Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0062-03 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.161.425.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1974, anotado bajo el N° 73, Tomo 121; modificada dicha acta constitutiva en fecha 18 de septiembre de 1977, bajo el N° 31, Tomo 452-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Diciembre de 2003, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano C.M., contra las Sociedades Mercantiles OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño moral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003; Posteriormente la nueva apoderada judicial del demandante abogada A.M.B.D.R., mediante escrito consignado en fecha 02 de febrero de 2004, reformo el libelo de la demanda, admitiéndose dicha reforma en fecha 06 de febrero de 2004. Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el actor desistió formalmente de la acción incoada contra la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES, por lo que el juicio prosigue únicamente contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA). Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 25 de septiembre de 2006, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2006, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 22 de enero de 2006, se procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 05 de marzo de 2007 a la 2:00 p.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la abogada A.M.B.D.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, en representación de la empresa OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, pero por no constar en autos las resultas de la evaluación medida ordenada para ser practicada al demandante se procedió a prolongarse la misma para el día 23 de abril de 2007, a la 2:00 p.m., audiencia esta ultima que igualmente fue prolongada para el día 13 de agosto de 2007. En la respectiva fecha 13-08-2007, se llevo a efecto la continuación de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, en dicha audiencia igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los referidos abogados en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada respectivamente. Concluida la valoración y examen de los medios probatorios, dándose por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del caso, se procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo para el día miércoles veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2.007), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano C.M., contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

La apoderada judicial del ciudadano del actor, tanto en su escrito libelar y de reforma de demandada, señaló que su representando comenzó a prestar servicios personales, para la empresa OBRAS ESPECIALES C.A. (OBRESCA), en fecha 16/04/2001, desempeñando el cargo de cabillero de primera, devengado un salario de Bs. 14.800,00, desarrollando sus actividades en las obras de construcción del Metro Las Adjuntas – Los Teques, específicamente en el embaulamiento del Río San Pedro, sector el Tambor, con un horario comprendido desde las 7:00 A.M., hasta las 4:00 P.M., consistiendo las mismas en distintas actividades como cabillero y generalmente en aplicación de fuerzas que el patrono le ordenaba, en virtud de la subordinación en que se encontraba, cuyas funciones eran las de cargar y amarrar cabillas de diferentes medidas y formaletas de hierro, hasta el día 19/01/2003, fecha ésta en la que fue despedido por la empresa. Alega que a pesar de conocer el riesgo a que era sometido su apoderado nunca le entrego a este un cinturón o faja lumbar, para protección de la columna vertebral y los testículos ya que la mayor concentración de fuerza se ejercía en ella. Sostiene que la demandada no creo el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, como lo exige el articulo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en las Cláusulas XVIII y XIX del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas; que igualmente no dio cumplimiento a la obligación de entregar herramientas, materiales y equipos de seguridad a los trabajadores para el cabal cumplimiento de sus labores, lo que ha traído como consecuencia que su representado a raíz del sobre esfuerzo realizado cuando cumpliendo ordenes de su jefe inmediato, conjuntamente con otros dos compañeros, estaban levantando unas formaletas, con un peso aproximado de unos 30 kilos cada una, cuando estaban vaciando un muro, sintió un fuerte dolor en los testículos, que a partir de ese momento, le continuaron los dolores cada vez mas fuerte, que en fecha 08/07/2003, fue examinado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándole hernia umbilical e inguinal, y se recomienda que dicha lesión debe ser resuelta quirúrgicamente. Que su representado se encuentra desesperado, ya que es un hombre de 65 años de edad, que ha trabajado por mas de 30 años realizando trabajos con sobrecarga de peso y la enfermedad se ha agudizado y no tiene recursos económicos para cumplir con el tratamiento exigido por los especialistas y la empresa se ha negado a asumir su responsabilidad. Siguen Indicando que la enfermedad que padece su poderdante, es de origen común, en fecha 16/04/2001, ingresa a la demandada donde le practican un examen pre-empleo, resultando apto para el cargo y posteriormente el 08/07/2003, le diagnostican la lesión, que según el informe, padece desde hace 8 meses; lo que le ha traído como consecuencia que no pueda realizar ningún tipo de trabajo como cabillero de primera, actividad que ha ejercido en los últimos años y ha sido el único medio de sustento de su familia. Por otro lado señalan, que la demandada le canceló a su representado la cantidad de Bs. 4.065.301,41, correspondiente a sus prestaciones sociales, por un tiempo de 01 año, 04 meses y 18 días, cuando realmente éste prestó sus servicios por un lapso de 01 año, 9 meses y 3 días; alegan que la empresa lo despidió por una supuesta culminación de obra, cuando se ha comprobado que la obra ha continuado, por lo que dicho despido es injustificado; que la accionada calculo y pago la antigüedad en base a un salario integral de Bs.24.446,08, las Utilidades con un salario promedio Bs. 19.746,71 y las Vacaciones y preaviso con un salario de Bs. 14.800,00 diarios, lo que a su decir, origina dudas en cuanto al calculo de su salario y de las prestaciones que reclama, y como quiera que la duda favorece al trabajador, lo obligo a tomar como referencia el salario promedio de Bs. 19.743,00 a los efectos de la reclamación y en vista que ha prestado servicios por espacio de de 01 año, 09 meses y 18 días, por lo que la empresa debe pagarle la indemnización prevista en el articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 4.794.695,10, por diferencia de prestaciones sociales; Bs. 30.000.000,00, por daño moral; Bs. 31.968.000,00, por lucro cesante; Bs. 20.000.000,00, por daño emergente; y Bs. 21.312.000,00, por incumplimiento de obligación y finalmente solicita que a dicha cantidad se le aplique la indexación monetaria.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la terminación de la relación laboral aducida por el actor 19 de enero de 2.003, hasta la fecha en que su representada quedó citada 18 de marzo de 2004, transcurrió suficientemente el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio (16-04-2001) y terminación de la relación laboral (19-01-2003), alegando que ésta terminó por culminación de obra, contrato individual obrero para obra determinada, igualmente admitió el tiempo de servicio y que haya cancelado el calculo y pago de antigüedad con salario de Bs.24.446,08 y el preaviso a razón de Bs. 14.800,00; negando que el salario que deba tomarse para todos los conceptos sea el salario integral de Bs. 24.446,08, alegando que el verdadero salario se de Bs. 14.800,00, negó el despido bajo la figura de culminación de obra, igualmente negó que tenga que cancelar la indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe despido, sino culminación de obra; asimismo negó los demás conceptos y cantidades alegados por la parte actora. Por ultimo alegó que la hernia umbilical e inguinal que padece el actor no constituye una enfermedad profesional de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo respecto al daño moral causado por el hecho ilícito, adujo que no se trata de una enfermedad profesional o accidente laboral, por lo que no se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, por lo que negó las cantidades correspondientes a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño moral.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia es determinar si opera o no la prescripción, de resultar negativo lo anterior, establecer lo injustificado o no del despido, la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales, determinar si la hernia umbilical inguinal sufrida por el actor constituye una enfermedad profesional o no y la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño moral, por lo que la carga de la prueba en lo relativo a lo injustificado del despido corresponde a la parte demandada, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deberá el accionante demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en lo que respecta a la discapacidad parcial y temporal sufrida por el actor, es decir, probar que la misma fue producto de la conducta culpable del patrono, si se produjo por falta de previsión del patrono y respecto a la indemnización por daño moral, deberá la parte actora demostrar el hecho generador del daño moral, así como la conducta culpable de la demandada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la conducta culpable.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

DOCUMENTALES:

  1. - Riela a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente copia simple de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08/07/2003, por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que al ser examinado el actor, se le diagnóstica hernia umbilical inguinal derecha de origen. Así se establece.-

  2. - Riela al folio 16 de la primera pieza del expediente marcada “B” copia simple de comunicación de fecha 19/01/2003, dirigida al actor por el jefe de personal de la demandada, que también fue promovida n el escrito de pruebas, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en fecha 19-01-03, la demandada le comunica al actor que han decido rescindir de sus servicios por culminación de obra. Así se establece.-

  3. - Riela al folio 17 de la primera del expediente marcado “C”, copia simple de planilla de liquidación de personal, que también fue promovida tanto por el actor en su escrito de prueba como por la accionada, la cual al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 4.255.981,98, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    Al inicio de la audiencia preliminar:

    DOCUMENTALES:

  4. - Promovió marcada “D” copia simple del Expediente N° 22-2003 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, de fecha 27/01/2003, (F- 54 al 72) de la segunda pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que en la audiencia oral de juicio fue impugnada de manera genérica, no constando en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, de la misma se desprende el reclamo realizado ante el referido organismo a los fines de aclarar situación laboral, en relación a la terminación de la obra, también reclama diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo y la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado al acto fijado por la inspectoria.-

  5. - Promovió marcada “B” copia simple de planilla de liquidación de personal, a nombre del actor (folio 17) de la primera pieza del expediente, a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

  6. - Promovió marcada “E” copia simple de acta de inspección, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana-Unidad de Supervisión Estado Miranda- (folio 73 y 74), de la segunda pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, de la misma se desprende que en fecha 07 de mayo de 2003, dicho organismo realizo visita de inspección en la sede de la empresa Obresca C.A., ubicada en la Estación Metro Los Teques, constatándose que la obra no ha sido culminada en su totalidad y donde el Ing. I.B. inspector de la obra, admite que existen obras por terminar, pero que aún no habían sido aprobados los contratos por la compañía Metro de Los Teques. Así se establece.-

  7. - Promovió marcada “F” copia simple de examen físico, de fecha 09/09/2002 (folio 75), realizado por el medico de la demandada Dr. J.R., segunda pieza del expediente, no obstante de que el mismo, no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador la desecha, por emanar de un tercero, que no fue promovido como testigo para la ratificación de su contenido y firma. Así se establece.-

  8. - Promovió marcada “G” copia simple de informe medico, (F-76) segunda pieza del expediente, expedido por el Dr. M.S.L., Medico Ocupacional (Consultorio de Enfermedades Ocupacionales) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la precitada doctora, después de evaluar al actor le diagnostico hernia umbilical e inguinal. Así se establece.-

    EXHIBICION:

    Promovió la exhibición del finiquito de obras de la demandada, se observa que en la audiencia oral de juicio, dicha documental no fue exhibida por la accionada, no obstante lo anterior la misma fue promovida y consignada en original por la accionada, cursante al folio 39 de la segunda pieza del expediente, lo que evidencia que la demandada esta conteste en cuanto al texto de dicha documental, por lo que este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  9. - Promovió en original y copia al carbón solicitud de empleo, sin fecha (F-15) segunda pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor solicitó empleo como maestro de obras en la empresa demandada. Así se establece.-

  10. - Promovió copias simples de participación de retiro del trabajador forma 14-03, de fechas 10/09/2002 y 27/01/2003 (F-17 al 20) de la segunda pieza del expediente, efectuada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa, que en la audiencia oral de juicio fue impugnada de manera genérica, no constando en autos que la actora haya cumplido con su carga de aportar prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia las diferentes fechas (19-02-03 y 03-09-02) en que el actor fue retirado de la empresa demandada. Así se establece.-

  11. - Promovió copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 19/09/03, de la cual se desprende los datos de la accionada en su condición de patrono y del actor en su condición de trabajador, que al ser impugnada de manera genérica, este Juzgador le otorga valoración con fundamento a lo establecido ut supra. Así se establece.-

  12. - Promovió copias simples de recibos de pago a nombre del actor, de fecha 31 de agosto de 2005,(F-22 al 26) pieza segunda del expediente, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001 los cuales no fue impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor devengaba un salario semanal básico de Bs. 90.860,00, mas horas extras diurnas y nocturnas y sábados y domingos trabajados. Así se establece.-

  13. - Promovió en copia simple de comunicación de fecha 19/01/2003, dirigida al actor por el jefe de personal de la demandada (F-27), segunda pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

  14. - Promovió copias simples de hojas de liquidación contrato de trabajo a nombre del actor, sin fecha (F-28 al 29) segunda pieza del expediente, no obstante de no ser impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador los desecha, por no estar suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

  15. - Promovió copias simples de recibos de pago a nombre del actor, de fecha 12 de febrero de 2003,(F-31 al 34)segunda pieza del expediente, no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos evidencia que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de contribución de gastos médicos convenidos por las partes, para operación de hernia. Así se establece.-

  16. - Promovió en copia simple y original de planilla de liquidación de personal, a nombre del actor(folio 38 al 39), primera pieza del expediente, no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos evidencia que el actor recibió de la demandada las cantidades de Bs. 698.306,85 y 469.940,90, por concepto de utilidades del 26-11-2001 y vacaciones por el primer año de servicio. Así se establece.-

  17. - Promovió copia simple de planilla de registro de asegurado (folio 43), segunda pieza del expediente, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente sellada por dicho organismo y firmada por la demandada y el accionante, por tratarse de una documental administrativa, que en la audiencia oral de juicio fue impugnada de manera genérica, no constando en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor fue asegurado por la demandada en el mencionado organismo con el N° 1161425. Así se establece.-

  18. - Promovió copia simple de de contrato de trabajo individual Obrero para obra determinada (folios del 44 al 47), segunda pieza del expediente, debidamente firmado por el accionante y la demandada, se observa que en la audiencia oral de juicio el mismo fue impugnado por la parte actora, sin desconocer su contenido, haciendo valer la demandada dicha documental, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor fue contratado por la demandada a tiempo determinado, para desempeñarse como cabillero de segunda, por el tiempo que dure la ejecución de la obra canalización del río San Pedro, 1era etapa, igualmente la demandada se compromete a contratar seguro contra accidentes de trabajo y también se le informa del riesgo inherentes a la labor desempeñada. Así se establece.-

  19. - Promovió copia simple de pagina de boletín informativo -Metro Avance- (F-48), segunda pieza del expediente, el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio por la actora, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un hecho notorio y comunicacional, del cual se desprende la culminación de los trabajos del primer tramo de canalización del Río San Pedro.- Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.G.R., A.Y.Q.T., R.A.G.D., L.I. y F.F., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    INFORMES:

    Promovió informes a la compañía METRO LOS TEQUES, cuyas resultas rielan a los folios 97 al 102, de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que según información suministrada, en fecha 09/02/01, la accionada (obresca) suscribe contrato N° MLte 04-01, para la canalización del río san Pedro en el primer tramo, por un monto de Bs. 3.086.231.940,98, con plazo de 7 meses, el cual fue objeto de modificaciones complementarias para incluir el segundo tramo de canalización; que en diciembre de 2002, concluyeron los trabajos correspondientes al primer tramo, el cual abarcó los primeros 750,00 mts. Así se establece.-

    EVALUACIÓN MÉDICA:

    Cursa al folio 118 de la segunda pieza del expediente, informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ordenados por este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 71, no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mencionado Organismo certifica: Que el actor cursa patología músculo esquelética considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Temporal para su trabajo habitual. Así se establece.-

    DECLARACION DE PARTES:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar fue interrogado el ciudadano C.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la demandada en el cargo de cabillero. Que tiene 67 años de edad. Que su trabajo consistía en cortar, amarrar y cargar cabilla. Que antes de entrar a trabajar para la demandada le hicieron un examen médico y lo encontraron apto para el trabajo. Que cuando le liquidaron sus prestaciones sociales, le hicieron examen médico le diagnosticaron 2 hernias umbilicales.

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de uno de sus apoderados judiciales, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.

    Así las cosas, la apoderada judicial en respuesta al interrogatorio expresó que el actor ingreso a la empresa con una enfermedad profesional. Que le dieron trabajo por razones de humanidad. Que la empresa tenía conocimiento de la hernia padecida por el actor.-

    - V -

    PUNTO PREVIO

    Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada, debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa, lo cual se hace en lo siguientes términos:

    Observa este Juzgador que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral.

    El argumento de la accionada es que desde la fecha de terminación de la relación laboral, aducida por el actor en su libelo de demanda 19 de enero de 2003 hasta la fecha en que quedo citada, esto es, 18 de marzo de 2004, transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que operase la prescripción, sin que conste en autos algún elemento que hubiese sido capaz de haberla formalmente interrumpido.

    Considera necesario quien decide, citar el artículo mencionado ut supra:

    Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Desprendiéndose de la norma referida el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este Juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

    Considerando que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de enero de 2003, lo cual constituye un hecho admitido, tal y como lo señala el actor en su libelo y la accionada en su contestación de demanda, siendo interpuesta la demanda en fecha 11 de diciembre de 2003, que cursa al vuelto del folio 09 del expediente, dándose por notificada la demandada el 18 de marzo de 2004 (folio 96).

    Concluyendo quien aquí decide, que entre el lapso de finalización de la relación laboral (19-01-2003) y el lapso de interposición de la demanda (11-12-2003), habían transcurrido diez (10) meses y veintidós (22)días, lo que evidencia que no había vencido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción. Así se decide.-

    - VI -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde analizar a este Juzgador si el despido fue injustificado o no; toda vez que la parte actora alegó que fue despedida de manera injustificada en fecha 19 de enero de 2003, justificando la demandada el despido en una supuesta terminación de obra. Por su parte, la demandada frente a tal alegato, en su escrito de contestación negó que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 19 de enero de 2003, arguyendo que la relación laboral finalizó por la culminación de la obra de canalización del río San Pedro; correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de tal hecho; aportando a los autos informe referente a la culminación de trabajo del primer tramo de canalización del río San Pedro emanado de la C.A., Metro de Los Teques, boletín informativo de éste y contrato individual de trabajo del actor (F-97 al 102, 48 y 46 al 47)segunda pieza del expediente, a los cuales este Sentenciador les otorgó valoración, en consecuencia se tiene que la relación laboral culminó por terminación de obra. Asi se decide.-

    Establecido lo anterior, se declara la improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-

    Asimismo este Juzgador observa que se encuentra vigente una Convención Colectiva de Trabajo (2003-2006) suscrito en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validad Nacional, convocada mediante Resolución N° 2.726 de fecha 13 de mayo de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.690 de fecha 15 de mayo de 2003, celebrada por una parte por la Cámara Venezolana de la Industrial de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de todas y cada una de su empresas afiliadas y, por la otra, la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industrial de la Construcción y Afines(SINASOICA), Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexo y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), dicho documento que si bien no consta en los autos el mismo consta en otra causa llevada y decidida por este Tribunal (Expediente N° 0556-03), por lo que constituye un hecho notorio judicial, en consecuencia la mencionada Convención Colectiva de Trabajo ha de aplicarse al caso de marras, tomando en cuenta además del principio iura novit curia. Así se decide.-

    Este Juzgador en consideración a lo señalado pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan al demandante, previo análisis y valoración de las pruebas que aporto al proceso siempre que las mismas no sean contrarias a derecho.- Así se establece.- Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los demás conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la Convención Colectiva de Trabajo señalado y la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la referida Convención o en su defecto en la citada ley sustantiva laboral. Así se establece.-

    En consideración a lo señalado, y decidido lo anterior, este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal del accionante en los términos siguientes:

    Fecha de inicio: 16 de abril de 2001

    Fecha de terminación: 19 de enero de 2003

    Causa de terminación: Terminación de obra

    Tiempo de servicio: 01 año, 09 meses, 03 días.

    Salario básico mensual: Bs. 444.000,00

    Salario básico diario: Bs. 14.800,00

  20. Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.200.147,20 por concepto de 90 dias, a razón del salario real integral diario de Bs. 24.446,08 de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  21. Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.466.764,80 por concepto de 60 dias, a razón del salario real integral diario de Bs. 24.446,08 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo y el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  22. Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 134.910,50 por concepto de 6,83 (82 / 12 = 6,83 x 1 = 6,83) días a razón del salario diario de Bs. 19.743,00 conformes a lo establecido en la Cláusula 25 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.-

  23. Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 858.820,50 por concepto de 43,5 (58 / 12 = 4,83 x 9 = 43,5) días a razón del salario diario de 19.743,00 conformes a lo establecido la Cláusula 24 de señalada Convención Colectiva de Trabajo.-

  24. Vacaciones (04 dias pendientes): la cantidad de Bs. 78.972,00 por concepto de 04 dias de vacaciones pendientes.-

  25. Dotaciones: La cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de dotación de uniformes.-

  26. Sueldo Semanal pendiente: La cantidad de Bs. 103.600,00 por concepto de sueldo semanal pendiente correspondiente al periodo de 26/08 al 01/09/2002.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.913.215,00). Pues bien, a este monto se le debe descontar la cantidad de CUATRO MILONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs. 4.255.981,98), que recibió tal y como consta en el recibo de pago reconocido por el actor, lo que da un total a pagar al trabajador demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 690.138,02).- Así se establece.-

    Por otra parte, en lo que respecta a la existencia de la enfermedad profesional que alega padecer el actor, comparte quien decide, criterio reiterado por la Sala de Casación Social, el cual señala que “… es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad…”.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas a los autos por la parte actora, referidas al “Informe Médico” y finalmente por el Certificado de Incapacidad, cursantes a los folios 76, 118 al 120, segunda pieza del expediente, todos elaborados por médicos especialistas, consta suficientemente que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad parcial y temporal, producto de cargas y descarga de paquetes de cabilla (desde gandolas o camiones)de diferentes pulgadas y pesos, los cuales oscilaban entre 25 y 30 kilos, la cual fue debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de realizar las evaluaciones pertinentes. Así se decide.-

    En relación a las enfermedades profesionales, en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, como lo son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.-

    En las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Sin embargo, observa este Juzgador que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. (forma 14-02) y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la misma que rielan a los folios 17 al 20 y 43 de la segunda pieza del expediente, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social. Así se decide.-

    Por otra parte, la Sala de Casación Social ha reiterado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso sub-examine, considera este Sentenciador, que el actor no demostró, y ello constituía su carga, que la enfermedad profesional que padece haya sido provocada por una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

    Por el contrario se observa, que han cursado por ante este Tribunal causas en contra de la demandada tal y como fue señalado anteriormente, en la cual se demandan conceptos laborales invocando la referida Convención Colectiva del Trabajo, por lo que se tomara en consideración la misma, ya que su conocimiento y aplicación corresponde a este sentenciador por aplicación del principio iura novit curia, en consecuencia se evidencia de las cláusulas 55, 57, 58 y 63, del capitulo VII, que el patrono proporcionaba a sus trabajadores un seguro colectivo, una prestación por enfermedad profesional y accidente de trabajo y también la existencia del comité de higiene y seguridad industrial, la cual cubre las indemnizaciones a que se refiere el Capítulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando la empresa demandada se encuentre obligada a responder frente a cualquiera de sus trabajadores y asimismo cursa a los folios 44 al 47, contrato individual obrero para obra determinada, donde se constata en su cláusula séptima que la accionada informó al actor de los riesgos inherentes a la labor que iba a desempeñar, en virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente tal indemnización. Así se decide.-

    En cuanto a la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, reclamo la indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, al respecto, es reiterada la doctrina que en este tipo de pretensiones, debe demostrarse que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (hernia umbilical inguinal), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

    Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declaran igualmente improcedentes las reclamaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral. Así se decide.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción Interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra las Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

SIN LUGAR Indemnización por Enfermedad Profesional interpuesta por la parte actora.-

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DE LUORDES FARIA

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de octubre del año dos mil siete (2007) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DE LUORDES FARIA

Exp. Nº 0062-03

RJF/mecs/mf

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