado un vehículo tipo moto, MARCA llama, modelo Jog Artistic, en la cual se apreció el serial Original, concluyendo que la mima no aparece registrada en SINPOL.

  19. De la declaración del ciudadano O.C.M.T. venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.437.494, Detective Adscrito al CICPC, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, puesto en conocimiento de Diligencia de investigación realizada y luego de su declaración se acredita lo siguiente:

  20. Que realizó Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego marca TAURUS 380, a sus componentes y a tres proyectiles del mismo calibre del arma. Con un tamaño de 11.5 cm. Que todos sus componentes se encontraban en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento. Que verifico tres municiones calibre 380. Que constato que el arma en cuestión estaba solicitada por el delito de Robo Genérico pero no consulto el número de la causa. Que para que un objeto aparezca como solicitado, el agraviado debe acudir al CICPC y denunciar que la misma fue robada y dar las características de la misma.

    La declaración del Experto R.A.M.G., es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, más advierte el Tribunal que aun cuando a través de este medio de prueba se determinó que el arma incautada en poder del ciudadano Eliover Díaz estaba en buen unos de estado y conservación y estaba solicitada como Robada, no es menos cierto con ella no se determina la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.

    La Experticia de Reconocimiento Legal Realizadas por el Funcionario Adscrito al CICPC, O.C.M.T., es incorporada por su lectora como Prueba Documental, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos por el texto adjetivo penal y fue ratificada en sala de audiencias por el experto que la suscribió. La misma guarda relación a lo incautado al hoy imputado, a los efectos propuestos fue verificado: un Arma de fuego para uso personal, corta de 11,5, que su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Taurus de calibre 380, cuyo serial fue original, siendo este KQE 80019, y la capacidad de 12 balas y el cañón tiene una longitud de 11,5 centímetros, se constato que se encontraba en buen uso y funcionamiento y se aprecia el serial Original, y la cantidad de tres balas, las cuales se muestran en su estado original sin ser usadas, concluyendo que con la arma de fuego previa carga se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, la mima al ser verificada en SINPOL, se determino que la misma estaba solicitada por el delito de Robo Genérico.

  21. De la declaración de la ciudadana E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.572.550 Domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, progenitora del hoy acusado, quien impuesta de las generales de ley, y de su declaración se acredita:

  22. Que el ciudadano A.A. le informo que dos agentes policiales en un zephir blanco, habían detenido a su hijo en un zephir blanco. Que 20 o 30 minutos llegó a su casa una patrulla con tres agentes policiales. Que a su hijo lo bajaron de la camioneta, y lo pasaron al interior de su casa, que el inspector paso hacia el solar de su casa con una bolsa en su mano, y un agente se quedo con su hijo en el pasillo, que el inspector traía en su mano una bolsa con algo dentro pero no supo que era. Que los funcionarios no le enseñaron ninguna orden de allanamiento. Que cuando se bajan los 2 funcionarios, su hijo también se bajó del vehículo, que fue un agente lo bajo y lo tenían esposado, que se quedaron en un pasillo. Que no se percato si había mas personas alrededor de su casa, porque estaba con su hijo. Que desde de su casa al comando de las margaritas hay que pasar el sector 2 y llegar al 1, que si se agarra por la calle bolívar hay como 5 cuadras. Que vive en la Avenida Coro, al pasar al callejón se llega a la Av. Bolívar.

    El testimonio de la ciudadana E.R.R., no se valora en ningún sentido por cuanto no contribuye en absolutamente nada al esclarecimiento de los hechos que fueron objeto del debate, y sus dichos no son ambiguos, por cuanto en principio manifiesta que se bajaron 3 funcionarios con su hijo, posteriormente manifiesta que fueron 2. En cuanto a hecho de que según su dicho el inspector se bajo de la camioneta, paso al interior de su casa, hacia el solar con una bolsa en su mano y posteriormente salio con esa bolsa sin que pudiera percatarse de que era lo que llevaba, lo que por las máximas de experiencia no trae nada al debate oral pues a decir de los funcionarios aprehensores el arma, que sería lo único que podría por su tamaño colocarse en una bolsa, y por su aprovechamiento es que se culpa al ciudadano Eliover Díaz, fue ubicada adherida a su cuerpo y no en su residencia, con quiere hacerlo ver la Ciudadana declarante. Por otro lado a la sala de audiencias no compareció el Sr. Aceituno, aun cuando el Tribunal agoto las vias necesarias para que hiciera acto de presencia, renunciando el defensor a su declaración, sin que haya oído este tribunal o las partes someterlo al interrogatorio directo a los Fines de que explicara de que manera se entero de la detención del acusado de autos, siendo que en ningún momento el supuesto testigo presencial de la detención el ciudadano P.A. haya referido haber visto al ciudadano Aceituno por los alrededores donde el observo como detenían unos funcionarios en un zephir blanco al acusado de autos. Por otro lado expuso la ciudadana que los funcionarios habían llegado a su residencia 20 o 30 minutos después que el Sr. Aceituno le informo que unos funcionarios se habían llevado a su hijo en un zephir blanco, pero ahora en una camioneta, lo que se contrapone con la declaración realizada por el acusado en la sala de audiencias, libre de toda coacción apremio y juramento expuso que luego de haber sido detenido lo trasladaron al puesto de las margaritas y luego lo montaron en una patrulla y lo llevaron a su residencia, sin embargo por las máximas de experiencia y visto que a misma declarante indico que el puesto policial queda a 5 cuadras, es ilógico pensar que se tardaron alrededor de media hora para llegar a su casa, ello en virtud de la cercanía.

  23. De la declaración del ciudadano P.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.605.535, Domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, y de su declaración se acredita lo siguiente:

  24. Que cuando Eliover fue detenido, él estaba a 50 metros. Que vio un zephir blanco, de donde se bajan dos personas, lo detuvieron y lo metieron en el carro. Que el estaba parado en la calle bolívar esperando la buseta de las margaritas para ir a trabajar. Que trabaja en la Puerta Maraven al lado de una tintorería, en una venta de cachapas, y el horario era de 4:00 de la tarde a 2:00 de la mañana, que el abre el negocio y el dueño lo cierra. Que conoce a la abuela de Eliover pero que lo ve a veces. Que eran como las 3 o 3:30 PM. Que estaba vestido con un pantalón y una camisa azul. Que los funcionarios estaban vestidos de policía, no vio si tenían armas, ni las características de los funcionarios porque estaba retirado. Que sabía que era Eliover, porque el había pasado frente a el, que iba a pie por la bolívar, derecho como hacia la coro. Que luego vio el carro que paso. Que vio que pegaron a Eliover al carro y luego lo montaron, porque se fueron ante de que el pasara. Que luego agarró la buseta que venia de la Ollarvides a la coro, en el mismo sentido de Eliover y se fue. Que cuando pasó por el frente ya se había ido el zephir. Que fue rápido y no le dio tiempo de ir a avisar en la casa de Eliover. Que el carro se fue antes que pasara en la buseta.

    En cuanto al testimonio del ciudadano P.J.A.S., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ello en virtud de que al ser adminiculado con la deposición rendida por el acusado de autos ante este Tribunal de forma oral, el cual libre de juramento y sin ningún apremio expuso en la sala de audiencia que cuando los policías lo detuvieron iba con su novia por la calle bolívar con callejón milagros, como a 50 metros de su casa pues iba a llevar una comida; distinto con lo expuesto por el supuesto testigo presencial de los hechos, cuando manifiesta que lo vio pasar, que iba hacía la coro, y que mas adelante lo detuvo un zephir blanco.

  25. De lo expuesto por el acusado de autos, ELIOVER J.D.R., venezolano, soltero, nacido el 11/02/1987 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.630.300,, de profesión indefinida, natural y residenciado en Las margaritas, callejón Milagro, casa 01, hijo de E.R. y L.F.D., se credita:

  26. Que iba caminado con sui novia por la calle Bolívar específicamente a 50 metros de mi casa, que eran como las 3 y que iba llevando una comida para su casa. Que trabaja en un taller de mecánica, cerca de su casa, entre la calle bolívar y la Doña Emilia, en un horario de 8 AM a 5 PM. Que ese dia venia saliendo de su trabajo. Que lo detuvieron en un vehículo blanco, marca FORD, modelo Zephir, y allí estaban presentes 2 funcionarios, y dos personas más, una señora y un señor. Que lo montaron en el vehículo y se llevaron al puesto policial de las margaritas. Que como 5 ó 10 minutos llegó una patrulla, y lo montaron en la patrulla 3 funcionarios. Que lo llevaron a su casa y el señor que estaba al mando de la patrulla entró al solar y lo dejo en la sala con 2 funcionarios, a los 3 minutos salió con una bolsa. Que lo llevaron al comando otra vez y le dijeron que le consiguieron un arma de fuego. Que había muchas personas de testigos. Que en el momento que lo dejan en el puesto policial de las margaritas se presentaron los mismos señores que estaban en el carro. Que como a los 20 minutos lo sacaron de la celda y lo montaron en la patrulla y lo llevaron a la avenida donde esta el Calles Sierra donde le dieron vueltas y luego lo trasladaron a la Zona Policial N° 2. Que no le incautaron ninguna moto porque no la sabe manejar y desconoce de armas de fuego. Que lo llevaron a su casa y tenia la cara tapada, que lo dejaron en la sala, uno de los funcionarios paso hasta el solar, uno se quedo en la sala con él y el otro se quedo afuera. Que el que paso para el solar salio con una bolsa y no supo que llevaba en la bolsa. Que cuando estaba en la sala fue que le destaparon la cara, allí hablo con su mama. Luego le taparon la cara otra vez y se la destaparon nuevamente en el puesto policial, que allí lo golpearon. Que l funcionario J.A.R. había sido el conductor de la patrulla cuando lo llevaron para su casa y ese funcionario siempre fue el que manejo la patrulla.

    La declaración del acusado de autos, Imputado ciudadano ELIOVER J.D.R., el Tribunal no le da valor probatorio, pues aun cuando es prueba de los hechos ocurridos el día en fecha 06 de febrero de 2006, en horas de la tarde en la Calle B.d.l.M., sus dichos no pueden ser concatenados con otro órgano de prueba evacuado durante el debate oral, pues este ciudadano hace afirmaciones que al ser relacionadas con las aportadas por su madre o con la declaración aportada en la sala de audiencia por el ciudadano P.J.A., no concuerda, este menciona a una supuesta novia que caminaba con él hacia su residencia, sin embargo el testigo promovido para desvirtuar el procedimiento policial, aun cuando en sala de audiencias fue muy explicito en cuanto a ciertas características, para demostrar que tenia muy buena memoria, no nombro en ningún momento a alguna persona que caminara con el Sr. Eliover, ni mucho menos que llevara algo en sus manos, como afirmara el acusado de autos que llevaba comida para su casa, por otro lado indico que cuando lo vio iba vía la coro, mientras que el acusado indico que iba hacia su casa, ubicada como dijo en el callejón milagros. Por otro lado manifiesta que iba con la cara tapada y no fue sino en la sala de su casa cuando le descubrieron la cara y posteriormente se la cubrieron nuevamente, sin embargo supo cuantos funcionarios habían en la patrulla, cuando se bajaron en su casa y que izo cada uno y quien fue el conductor de la unida que según manifestó fue el mismo en todo momento. Sin explicarse esta juzgadora como puede afirmar tal cosa si se supone y así lo afirmo que tenía la cara tapada. En ese mismo orden de ideas, expuso el acusado que luego que lo bajaron de la unidad lo pasaron a la sala y que uno de los funcionarios se dirigió al solar de su residencia y de allí salio con una bolsa en su mano, sin embargo su progenitora y quien manifestó estaba con en él cuando lo llevaron a su residencia, manifestó que lo habían dejado en un pasillo y que observo cuando el inspector ingreso a su residencia con una bolsa, paso al solar y de allí vio que en la bolsa llevaba algo pero que no supo que era, siendo tales afirmaciones contradictorias e inconsistentes.

    Por otro lado es de hacer notar que el ciudadano Defensor Privado, prescindió del testimonio del Ciudadano J.A., toda vez que fue imposible su ubicación y asistencia a la sala de audiencias, acogiéndose el representante del Ministerio Público a tal renuncia. Admitiendo el Tribunal dicha renuncia.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, se determinó de manera inobjetable la responsabilidad del acusado ELIOVER J.D.R., por el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.R.A.S., G.S. y el adolescente M.M., ya que, como se señaló anteriormente, se estableció en el debate oral que efectivamente las hoy victimas, fueron despojados en determinado momento de objetos que les pertenecían, eso es un arma de fuego y un vehiculo tipo moto. Lo que permitió que se materializara el delito por el que se acuso posteriormente al ciudadano Eliover Díaz, pues este fue detenido en posesión de los objetos que le fueran despojados a las victimas mediante la utilización de la fuerza y amenazas contra la vida o integridad personal. Se probo en la sala de audiencias que el arma incautada al ciudadano acusado estaba solicitada en el SIPOL, por el delito de robo, y en cuanto a la moto, y aun cuando no estaba solicitada en el sistema informático utilizado por el SIPOL, pues al parecer la moto fue recuperada antes de que las victimas interpusieran la denuncia por el CICPC, esto no le quita el carácter de hecho punible al despojo de la misma, y en el caso en especifico la moto, fue reconocida por las víctimas como la moto de la cual fueran despojadas bajo amenaza de muerte con armas de fuego, y la cual fuera reconocida como que era de su propiedad. Se dio por sentado en sala de audiencias que la denuncia de un robo debe ser tramitado por ante el CICPC, ya que este es el único órgano autorizado para incorporar en el sistema automatizado SIPOL los objetos denunciados como robado.

    Por su parte los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, con sus exposiciones se mostraron seguros de sus dichos y afirmaciones, no incurrieron en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, fueron contestes. Or su parte los expertos que depusieron en sala de audiencias fueron locuaces y coherentes en sus exposiciones, ratificando en todo las experticias que realizaran en su oportunidad en las cuales se determino las características del arma de fuego y de la moto, es decir, de los objetos incautados en poder del ciudadanos Eliover Díaz. Dichos estos que fuera ratificado por las victimas, cuando no solo explanaron ante el Tribunal la forma como ocurrieron los hechos sino que los objetos de los cuales fueron despojados a través de la fuerzo y con amenaza a su integridad.

    Ahora bien el Artículo 470 del Código Penal vigente, en su primer aparte, establece lo siguiente: “

    …si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles, provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de 5 años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…

    En el presente caso, la conducta desplegada por el ciudadano Acusado Eliover Díaz, se subsume en el tipo penal anteriormente descrito, en relación al delito de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, quedando establecida la participación del precitado ciudadano en la comisión del hecho punible objeto de juicio, y así se decide.

    V

    PENALIDAD

    Se procedió a aplicar la pena correspondiente en el presente caso, que se obtiene por aplicación del término medio que contempla el artículo 37 del texto penal sustantivo que opera sobre la pena establecida en el artículo 470 del Código Penal, es de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, limite inferior y superior que al se sumados y divididos entre dos para sacar el termino medio, nos dan un termino medio de seis (6) años y seis (6) meses, los cuales al aplicarle el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, referido a la atenuante genérica, por no presentar antecedentes penales, se le efectúa una disminución de seis (6) meses, de esta forma obtenemos la pena a cumplir, la cual será de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

    Pena esta que deberá ser cumplida conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal, en virtud de haber dejado sin efecto la convocatoria efectuada para la constitución del Tribunal Mixto, todo conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada ampliamente en las sentencias 3744, 2598 y 2684, de fechas 23-12-03, 16-11-04 y 12-08-05, respectivamente, DECLARA al acusado ELIOVER J.D.R., venezolano, soltero, nacido el 11/02/1987 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.630.300,, de profesión indefinida, natural y residenciado en Las margaritas, callejón Milagro, casa 01, hijo de E.R. y L.F.D., CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.R.A.S., G.S. y el adolescente M.M., y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de Ejecución. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 15 de febrero de 2013, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de Ejecución. Ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Siendo que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia, y visto que la misma se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena notificar al Ciudadano Fiscal Sexto, al Defensor Privado, Abg. C.M., al Acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

    ABG. R.C..

    La Secretaria,

    ABG. E.L.

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