Decisión nº 816 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001342

ASUNTO : IP11-P-2006-001342

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. C.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: M.R.J., titular de la cédula de identidad N°V-16.184.390, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 16-12-1966, PROFESIÓN comerciante, HIJO R.A.D.R. Y J.B.R., Residenciado en la Ciudad de V.E.C., Municipio Naguanagua, Sector la Entrada Urb. Lomas del Roció, casa 12, lado A, a 20 metros después de la Iglesia; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el artículo 277 y 301 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. C.A.M.; quien modifico el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Posteriormente el ciudadano imputado: M.R.J., manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente el representante de la Defensa Abg. W.B. manifestó sus argumentos defensivos señalando, que solicita “la libertad plena toda vez que no concurre lo expresado en el Art. 250 numeral 1° del COPP, en virtud de que el caso del porte ilícito que se le imputa; el mismo tiene un porte de arma vencido y en tal caso lo que se estaría tramitando el porte vigente en cuanto a la falsificación de monedas no concurre por cuanto el mismo no estaba haciendo circular dicho dinero”.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que al ciudadano hoy imputado le fue incautada en su poder un arma de fuego y presunto dinero falso; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que se desprende del presente asunto que el hoy imputado fue detenido por efectivos de la guardia nacional del Destacamento 44; logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca Cocoa, calibre Mágnum 357 mm, serial 1045917, serial del tambor 1045917 de fabricación Germany, cacha de goma color negra, seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; así como el dinero en billetes siendo las cantidad de Cincuenta y Cinco mil bolívares en billetes en efectivo de diferente denominaciones; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría ocultar evidencias, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3°, referente a la Presentación ante este tribunal cada 20 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: M.R.J., titular de la cédula de identidad N°V-16.184.390, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 16-12-1966, PROFESIÓN comerciante, HIJO R.A.D.R. Y J.B.R., Residenciado en la Ciudad de V.E.C., Municipio Naguanagua, Sector la Entrada Urb. Lomas del Roció, casa 12, lado A, a 20 metros después de la Iglesia; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Circulación de Moneda Falsa previsto y sancionado en el artículo 277 y 301 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. La Libertad y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ordinal 3°, referente a la Presentación ante este tribunal cada 20 días. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo

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