Decisión nº 102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000012

ASUNTO : IK11-P-2000-000012

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 26-07-2006

FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 15-08-2006

JUEZ PRESIDENTE: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

JUECES ESCABINOS: E.R.R. (TITULAR I), LENYS J.C.R. (TITULAR II) y I.G.R. (ESCABINO SUPLENTE)

MINISTERIO PUBLICO: Abg. C.M.

DEFENSA Pùblica : Abg. S.B.

ACUSADO:

C.N.

DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: Abg. E.L.

Tipo de P.P.: Ordinario

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Dio inició al presente juicio, un hecho suscitado siendo las dos de la madrugada del 02/06/2000, cuando por lo menos cuatro sujetos armados ingresaron en la residencia de la familia Guanipa Miquelena, ubicada en la Calle Real del Sector Nuevo Barrio en Las Piedras, ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, sometiendo a dos de sus integrantes, los hermanos S.G. y J.G., amarrando al primero de ellos, mientras revisaban y sustraían objetos de valor de la citada casa, para luego llevar bajo amenaza de muerte, a la ciudadana J.G., hasta el negocio de sus padres denominado “Bodega Mi Esperanza” que queda al lado de su residencia, luego de cruzar una vía pública, encontrándose sus padres A.G. y P.M. pernoctando dentro de una habitación del citado local. Dicha ciudadana (J.G.) fue obligada bajo coacción a tocar la puerta principal del local, a los fines de sus padres la aperturaran a esa hora de la madrugada, siendo que en efecto la ciudadana P.M. madre de Jeannette la aperturara, tras estar su hija amenazada de muerte en el exterior del local, procediendo los sujetos a ingresar al local, someter bajo amenaza y con armas de fuego a las víctimas dentro de la habitación de pernocta que allí se encuentra, para luego comenzar a sustraer joyas, dinero efectivo, pañales desechables, aves beneficiadas entre otros enseres y víveres que allí se expenden, para luego huir a pie del lugar con los bienes sustraídos, cuyo valor fue estimado para esa época en dos millones de Bolívares.

Dichas víctimas lograron identificar a varios de los sujetos perpetradores, teniendo todos éstos en común, que eran vecinos del sector, identificando positivamente en una rueda de reconocimiento de detenidos practicada ante el Tribunal Primero de Control de fecha 12/07/2000 a los acusados L.I. (hoy Occiso) y al C.N. (hoy enjuiciado) como dos de los perpetradores del hecho, quedando éstos detenidos a partir del día 08/06/2000, realizándoles un primer Juicio Oral y Público que culminó en fecha 08/11/2001 con una sentencia condenatoria a 13 años y 2 meses de presidio para ambos, la cual, luego de la interposición de un recurso de apelación de la defensa de los acusados, fue anulada, y ordenado la realización de un nuevo Juicio, el cual se iniciaría en fecha 26/07/2006 y culminaría en fecha 15 de Agosto del 2006.

Capitulo III

HECHOS ACREDITADOS

En el transcurso del presente juicio, específicamente en la evacuación de todo el acervo probatorio en el realizado, se acreditaron de cada uno de los órganos de prueba examinados numerosos hechos, dejando solo asentados en el presente capitulo, aquellos que por su relevancia y concordancia unos con otros, forman parte indisoluble y fundamental del objeto del presente proceso, que no es otro que la determinación del como, el cuando, el donde, el quien y el porque, de la PRESUNTA acción delictiva enjuiciada.

A los fines de procurar el descubrimiento de esa verdad en los hechos acaecidos y darle respuesta a los “quiz” Aristotélicos antes citados, tenemos entonces que comenzar con el análisis de los órganos de prueba que iniciaron la realización del presente procedimiento policial en el cual resultaran aprehendidos los hoy encausados.

En tal sentido, de la declaración de la testigo presencial y victima de los hechos, GUANIPA MIQUILENA, Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 11.771.993, Grado de Instrucción Licenciada en Educación, Domiciliada en la Bajada Las Piedras, Calle Real de esta Ciudad de Punto Fijo, se acreditó;

.- Que en fecha 02/06/2000, por lo menos cuatro sujetos con armas de fuego irrumpieron en horas de la madrugada en su casa de habitación ubicada en la Calle Real del sector Nuevo Barrio de las Piedras, sometiéndola a ella y a su hermano S.A.G.M. quienes se encontraban durmiendo esa madrugada.

.- Que los sujetos entraron a la casa de habitación por una abertura formada por un entretecho de asbesto de una pieza de baño localizada en la parte trasera de la vivienda.

.- Que lo sujetos perpetradores del hecho se encontraban encapuchados o con los rostros cubiertos, toda vez que varios de ellos eran conocidos de la familia Guanipa Miquelena.

.- Que los sujetos luego de ingresar a la casa de habitación procedieron a violentar la puerta del cuarto donde dormía si hermano sometiendo a éste para luego llevarlo bajo amenaza al cuarto de ésta, obligándola a decirle a ésta que abriera la puerta porque se sentía mal, procediendo ésta a aperturar la puerta de acceso a su habitación, e ingresando los sujetos perpetradores a su cuarto.

.- Que los sujetos luego de ingresar a su habitación le exigieron dinero y ésta les dijo que no tenía nada, procediendo éstos a revisar la casa llevándose algunos enseres.

.- Que luego de revisar la casa la coaccionaron llevándola como rehén, al negocio de sus padres denominado Bodega La Esperanza ubicada adyacente a la casa de habitación, lugar en el que dormían sus padres, PERTA MIQUELENA y A.G..

.- Que una vez allí, en compañía de por lo menos cuatro de los sujetos, la hicieron llamar a la puerta de la citada Bodega para que su madre la abriera, lo cual en efecto y ante la coacción de estar amenazada, apuntada con un arma de fuego, su madre apertura la puerta de acceso principal del Establecimiento comercial, a esa hora de la madrugada

.- Que otros asaltantes, entraron al negocio de sus padres por un orificio del aire acondicionado que da a la parte de atrás del local, que se encuentra sin techo, siendo que éstos derribaran el aire para entrara a uno de los cuartos del negocio, que a su vez da hacia el otro cuarto del negocio donde dormían sus padres.

.- Que pese a las capuchas que portaban, ella reconoció plenamente a dos de los asaltantes por sus voces, los cuales e.L.A.I. (Coacusado, hoy fallecido) y a Yerson Rivas.

.- Que L.A.I. había prácticamente criado con ellos y laboró en la Bodega de sus padres, por lo cual lo conocía muy bien y su familia también, y éste a su vez, conocía bien la ubicación de las cosas en el negocio y en la casa.

.- Que a Yerson Rivas lo reconoció, además de por la voz, porque en un momento se descuido y se quitó la capucha, y lo conocía porque era de allí mismo del barrio y lo veía asiduamente, acemas de que su hermano lo trataba. .- Que una vez dentro de la bodega a sus padres los tiraron al suelo y a ella la sentaron en la cama con la cabeza baja, mientras que los sujetos cargaban con víveres, pollos, dinero efectivo, pañales entre v otros enseres del local.

.- Que en un momento de estar éstos cargando los enseres mientras los tenían sometidos a ella y a sus padres en el cuarto dormitorio ubicado en la Bodega, su mama levantó la cabeza, y reconoció a L.I., y a C.N. que se habían quitado momentáneamente las capuchas, mientras se llevaban las cosas.

.- Que C.N. vivía con su mama para la época, muy cerca de su casa, específicamente, una calle antes de la calle de su casa paralela con la calle real donde se encuentra a su vez la bodega de sus padres, y Yerson Rivas vivía en frente de la casa de C.N..

.- Que para trasladar las cosas robadas los asaltantes no usaron vehículo, se fueron a pie, toda vez que no sintieron vehiculo alguno para el momento en que éstos se retiraban de la bodega con las cosas robadas.

.- Que los asaltantes no se llamaban por nombres, sino por números, lo cual devela el temor en éstos de que las victimas los pudieran identificar, toda vez el previo conocimiento de estas de varios de los perpetradores, además de que devela que los mismos eran conocidos de la zona (Sector Nuevo Barrio – Las Piedras).

.- Que la voz de Yerso Rivas era inconfundible, y a L.I. los conoció también por la voz y otras características físicas.

.- Que conoce de vista al acusado C.N. toda vez que ha ido en varias oportunidades al negocio de sus padres (Bodega La Esperanza).

:- Que el acusado C.n. se la pasaba con Jerso Rivas y con L.I..

.- Que a esa hora de la madrugada del 02/06/2000, el hoy acusado C.N., no se encontraban en ninguna fiesta, porque estaba atracando en su casa y el negocio de sus padres.

.- Que entre los números por los cuales se llamaban, escucho varias veces el número cuatro, lo cual devela la, participación de por lo menos cuatro personas en el hecho delictivo.

De la declaración rendida en Sala de Juicio por el testigo presencial y víctima, GUANIPA MIQUILENA, S.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 13.706.908, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: Estudiante de Comunicación Social, Domiciliado en la Bajada de Las Piedras, Sector Nuevo Barrio, Calle Real, Casa S/N de esta Ciudad de Punto Fijo, se acreditaron los siguientes hechos;

.- Que el día 02/06/2000, siendo aproximadamente la 01:00 o 02:00 de la mañana, encontrándose acostado en su cuarto, en su casa de habitación de su casa dormitorio, lo sorprenden unos tres sujetos que empujan violentamente la puerta, entran y lo someten con armas de fuego diciéndole que se trata de un atraco, obligándolo a levantarse de la cama para ir al cuarto de su hermana para que le tocase la puerta y ella saliera.

.- Que su hermana abrió la puerta, y la someten de igual forma pidiéndole el dinero, informándoles que el dinero del negocio no lo tenían ellos allí en la casa, por lo que les dijeron a su hermana que fueran hasta el negocio dejándolo a él, en el dormitorio de su hermana con uno de los asaltantes para luego dejarlo allí amarrado.

.- Que el asaltante que se quedo allí con él, al cuido, se fue a los pocos minutos a unirse a los otros que se fueron con su hermana sometida, al negocio de su padres.

.- Que lo asaltantes andaban con los rostros cubiertos con pasamontañas, mas sin embargo reconoció a Jerso Rivas y a L.A.I. por la voz.

.- Que J.R. era conocido de trato con él, y L.I. se crió en su casa.

.- Que con su hermana coaccionada se fueron inicialmente, tres de los asaltantes hasta el negocio de sus padres.

.- Que no reconoció con exactitud que tipos de armas de fuego portaban, por que no lo dejaban moverse.

.- Que entraron a su casa por una abertura que hay por un entre techo más alto que otro, ubicado en la parte trasera de la casa

.- Que L.I. conocía perfectamente su casa, y la distribución de la misma.

.- Que de su casa se llevaron un equipo, un radio, un televisor, unas cornetas grandes para equipo de sonido

.- Que estuvo sometido como treinta o cuarenta minutos, lo amarraron con unos cables.

.- Que el asaltante con quién inicialmente lo dejaron al cuido era J.R., y que luego de que éste se fuera para unirse l otro grupo de asaltantes que estaban en el negocio de sus padres, se desaté y salió hacia la Bodega.

.- Que .los saltantes se llamaban por número nunca por nombres.

.- Que J.R. cuando lo dejaron con él al cuido, estaba asustado, y le decía que se quedara quieto, que todo iba a salir bien,

.- Que conoce a E.F., y que es hermano del hoy acusado C.N..

.- Que al acusado le dicen “El Pachuco”.

.- Que E.F. no se parece al acusado, es más alto que C.N.. .- Que conoce al acusado C.N. de vista.

.- Que sabe de su participación en el atraco porque su madre lo identificó, como una de las personas que estaban en la Bodega sustrayendo las cosas ese día.

De la declaración rendida en Sala por la testigo presencial y víctima P.J.M.D.G. se acreditan los siguientes hechos;

.- Que vive en el sector Nuevo Barrio de las Piedras desde el año 1969.

.- Que se encontraba durmiendo la noche del 02/06/2000, junto a su esposo en un cuarto creado dentro del inmueble donde funciona el establecimiento comercial Bodega La Esperanza, en la Calle Real del Sector Nuevo Barrio, de la cual ella y su esposo son propietarios.

.- Que a esos de las dos de la madrugada sintió un ruido por lo que se levantó.

.- Que sintió la voz de su hija desde la parte exterior del local, en la puerta de acceso de la bodega, que le decía que abriera la puerta.

.- Que también sintió un ruido proveniente del otro cuarto, adyacente al de ellos, en la misma Bodega.

.- Que procedió a abrir la puerta de acceso principal a la bodega, toda vez sentir a su hija amenazada desde la parte exterior, siendo que esta en efecto, se encontraba coaccionada por tres sujetos armados y con capuchas en su rostro, los cuales ingresaron junto con ella al local.

.- Que por la otra habitación adyacente en la que también sintió un ruido a esa hora de la madrugada, había un hueco en la pared en donde estaba un aire acondicionado que no funcionaba, y que por dicho hueco del aire entraron, otros sujetos asaltantes a la bodega.

.- Que inmediatamente que entraron amarraron a su esposo y los colocaron en el piso boca abajo con uno de los asaltantes presionándole la cabeza a ésta con un arma.

.- Que en un momento de descuido de éstos, al no sentir mas la presión del asaltante amenazándola, levanto la cabeza, miro hacia el interior de la bodega y reconoció a tres de éstos, quienes se avían quitado las capuchas.

.- Que los tres asaltantes que reconoció positivamente eran, L.A.I. (coacusado, y fallecido), C.N. (hoy enjuiciado) y el hermano de C.N., E.F. (adolescente para ese entonces) quienes, en ese momento, estaban sacando los productos perecederos de las neveras del local y pañales para llevárselos.

.- Que ellos se llamaban por números, y escucho que uno de dijo a otro, “numero cuatro”.

.- Que E.F. es mas gordo que su hermano C.N. (hoy acusado) y que ambos los reconoció como participantes en el robo.

.- Que lo asaltantes se llevaron de su casa joyas, dinero efectivo, productos precederos como pollos de las neveras del local, víveres, pañales y otros enseres.

De la declamación rendida luego del traslado del Tribunal a su lugar de residencia del testigo presencial y victima A.G.A., a tenor de lo pautado en el artículo 229 del Copp, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que los asaltantes llegaron la madrugada del 02/06/2000 primeramente a su casa de habitación, en la que se encontraban durmiendo sus hijos, J.G. y S.G., siendo que amarraran y dejan a éste último, en el cuarto de su hija J.G., mientras que a ésta se la llevan amenaza de muerte hasta el negocio (Bodega Mi esperanza) para que le abriesen la puerta.

.- Que él y su esposa P.M.d.G. dormían a esa hora de la madrugada en el negocio, que queda al lado de su casa de habitación en la que dormían sus hijos.

.- Que unos asaltantes entraron al negocio por un hueco destinado al aire acondicionado que había en la pared de un cuarto, adyacente al cuarto en el que él dormía con su esposa dentro del negocio.

.- Que en el hueco en la pared había un aire acondicionado que no funcionaba, el cual tumbaron los asaltantes para entrar al negocio.

.- Que el otro grupo de asaltantes entro por la puerta principal del local, tras abrirles la puerta su esposa, en vista de que mantenían a su hija bajo amenaza de muerte en la parte de afuera del negocio.

.- Que los asaltantes estaban encapuchados, pero reconoció a dos de ellos por su voz.

.- Que los que reconoció a L.I. (coacusado ya fallecido) y a J.R. (evadido del proceso), porque los vio en un momento, sin las capuchas puestas.

.- Que una vez dentro del local los asaltantes, le quitaron sus prendas y unos anillos, y lo amarraron como con un pañuelo.

.- Que en total entraron cuatro asaltantes al negocio, de los cuales reconoció solo a dos, porque los conocía con antelación, de ahí del barrio.

.- Que a L.I. fue uno de los que reconoció porque era de la casa, andaba desde pequeño con ellos en la casa, e inclusive le ayudaba a contar el dinero de las ventas de la bodega; mientras que Jerso Rivas se la pasaba en la Bodega.

.- Que solo logró identificar dos de las armas de fuego que utilizaron, y que una era un revolver, y la otra era un chopo.

.- Que no conocía con antelación a C.N. ni a su hermano E.F., sino hasta después de ocurrido el hecho.

.- Que los asaltantes que penetraron al interior del local por el hueco del aire acondicionado que existía en el cuarto adyacente, tuvieron que romper una puerta de madera que da acceso al cuarto en el que le dormía con su esposa dentro del mismo local.

De la declaración rendida por el experto J.L.P. en conjunción con el acta de inspección ocular realizada por éste mismo, e incorporada por su lectura en el presente juicio, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que previa a denuncia realizada por la Victimas a la sub. delegación del CICPC en Punto Fijo, realizó inspección ocular en el sitio del suceso en fecha 02/06/2000.

.- Que se trataba de dos sitios de suceso cerrados, uno donde funciona un local comercial denominado Bodega Mi Esperanza, el cual tiene en su interior dos habitaciones, en una de las cuales para pernoctaban dos de las víctimas, mientras que el otro se trata de una casa de habitación que queda adyacente del citado local comercial, solo al cruzar una calle entre ambos.

.- Que en el primer sitio de suceso (Bodega Mi Esperanza) se constató que uno de los formas de ingreso de los asaltantes al local comercial, fue a través de un hueco que había en la pared de un cuarto, destinado al aire acondicionado que se encontraba en el suelo tirado.

.- Que a su vez había una puerta de madera rota o violentada, la cual de acceso a otro cuarto de habitación dentro del mismo local.

.- Que el hueco en la pared destinado al aire acondicionado, a través del cual entraron algunos de los asaltantes, no tenía protector de hierro.

.- Que la habitación en la que se encontraba el hueco del aire acondicionado por el cual ingresaron, daba acceso a otra habitación dentro de la misma bodega, a través de la puerta de madera que destrozaron.

.- Que de forma referencial a través de las victimas conoció que los asaltantes salieron del local por la puerta principal.

.- Que durante la inspección no se incautaron en los sitios de suceso ningún arma de fuego.

.- Que a su vez conoció de manera referencial por las victimas que reconocieron a varios de los asaltantes porque se quitaron por un momento las capuchas.

.- Que no se localizaron huellas dactilares durante las inspecciones.

.- Que durante la inspección en la casa de habitación de la familia Guanipa Miquelena adyacente al local comercial, las habitaciones estaban en desorden, como revisadas, los objetos fuera de las gavetas, los closet con las puertas abiertas, los objetos que van en la peinadora estaban fuera de ésta.

De la declaración rendida por el testigo referencial, y funcionario aprehensor J.M., se acreditan los siguientes hechos;

.- Que fue en funcionario de investigación adscrito al CICPC sub. delegación Punto Fijo, que tomó acta de entrevista a la testigo presencial y victima del hecho delictivo enjuiciado, P.M.d.G..

.- Que entre otras cosas de suma importancia, la citada ciudadana le refirió que se encontraba la madrugada del 02/06/2000 pernoctando en un abasto de su propiedad que funciona y que personas entraron en la misma y someten a su hijo en la casa, después a su hija y que con esta última bajo amenaza van hacia la bodega, pero que allí en la bodega ya estaban ingresando otras personas.

.- Que tuvo que abrir la puerta de la bodega porque tenían a su hija amenazada afuera, y al abrir observó que habían cuatro personas, que estaban encapuchados con los rostros cubiertos.

.- Que en el transcurrir del Robo dentro de la Bodega cuatro de éstas personas se descuidaron les pudo observar la cara e identificarlos, aportando el nombre de éstos, en virtud de haberlos reconocido.

.- Que uno de los sujetos comisores del robo que logró reconocer lo apodaban “El Pachuco”, y su nombre es C.N., mientras que el otro es de nombre E.F., quién resulta ser hermano del antes mencionado.

.- Que en el robo dichos sujetos le sustrajeron prendas de oro, un televisor y como quinientos mil bolívares en efectivo, para un total de aproximadamente Dos Millones de Bolívares.

.- Que participó a su vez dicho funcionario, en la comisión del CICPC que aprehendió a tres de los sujetos implicadas en el hecho, incluyendo el hoy acusado C.N., ello en apoyo al Funcionario D.M. quién llevaba el caso directamente.

.- Que fueron al Sector Nuevo Barrio de las Piedras y dieron inicialmente con la dirección de dos de los sujetos participantes mencionados por las víctimas, uno de ellos “El Pachuco” quién fuere identificado por la comisión policial como C.E.N., y el otro de nombre E.F..

.- Que posteriormente se dirigieron por guiados por los propios aprehendidos a una segunda casa en el mismo barrio, donde capturan a un tercer participante en el hecho, mencionado por las víctimas de nombre L.I..

.- Que luego de la aprehensión de los tres ciudadanos, consultamos con el Sistema y determinamos que C.N. se encontraba requerido.

.- Que dan con el paradero de los dos primeros detenidos porque el funcionario Marrufo que llevaba directamente el caso tenía la información.

.- Que primero detienen a C.N. y a E.F. en la misma casa, y que después detuvieron a L.I. en su casa.

.- Que E.F. y C.N., tras ser detenidos en la misma casa y preguntárseles se estableció que son hermanos.

De la declaración rendida por los funcionarios aprehensores J.A., E.O., D.A., J.G.V., R.M.,

.- Que se trasladaron conjuntamente en fecha 08 de Junio del año 2000 a eso de las 6:30 o 7 de la mañana, al sector Nuevo Barrio de la Piedras para ubicar los autores de un robo perpetrado en un inmueble, cuyo el caso lo llevaba el Detective D.M..

.- Que las víctimas del hecho, de forma previa en las actas de entrevista les había informado que los autores del robo en su residencia residían por su sector, y sus nombres e.L. Irausquìn, E.F. y C.N., siendo a su vez que los vecinos les dijesen exactamente, en donde vivían los sujetos señalados por las víctimas.

.- Que tocaron la puerta en la primera residencia visitada, y salió una persona de las personas requeridas, era joven, delgado y moreno específicamente C.N., y en esa misma residencia, se ubicó a otra persona requerida, que era un adolescente de nombre Elvis y de apellido Fonseca, quién según el propio C.N. es su hermano.

.- Que a su vez, y de seguidas, luego de la ubicación de dos de los ciudadanos esa mañana, uno de los detenidos específicamente C.N., les indicó la dirección de habitación del tercero requerido por la comisión Luis Irausquìn, que vivía cerca de aquellos en otro inmueble, específicamente en la Calle Real Nº 18 de ese mismo sector de Nuevo Barrio.

.- Que a ninguna de las personas detenidas esa mañana se les incautó arma de fuego alguna,

.- Que no revisaron ninguno de las dos inmuebles en los que aprehendieron a los tres ciudadanos.

.- Que luego de la captura de los tres mencionados, verificando por el Sistema, C.N. se encontraba solicitado por el delito de Lesiones Personales.

.- Que C.N. no estaba ebrio para el momento de su captura.

.-Que la casa de L.I. queda muy cerca de la casa de C.N., a la otra calle.

.- Que ninguno de los tres aprehendidos opuso resistencia a la aprehensión practicada por los funcionarios esa mañana.

.- Que C.N. y L.I. se conocían bien, al punto de que Naranjo, guío a la comisión policial hasta la casa de L.I..

De la declaración del propio acusado C.E.N. se acreditan solo los siguientes hechos;

.- Que conoce a las víctimas (familia Guanipa Miquelena) desde hace tiempo, porque viven en el sector Nuevo Bario desde hace años, así como que ha ido en muchas oportunidades a su bodega a comprar.

.- Que en efecto conoció bien de vista trato y comunicación al coacusado Luís Irausquìn (hoy occiso) y a J.R. (evadido).

.- Que él tiene un apodo, le dicen “El Pachuco”.

.- Que tiene un hermano menor, y tres hembras, y él es el mayor.

.- Que su hermano no se parece a él físicamente.

.- Que los funcionarios del CICPC que lo detuvieron esa mañana día 08/06/2000 no encontraron ni armas, ni ninguna otra evidencia del robo por el cual lo acusan.

:- Que para la fecha de su detención trabajaba como marino en un barco de la empresa Estefanelli.

.- Que H.R.D., C.G. y Amaloa Gomez son sus amigos de allí del barrio.

.- Que no era casado para la época.

De la declaración de los testigos de la defensa AMALOA GOMEZ y C.G. solo se acreditan los siguientes hechos dimanados de sus dichos;

.- Que C.N. es actualmente amigo de estas, y para la fecha del acaecimiento de los hechos y mantenía una relación sentimental con una de ellas, específicamente con C.G..

.- Que además, estas dos ciudadanas son hermanas entre sí, y son vecinas del hoy acusado en el sector Nuevo Barrio de las Piedras.

.-Que C.N. era amigo para la fecha de Luís Irausquìn y de J.R., lo cual desmiente el dicho del acusado en éste sentido de solo conocerlos de vista.

.- Que C.N. trabajaba para esa época en los barcos pesqueros de arrastre.

.- Que regresó a tierra, luego de la campaña de pesca en el barco, ese día jueves 01/06/2000 en horas de la mañana.

..- Que el robo en la residencia y Bodega de la familia Guanipa Miquelena, fue casualmente, la madrugada del Viernes 02/06/2000.

.- Que no, les consta, porque no estaban con èl, que el acusado C.N. haya salido de su casa cerca de la dos de la madrugada de ese día 02/06/2000 tal como si refiere haberlo visto, la testigo presencial y víctima P.M.d.G., como uno de los sujetos ejecutantes del robo dentro de su local comercial, Bodega Mi Esperanza.

.- Que las personas del barrio mencionaban además a J.R. como uno de los sujetos perpetradores del hecho.

.- Que C.N. tiene un Hermano menor de nombre E.F., además de dos hermanas más.

.- Que E.F. no se parece a C.N., es mas gordo y con la cara redonda.

.- Que a C.N. lo conocen en el barrio con el remoquete de “El Pachuco”.

Así mismo de los dichos realizadas por éstas dos testigos, no se acreditaron por inverosímiles y falsos los siguientes dichos;

.- Que C.N. estuviese bebiendo desde la mañana del 01/06/2000 a su llegada de labores del barco pesquero, ello por la sencilla razón de que ninguna de éstas, ni siquiera el acusado, manifestó en sus declaraciones que éstas lo estaban acompañando la mañana del 01/06/2000, por lo cual, mal pudieran afirmar como lo hicieron en sala, que el acusado estaba bebiendo desde la mañana, desde su llegada de la campaña de pesca.

.- No se acreditó tampoco, la declaración de éstas acerca de que el acusado estaba con ellas libando licor desde las cuatro de la tarde, en un fiesta de quince años de un tal Richard, toda vez la contradicción en la que incurren la citadas testigos al aseverar que la fiesta era de 15 años, mientras que el propio acusado refiere por otro lado, que la fiesta era una fiesta de niños, lo cual se traduce en falsedad de tal dicho, aunado a enormes ilogicidades acerca del porque, si la condición del acusado era de ebriedad absoluta cerca de las 9 de la noche, al punto de tener que llevarlo de arrastras a su casa, se pararon en la licorería que queda en el camino, antes de llevarlo, a esa hora a comprar mas cervezas y darle de tomar. Aún mas ilógico resulta ser la memoria fotográfica de las citadas testigos sobre la narración, paso a paso de un hecho cotidiano, como lo es el de acudir a una fiesta de cumpleaños, ocurrido a mas de 6 años, siendo que la misma memoria prodigiosa de las citadas testigos, no funciona en lo absoluto con fechas de hechos cotidianos ocurridos recientemente, tal cual quedó demostrado en el interrogatorio planteado por el Tribunal a cada una de éstas.

En tanto, tales aseveraciones de las testigos así plasmadas, resultan ser aparte de increíbles, absurdas, fuera de toda lógica en el actuar de un ser humano pensante, por lo cual no merecen credibilidad alguna para quiénes aquí pronuncian.

Por último, el contenido de la declaración de la testigo C.G. refiere en su totalidad, a la asistencia del acusado C.N. junto con ella, Amaloa Gómez y H.D., a una fiesta de quince años realizada el día 07/02/2000 y no el 01/06/2000 siendo la madrugada del 02/06/2000 el día en el que ocurrió el robo en la residencia y negocio de la familia Guanipa Miquelena, ello en virtud de que manifiesta esta de forma textual en su declaración;

…¿Qué hicieron ustedes después de dejar al señor en su casa? Nos devolvimos para la reunión. ¿Hasta que hora estuvieron en la fiesta? Como hasta las 11:00 o 12:00 de la noche. ¿Habló con el Señor Héctor al día siguiente de la fiesta? No, mi mamá me llegó despertando y me dijo que a Pachuco se lo habían llevado preso por un robo y yo me sorprendí porque él había estado en la noche con nosotros…

Tal aseveración devela que la testigo esta hablando de una fiesta ocurrida un día antes de que se llevaran detenido al hoy acusado, detención ocurrida el día 08/06/2000 en horas de la mañana, según la declaración de los funcionarios del CICPC, y no de la noche antes de la ocurrencia del robo, el cual ocurrió el día 02/06/2000, de lo cual deviene impertinencia de tal dicho de la testigo con el objeto del juicio, en éste caso utilizado por el acusado como coartada que lo ubique en su casa, totalmente ebrio, la madrugada del robo (02/06/2000); resultando a su vez irrelevante, para el objeto del juicio, que el acusado haya acudido y se haya embriagado en una fiesta ocurrida un día antes de que lo detuvieran (08/06/2000). En atención a ello, este Tribunal Mixto desestima por irrelevante e impertinente tal aseveración testifical de la ciudadana C.G., y así se decide.

De la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento en rueda de detenidos realizada por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 12/07/2000, incorporada al presente debate de probatorio por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 ejusdem, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que la testigo presencial y victima, P.M.d.G., luego de realizar una rueda de reconocimiento conformada por cuatro personas distintas que participaron, vale decir, J.L.V., C.E.N. (el Nº 2), F.A. y J.L.V., la citada testigo presencial reconoció positivamente y sin titubear al ciudadano que estaba colocado en el Nº 2, vale decir, C.E.N., como uno de los sujetos que ingresaron la madrugada del 02/06/2000 al Abasto “Mi Esperanza” que bajo amenaza de muerte la sometieron a ella, junto a los demás integrantes de su familia, para sustraer joyas, dinero, víveres y otros enseres del interior de dicho establecimiento.

.- Que a C.N. lo conoce desde hacía cuatro o cinco meses antes del hecho (02/06/2000) por haber tenido bastante trato con él durante ese tiempo, y que éste ha vivido en el Barrio toda la vida.

De las Inspecciones realizadas por el Tribunal en fecha 02/08/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, a la residencia y negocio de la Familia Guanipa Miquelena ubicadas en la Calle Real del sector Nuevo Barrio se acreditan los siguientes hechos;

.- Que luego de ingresar al interior de dicha vivienda, se observa una pieza que funge como baño, cuyo parte superior se encuentra techada con laminas asbesto, pero a su vez, existe otro techo mas alto al techo del baño, lo cual hace un espacio entre ambos denominado comúnmente entretecho, con una dimensión hueca bastante grande que comunica al exterior de la casa.

.- Que hay un enrejado que tapa ese espacio entre ambos techos (entretecho), hecho con cabillas de hierro, siendo que la testigo víctima ciudadana Y.G., refirió al tribunal, que por allí fue que ingresaron los sujetos a la vivienda la madrugada del 02/06/2000, siendo que para esa fecha no existía ese enrejado.

.- Que las víctimas señalaron la entrada dentro de la vivienda el primer cuarto accesado por los perpetradores, tratándose del cuarto en el cual dormía el ciudadano S.G..

.- Que la Bodega “Mi Esperanza”, queda ubicada en la esquina del lado derecho de la casa de habitación, al cruzar una vía pública (calle).

.- Que la parte posterior de la Bodega, se evidenció una especie de garaje sin techo, por el que presuntamente saltaron algunos los perpetradores para poder ingresar a un cuarto de la bodega.

.- Que se encuentra una pared de bloques que señala la ciudadana P.J.G. como que se encontraba en ella, un hueco destinado para aire acondicionado el cual tumbaron los sujetos perpetradores para ingresar a uno de los cuartos de la bodega.

.- Que en la parte interna de la referida bodega, se observan en efecto dos habitaciones, que se comunican entre si por una puerta.

.- Que la habitación que se encuentra a mano izquierda se encuentra una cama y fue la señalada por la testigo P.M. como la habitación en la que dormía con su esposo A.G. el día de los hechos, mientras que está a mano derecha, era la habitación en la que se encontraba el aire acondicionado por la que ingresaron los perpetradores el día de los hechos. .- .- .- Que dentro de la Bodega, se identificó la puerta de acceso principal de la Bodega, que da al exterior de ésta, y que señala la testigo P.M. como la puerta que abrió al momento en la que su hija Y.G.M. se encontraba amenazada por los sujetos armados en la parte de afuera del local.

.- Que el acusado C.N. vivía a una calle antes, paralela con la calle Real, donde se encuentra ubicada la residencia y negocio de la familia Guanipa Miquelena, sitio de ocurrencia del Robo.

CAPITULO IV

PRUEBAS DESESTIMADAS

Del acervo probatorio evacuado en el presente juicio, solo uno de ellos fue desestimado por los miembros de éste Tribunal Mixto, debido a su alto contenido de falsedad, producto de una relación amistosa cuya subjetividad testifical rayó en los límites hasta de la declaratoria por parte del Tribunal, de la comisión del delito de falso testimonio en audiencia de Juicio Oral y Público, que al efecto y en situación de plena flagrancia cometiera el testigo H.D., al declarar como testigo de la defensa, ello para tratar de favorecer a toda costa a su amigo, el hoy acusado C.E.N..

Tal contenido de falsedades, contradicciones e ilogìcidades en el que incurriera éste órgano de prueba se evidencia palmariamente a en declaraciones del citado testigo consistentes por ejemplo, entre otras tantas falsedades, las siguientes; que acompañó conjuntamente con las ciudadanas Amaloa Gómez y C.G. al acusado C.N. a su casa como a las 7 de la noche del día 02/06/2000, no obstante haber depuesto anteriormente, y ante las preguntas de la Defensa Pública y la del Propio Fiscal, que él solo, fue el que llevó al acusado hasta su casa y que las citadas ciudadanas cada una se había ido para su casa.

Por otro lado, afirmo primeramente que el día de los hechos había comenzado a tomar con el acusado como desde las 11 de la mañana, para luego y ante la pregunta que le hiciera el Juez Presidente del Tribunal Mixto, referir, que había comenzado a tomar desde las 8 de la mañana de ese día 02/06/2000 y hasta las siete de la noche, con el acusado, lo cual además de develar la contradicción en su propio dicho acerca de la hora en la que comenzó a libar licor, resulta totalmente ilógico, por demás absurdo, que un ser humano recuerde con una memoria casi fotográfica todo el acontecer transcurrido en un día, luego de mas de seis años de lo acontecido, y menos bajo los indudables efectos de una borrachera onírica tras mantenerse según sus propios dichos mas 12 horas continuas bebiendo, develando ello, a todas luces la falsedad de tal dicho.

Así mismo, incurre el citado testigo en ilogicidad manifiesta en sus dichos tras afirmar el haber llevado al acusado a su casa como a las 7 de la noche por estar éste muy ebrio, para luego, irlo a buscar nuevamente como a la una de la madrugada para seguir bebiendo, ello pese al estado de ebriedad que dijo haber tenido el acusado.

En razón a semejantes contradicciones e ilogicidades en la citada declaración testifical, quienes aquí se pronuncian, desestiman de plano la valoración del contenido testifical, por estimar un alto contenido de falsedad en tal deposición, siendo que inclusive, tal deposición dio lugar a la aplicación dentro de la Sala de audiencias, del dispositivo contenido en el artículo 345 del Copp, procediendo con la detención en situación de flagrancia del citado testigo, por la comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quienes aquí deciden de lo siguiente.

En primer lugar, fueron contestes los testigos presénciales y victimas a la vez, A.G., P.M.d.G., S.G.M. y J.G.M., en que, encontrándose todos dormidos, los dos primeros en el local comercial denominado Bodega Mi esperanza, y los dos últimos, en su casa de habitación de la familia Guanipa Miquelena, la madrugada del día 02/06/2000, fueron víctimas de un Robo a Mano armada perpetrado por lo menos, por cuatro personas plenamente identificadas por éstos, a pesar de encontrarse encapuchadas.

Tal reconocimiento lo hacen dichos testigos presénciales tanto en sus deposición en el presente juicio oral y público, como en las respectivas actas de reconocimiento en Rueda de Detenidos realizadas en fecha 12/07/2000, en la que participaron los tres últimos testigos mencionados, refiriendo éstos en Sala, haber sido sometidos bajo amenaza de muerte y con armas de fuego portadas por cada uno de los perpetradores, en dos sitios de suceso diferente (residencia de la familia Guanipa Miquelena, y la Bodega Mi esperanza, propiedad de la misma familia, adyacente a la casa) siendo conminados a la entrega de prendas de oro, dinero en efectivo, víveres y artículos perecederos sustraídos del Local comercial, con un aproximado en perdidas de dos millones de bolívares, según declaración aportada de forma referencial por el Inspector J.M. adscrito al CICPC quién tomó declaración a la víctima P.M.d.G. en fecha 07/06/2000.

Ahora bien, en la conjugación de dichos testimonios entre si, los citados testigos presénciales fueron contestes en señalar por separado, e identificar por separado, por lo menos a cuatro personas, como perpetradores del hecho, entre las cuales se encuentran; L.A.I. co procesado en el presente asunto, reconocido por todos y cada uno de los cuatro testigos víctimas del hecho, pero hoy occiso; el ciudadano E.F., quien a su vez fue detenido pero procesado bajo la jurisdicción especial por ser adolescente para el momento de la perpetración del hecho, reconocido solo por una de las víctimas testigos del hecho a decir de ello, la testigo P.M.; Yerson Rivas imputado mas no detenido, quién aún se encuentra prófugo en el presente asunto pese al librado de orden de aprehensión en su contra por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal dictada en fecha 23/06/2000, quién fuere reconocido por tres de los cuatro testigos presénciales (victimas del hecho) a decir de ello, por los testigos S.G., J.G. y A.G.; y por último, el hoy acusado C.E.N.S., quien fuere sido efectivamente reconocido tanto en la Rueda de reconocimiento practicada en fecha 12/07/2000 como en sus señalamiento en testimonial rendida en sala de Juicio por la testigo presencial P.M.d.G..

La deposisiciòn de dicha testigo (P.M. de Guanipa) fue conteste y contundente en afirmar, que para el momento en que se descuida uno de los sujetos que la vigilaba, manteniéndola con la cabeza presionada boca abajo con un arma de fuego en la habitación de la bodega, ésta levantó la cabeza, observando y reconociendo a tres de los sujetos perpetradores del hecho, manifestando contundentemente, y sin dudar un solo momento, que uno de ellos era C.E.N., a quién conoce por haber vivido en el sector Nuevo Barrio toda la vida, según declaración aportada por el propio acusado, concordante la misma, con la declaración rendida por ésta misma testigo en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, inserta al folio 70 de la primera pieza del presente asunto e incorporada por su lectura de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del copp, deviniendo de tal circunstancia de conocimiento físico y que tiene la victima del hoy acusado con suma antelación, y por ende su efectivo reconocimiento un elemento incrinaminatorio muy difícil de desvirtuar por ser éste adquirido con el devenir del tiempo, en interacción del día a día.

A su vez, de la declaración de los testigos presénciales S.G., J.G. y el A.G., fueron contestes en señalar que los todos los hoy acusados utilizaban sus rostros cubiertos con capuchas o franelas, tal circunstancia redunda aún mas como elemento que incrimina al hoy acusado C.E.N.S., ello por ser éste, medio (el esconder el rostro del perpetrador bajo una capucha) comúnmente utilizado por los sujetos activos en la ejecución de los delito de Robo, a los fines de evitar ser reconocidos.

No obstante, en éste caso, era imprescindible la utilización de tal medio de ocultación por parte de los perpetradores L.I. (hoy occiso), Yerso Rivas (prófugo), E.F. (procesado adolescente para el momento) y C.E.N. (hoy acusado), dada la circunstancia del conocimiento pleno y previo que tienen las víctimas de la fisonomía de éstos, por ser vecinos desde hace mucho tiempo, e inclusive, estando residenciado el hoy acusado (C.N.), al igual que los otros imputados, a solo una calle de ambos sitios de suceso, vale decir, tanto de la casa de habitación de la familia Guanipa Miquelena como de la Bodega Mi esperanza propiedad de ésta misma familia, tal como quedó corroborado en la inspección realizada in sito por éste mismo Tribunal en los sitios de perpetración delictual a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Copp, en fecha 02/08/2006 en el sector Nuevo Barrio de Las Piedras en Punto Fijo.

A su vez de la testimonial del S.G. que a su hermana J.G. la privaron de su libertad, tres de los perpetradores, al conminarla bajo amenaza ese día 02/06/200 siendo las 2 de la madrugada aproximadamente, llevarla a través de la calle, de su residencia al negocio de sus padres Bodega Mi esperanza, y obligar a su madre P.G. bajo coacción, a aperturar la puerta de acceso del citado local comercial, dicho éste que resulta ser coincidente con el del la testigo P.G. al relatar en su deposición que estando dormida despertó al escuchar un ruido en la habitación y seguidamente escuchar a su hija en la parte de afuera del local, la cual le pedía que le abriera la puerta, procediendo ésta abrirla presenciando a su hija sometida por tres sujetos armados, quienes le manifestaron que era un atraco, y seguidamente ingresaron al local, siendo que ésta última reconoció como uno de los perpetradores, en un momento de descuido de éstos y en el que se levantaron las capuchas del rostro, al hoy acusado C.N., del cual adujo se encontraba con L.I. y E.F. sustrayendo, aves beneficiadas y pañales del interior de la bodega.

Tal coincidencia y correspondencia en tales dichos, configura otro elemento de prueba que incrimina al hoy acusado, como uno de los sujetos que participó junto con otros dos, en la privación de la libertad individual bajo amenaza, de la ciudadana J.G., para conminarla a dirigirse al local comercial de sus padres como señuelo e incidir en la voluntad de éstos para la aperturar la puerta del Abasto a esa hora de la madrugada y poder así apoderarse de prendas, dinero efectivo, víveres y enseres que allí se guardaban.

De la declaración de J.G., en correspondencia con la testimonial rendida por su hermano S.G., se evidencian la circunstancias propias de la perpetración del hecho, específicamente el primer sitio del suceso, vale decir, el acceso por un entreves de dos techos no asegurado, el cual fue constatado en la inspección judicial realizada por éste Tribunal de Juicio en fecha 02/08/2006 en la residencia de las victimas, sitio por el cual penetraron esa madrugada varios de los sujetos a quienes las victimas reconocieron. Tales testigos fueron contestes en reconocer esa madrugada a los imputados Yerson Rivas y a L.I. (hoy occiso), siendo que en cuanto a éste último, según palabras de las propias víctimas, era como criado con ellos, e inclusive laboraba en el local de la familia, lo cual le da a éste un pleno conocimiento de ambos sitios del suceso, que propicia confiabilidad en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar para la perfecta perpetración del hecho, siendo igualmente reconocido por las victimas hasta por la voz, a pesar de llevar oculto su rostro, toda vez, la circunstancia de amistad, confianza y constate convivencia con éste en la casa y negocio de los agraviados.

A su vez fue conteste y coincidente el Testigo S.G. en correspondencia con el testimonio de su hermana J.G., en cuanto a que tres personas luego de violentar la puerta de su cuarto, ingresaron y lo sometieron con armas de fuego, describiendo una de ellas como un revolver calibre 38, obligándolo bajo amenaza a llevarlo al cuarto de su hermana, Jeannette, refiriéndole bajo coacción a ésta, que le abriera la puerta por que estaba enfermo, siendo que ésta aperturara la puerta de su habitación e ingresaran y sometieran también a su hermana, para posteriormente registrar toda la casa, llevándose de ésta varias pertenencias, todo lo cual determina una vez mas, otro ataque a la libertad individual de la victima, ésta vez en la persona del ciudadano S.G., quién conminado y bajo amenaza de muerte fue obligado a trasladarse en contra de su voluntad a la habitación de su hermana para despertarla bajo engaño, y para que ésta les facilitara a los perpetradores el apoderamiento de objetos y pertenencias en la citada residencia, así como para posteriormente realizar lo propio con ésta última (J.G.) y obligándola igualmente a trasladarse al local comercial de sus padres a buscar el dinero que ésta les manifestó no tener en su casa de habitación.

Tal circunstancia de conminación y traslado físico de dos miembros de una misma familia a los fines de apoderarse bajo amenaza de muerte, de objetos muebles y valores ajenos, constituyen un verdadero ataque a la libertad individual de éstas dos victimas, que se adecua perfectamente en el último supuesto del artículo 460 del Código Penal Venezolano, vale decir en el delito de Robo Agravado, ello pese a la no incautación de arma las armas de fuego utilizadas, en el momento de la aprehensión de tres los imputados, entre los que se encuentra el hoy enjuiciado C.E.N., ello tomando en cuenta que la aprehensión se produjo el día 08/06/2000 a decir, 6 días después de perpetrado el hecho, tiempo éste mas que suficiente como para deshacerse de cualquier vestigio incriminatorio, como en efecto lo serían las armas de fuego utilizadas para ejecutar el hecho, en el presente caso.

Por otro, lado de la declaración del testigo A.G., se evidencia, su plena coincidencia con la de la testigo P.M., en cuanto al modo de ingreso que tuvieron los perpetradores al momento a la citada bodega donde ambos pernoctaban, manifestando que una de ellos entró por la parte de un estacionamiento que da a una pared en la que había un hueco para aire acondicionado, el cual derribó para entrar, mientras que los otros tres penetraron al local comercial por la puerta de la calle de la bodega luego de que su esposa le abriera, tras traer a su hija bajo amenaza con armas de fuego desde la casa, armas estas que según sus dichos describiò como un chopo y un revolver, reconociendo a solo dos de los sujetos, vale decir, a Yerso Rivas y a L.I. quién se crío en su casa.

Tal dicho, en su conjunto, es coincidente con el de la testigo P.G. sobre el ruido escabroso que esta escucho a esa hora de la madrugada, en la habitación del negocio, el cual resultó ser sin duda alguna, el empuje y caída del aparato de aire acondicionado por el cual penetró por lo menos uno de los imputados, en la habitación adyacente a la que en esa noche pernoctaban ella y su esposo. Así como coincidente a su vez, resulta ser la circunstancia del numero de personas que traían a su hija sometido bajo amenaza y al cual ella les permitió el acceso al local comercial, para que éstos se apoderaran del dinero efectivo, prendas, vivares y enseres que allí se guardan.

Por otro lado, resultó ser coincidente en ambas declaraciones (tanto la de P.G. y como la de A.G.) con respecto a la declaración de la testigo J.G., en el hecho de que a éstas dos victimas, los acostaron boca abajo sin dejarlos mirar, mientras que en un descuido de los perpetradores, la señora Petra logro visualizar y reconocer efectivamente a tres de los sujetos que estaban sustrayendo los objetos del local y los sacaban por la puerta delantera del mismo, identificando de forma contundente a uno de ellos, al haberse despojado de los pasamontañas que cubría su rostro, a decir de ello, al hoy acusado C.E.N., (del cual refirió estar armado), a su hermano E.F. (Adolescente procesado en otra jurisdicción especial) y a L.I. a quién también refirió estar armado, siendo que la circunstancia de que la mencionada testigo conozca de vista y con antelación al hoy acusado, por ser éste vecino del sector, y el hecho cierto de estar utilizando este capuchas para ocultar su rostro, resulta ser un contundente elemento de prueba que lo incrimina como uno de los sujetos perpetradores del Robo.

Por otro lado la declaración de los testigos de la defensa Amaloa T.G. y C.L., no aportan elemento exculpatorio alguno a favor de éste, limitándose solo a decir, como hecho no acreditado por éste tribunal, que éste se encontraba en tal estado de embriagues que no pudo haber cometido el hecho ese día, y que lo llevaron a su residencia a eso de las 9 o 10 de la noche, mientras que el hecho se perpetró siendo las 2 de la madrugada aproximadamente según la declaración de las propias victimas, a decir de ello (no obstante no haber acreditado el tribunal tal coartada de ebriedad y asistencia a una fiesta del acusado); a mas de 4 horas de habérsele supuestamente llevado a su casa; deviniendo de ello, que el acusado pudo perfectamente salir de nuevo de su casa a perpetrar el hecho, tal como en efecto lo vio y reconoció la testigo P.G.; no acreditándose bajo ninguna circunstancia, repitimos, la aludida circunstancia de ebriedad de éste, al no ser contestes ninguna de los testigos, sobre el hecho de que se haya caído o haya vomitado el acusado con motivo de la supuesta borrachera que aluden haber tenido el acusado ese día.

Por otro lado, la declaración de dicho testigos se contradice con las del propio acusado C.E.N., al referir éste que asistió a una fiesta de niños, y que fue llevado a su casa cargado, siendo que en su casa se encontraban su mama y su hermano, mientras que los mencionados testigos de la defensa refieren que se trata de una fiesta de cumpleaños, de un ciudadano de nombre Richard que cumplía 15 años, y no un fiesta de niños, así como que no señalaron de manera alguna el haberlo llevado cargado a su casa, ni mucho menos que en su casa estaba su mama y su hermano, para el momento en que lo llevaron tal y como lo señaló el acusado en su declaración.

Tales contradicciones develan el no acreditamiento de la posición defensiva asumida por el acusado, utilizando como coartada su no presencia en el lugar de perpetración del hecho, no pudiendo establecerse de ninguna forma de sus declaraciones, ni de la de los testigos que a favor de èl depusieron, que no se encontraba en el local Comercial Bodega Mi Esperanza siendo las 2 de la madrugada del 02/06/2000, lugar en cuyo interior, por el contrario, si fue avistado por una de las testigos presénciales y victimas del hecho, a decir de ello, la ciudadana P.G..

En atención a las anteriores disertaciones y coincidencias en las testimoniales evacuadas en ésta sala de audiencias, quienes aquí se pronuncian están convencidos de forma unánime, de la responsabilidad del acusado C.N.S. en la comisión del hecho punible imputado, a decir de ello, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado aplicado en éste caso de forma retroactiva en virtud de ser la n.P. sustantiva que mas favorece al reo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp, ello en virtud de que participo por lo menos, junto a tres personas mas, manifiestamente armadas en el robo en la residencia y negocio de la familia Guanipa Miquelena, ello pese a la no incautación de armas de fuego durante la aprehensión practicada 6 días después del hecho, pero que a todo evento, incurrió en el último supuesto de adecuación del citado artículo atentando conjuntamente con sus compañeros de fechoría, a la libertad individual de las victimas S.G. y J.G. al trasladarlos bajo coacción y amenaza de muerte a realizar acciones contrarias a su voluntad de actuar y de movimiento, ello para apoderarse de valores, prendas, enseres y dinero efectivo cuya propiedad eran ajenas.

En refuerzo de lo anteriormente referido, en reciente sentencia de la Sala de Casación penal del tribunal supremo de Justicia Nº 532 del 11/08/2005 con ponencia del Magistrado Hedor C.F. , de la cual se extracta;

Artículo 460 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)

Por lo tanto, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no infringió el artículo 460 del Código Penal y por ello se dicta sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

En tanto, tomando como directriz el citado fallo, aunado a los hechos dados por probados por Sala de Juicio, atendiendo todo acotado y específicamente razonado del proceso de decantación del acervo probatorio evacuado, los integrantes de éste Tribunal segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con escabinos, encuentran de forma UNANIME al acusado C.E.N. culpable del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.G., P.M.D.G., J.G. y S.G. por lo que la sentencia debe recaer en el presente caso debe ser Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de robo agravado EN GRADO DE Coautoria previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena que va de de 8 a 16 años de presidio, en tanto que la sumatoria de ambos limites de pena nos da una totalidad de 24 años de presidio, cuya división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 12 años de presidio.

Ahora bien visto que consta en autos la certificación de antecedentes penales del hoy acusado, de fecha 17/01/2001 folio 173 de la primera pieza y que en éste se certifica fehacientemente que el mismo no posee antecedentes penales ni probacionarios, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio considera en éste caso la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando en consecuencia la pena impuesta al limite mínimo que comporta la pena del delito de Robo Agravado, a decir de ello, una pena definitiva de 8 años de presidio que deberá cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARAN POR UNANIMIDAD que encuentran;

.- Al acusado C.E.N., VENZOLANO mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.801.211, natural de Punto Fijo estado Falcón, cuya última dirección conocida es en LA Calle la Marina, casa Nº 1221 por la Bajada de las Piedras de la ciudad de Punto Fijo, CULPABLE de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, por lo que se le Condena a titulo Coautor a la pena de 8 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales a los acusados de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado en delito, ello por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.

.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de forma conjunta el día 14/08/2014, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A su vez, como quiera que el hoy acusado, viene a ésta sala de audiencias sometido a medida Cautelares de Privación de Libertad luego de la revocatoria de medidas decretada por éste mismo Tribunal con anterioridad, se mantiene la Detención Judicial de éste, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, y su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento definitivo del citado fallo recaído, a el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Por último, en atención a evidenciarse del contenido de autos, la no aprehensión y consecuencial puesta a derecho del imputado Yerson Rivas, no obstante estar plenamente imputado en el presente asunto, y requerido por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal según auto de aprehensión dictado en fecha 23/06/2000, aunado al hecho de que el p.p. con respecto a éste se encuentra aún en fase de investigación y no en fase de Juicio, es por lo que se ordena la división de la continencia de la presente causa solo con respecto al citado imputado y las actuaciones concernientes a éste en fase de Investigación al Tribunal de Control respectivo, a tenor de lo pautado en el artículo 74 numeral 1 del Copp, a los fines de que se ratifique la aprehensión dictada y la prosecución del proceso seguido en contra de éste, y así se decide.

Dictada el día de 15 de Agosto del año 2006, en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, siendo la misma publicada in extenso el día de hoy 19/09/2006, transcurriendo solo cinco días hábiles, de los diez que pauta el artículo 365 del Copp para la publicación de la sentencia..

Publíquese. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LOS JUECES ESCABINOS

L.C.E.R.

SUPLENTE

ISBELIA GOTOPO

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

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