Decisión nº 199 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000989

ASUNTO : IP11-P-2005-000989

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE : Abog. Naggy Richani

ESCABINO TITULAR I:J.A.D.

ESCABINO TITULAR II: H.F.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.M.

ACUSADO: C.A.V., titular de la cédula de identidad Nº7346752, domiciliado en Urb Banco Obrero, Calle 04, Casa 04, Sector 03

DELITO: VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

DEFENSOR: O.G.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dio inicio al presente juicio, formal denuncia interpuesta en fecha 8 de marzo del año 2005, por los ciudadanos JOAQUEIN CARVALHO PIRES, M.E.G.D.L. y J.J.L.O. por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su condición de Padre biológico, tía biológica y tío político respectivamente de la victima JOANMAR CARVALHO GARCIA de 28 años de edad biológica, pero que tras sufrir el síndrome de Down por su retardo mental, refiere en realidad de trece a quince años, en la cual refieren que la misma fue abusada sexualmente por su padrastro C.A.V. en varias oportunidades, con el cual cohabitaba, como esposo de la madre de ésta, a decir, la ciudadana M.M.G., siendo que como producto de el continuo abuso sexual de la victima, ésta salio en estado y dio a luz una niña que bautizaron con el nombre de DULCE ROCIÒ S.C. nacida en el mes de Diciembre del año 2004, cuya paternidad fue probada luego de mandar los propios familiares a realizarle un 0065xmane de ADN a la niña junto al hoy acusado, obteniéndose como resultado que en un 99.9997% el mismo, era el padre biológico de la criatura.

En atención a dicha denuncia dicha Represtación Fiscal ordenó el inicio de la investigación a partir del día 10/03/2005 ordenando al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, realizar todo la investigación requerida para el esclarecimiento del caso, siendo que en efecto, como consecuencia de la investigación aperturada surgieron elementos de convicción en contra del citado acusado, como para que el Representante fiscal en fecha 04/04/2005 solicitase una orden de aprehensión en contra del hoy acusado, y éste fuese decretada e esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Control de éste misma sede Judicial, y ejecutada la misma ese mismo día en horas de la mañana por una Comisión del CICPC que se instalo en el muelle de la empresa Avecaisa en Carirubana, donde al arribo del citado acusado fue detenido el acusado para ese momento requerido, siendo posteriormente presentado en audiencia oral de Presentación en fecha 06/04/2005 den la cual el mencionado tribunal tercero de Control le dictase la medida de Privación Judicial de Libertad por la presenta comisión del delito de Violación agravada en prejuicio de la victima Joanmar Carvalho García; manteniéndosele dicha medida de privación hasta la presente fecha.

En fecha 06/05/2005 fue acusado formalmente por esa misma representación Fiscal por la presunta comisión del delito de Violación Presunta agravada y Continuada prevista y sancionado en el artículo 375 y 376 en delación con el artículo 99 todos del Código penal Venezolano, admitiéndose la acusación en su contra en fecha 25/11/2005 en su totalidad, por parte de ese mismo tribunal de tercero Control, Aperturandose a juicio en esa misma fecha.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos.

A decir de ello;

De la declaración del hoy acusado C.A.V. concluye que estamos ante la presencia de una confesión de parte de éste, del hecho delictivo por el cual se les acusa, confesión ésta realizada por el acusado libre de todo juramento apremio y coacción, a tenor de lo pautado en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, acreditándose por demás del mismo;

.- Que se encontraba domiciliado para e momento de acaecimiento de los hechos en la Urbanización Banco Obrero, calle 4 sector 3, casa de color verde, al lado del Estadio Candelario.

.- Que vivía en situación de cónyuge con la ciudadana M.M.G.d. 50 años de edad aproximadamente, desde hacia por lo menos 9 años.

.- Que la ciudadana M.M.G. con quien hacía vida marital tenía varios hijos, entre ellos una hija hembra de nombre JOANMAR CAVALHO GARCIA quien vivía en la casa junto a ellos.

.-. Que la hija de su concubina sufre del síndrome de Down, por lo que presenta un evidente retardo mental comparado con su verdadera edad cronológica.

.- Que no obstante tal padecimiento de retardo mental de la víctima, tuvo relaciones sexuales con la citada víctima en varias oportunidades dentro de la vivienda en la que residía con la madre de ésta.

.- Que para acceder carnalmente a la víctima, éste nunca la forzó, ni golpeó.

.- Que de las relaciones sexuales sostenidas con ésta, la misma salió embarazada, alumbrando una hija de él.

.- Que sostuvo relaciones sexuales con su hijastra en 4 o 5 ocasiones.

.- Que en fecha 26/12/2004 se sometió voluntariamente, por solicitud de su concubina, a tomarse una muestra de sangre para posteriormente hacer de ellas un examen comparativo de ADN, con el de la recién nacida hija de la víctima Joanmar Cavalho García, y así determinar si la niña era su hija biológica.

.- Que en efecto, el resultado del ADN una vez llegado del laboratorio de Maracaibo, resultó ser Positivo respecto a él como el padre biológico de la criatura.

.- Que dos días después de tomarse la muestra de sangre para el examen de ADN, a decir el 28/12/2005 se embarcó en un barco atunero de la empresa AVECAISA a trabajar.

.-Que consideró que se trataba de una situación irregular no obstante continúo teniendo relaciones sexuales con la victima, la hija de su concubina, que es retardada mental.

.- Que cuando se descubrió que la victima estaba embarazada, él no dijo nada, de que mantenía relaciones con la víctima por temor.

.- Que anteriormente, había sido investigado por un delito de violación, acaecido en el Estado Vargas.

.- Que la victima Joanmar E.C.G. tenía un primo adolescente de nombre J.M.L. que a veces iba para la casa y jugaban.

.- Que la victima Joanmar Cavalho García dio a luz en Diciembre del año 2004.

.- Que la primera vez que tuvo relaciones con la victima fue en Abril de 2004.

.- Que su concubina no se dio cuenta de la situación de èl con su hijastra.

.- Que las relaciones sexuales que mantenía con la víctima las sostenía en el cuarto de ésta.

.- Que no obstante, antes de embarcarse en el barco atunero a trabajar el 28/12/2004, la victima había dado a luz su hija, no reconoció la paternidad de ésta, ante su concubina, sino después de la llegada de los exámenes de ADN.

.- Que arribó a Punto Fijo luego del viaje en el barco atunero, el 8 de Abril de 2005, al puerto de la empresa AVECAISA donde lo aguardaba una comisión del CICPC que lo detiene.

De la declaración rendida por el experto medico forense M.d.F.B., en concordancia con la incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 454 de fecha 31 de Marzo de 2005, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita los siguientes hechos;

.- Que en fecha 31/03/2005 se le practicó un examen de reconocimiento medico legal a la víctima en el presente caso Joanmar E.C.G..

.- Que la victima presenta síndrome de down, además de un himen con desgarro no reciente, ano rectal sin lesiones.

.- Que la victima presenta herida quirúrgica cicatrizada, propia de cesárea post parto.

.- Que los pacientes con síndrome de down presentan características externas comunes que los identifica fácilmente como padecientes de éste retardo mental.

.- Que una de ellas es que tienden a ser obesos.

.- Que en el rostro, los ojos y bocas son pequeñas, los ojos achinados y protusiòn de la lengua, es decir, la lengua tiende a salir un poco, las manos y los pies son cortos.

.- Que desde el punto de vista mental, tienen retardo en diferentes grados, lo cual determina un evidente limitación en su capacidad de entender y querer.

.- Que las personas con síndrome d down tiene un inminente déficit intelectual.

.- Que la lesión antigua en el himen determina la realización de acto sexual con la víctima.

.- Que la herida quirúrgica cicatrizada de 20 cm. en la parte baja del abdomen, determina que la victima estaba embarazada, y le fue practicada una extracción intrauterina, bajo el mecanismo clínico denominado cesárea.

.- Que las personas con síndrome de down puede ser maduros sexualmente, mas no tiene capacidad de discernir voluntariamente, sobre la realización del acto.

.- Que el retardo mental en la víctima es de leve a moderado.

.- Que a simple vista se puede determinar un paciente con síndrome de down.

.- Que esos los determina las características físicas de los pacientes generalmente; ojos pequeños como abultados y achinados, la boca pequeña generalmente, la lengua tiende a salirse pero no porque es larga, sino porque la boca es pequeña, sus miembros inferiores y superiores son cortos, manos pequeñas, tienden a ser obesos, y tienen problemas visuales, y todos presentan retardo mental.

.- Que con el nivel de leve a moderado, en el retardo mental que presentaba la víctima, tienen capacidad de entender algunas cosas, como su nombre; no obstante le preguntó sobre la cesárea y no le supo precisar.

.- Que la victima tenia la mamas lactantes.

De la declaración rendida por la testigo M.M.G., se acredita suficientemente;

.- Que era la esposa y quien hacia vida conyugal con el acusado C.A.V..

.- Que tanto ella como el acusado y su hija Joanmar Cavalho García residían juntos en la Urbanización Banco Obrero, calle 4 sector 3, casa de color verde, al lado del Estadio Candelario.

.- Que resulta ser muy penoso y doloroso para ella lo ocurrido con su hija y su ex concubino.

.- Que su concubino abuso sexualmente de su hija, estando inclusive una vez ella en la casa de habitación.

.- Que su hija Joanmar Cavalho abusada sexualmente por su concubino es una niña con retardo mental, a la cual cuidaba de todos.

.- Que ella sospechaba que su hija Joanmar estaba embarazada del acusado, pero no actuó legalmente hasta que no tuvo los resultados de la prueba de ADN, cuando procedió a denunciarlo.

.- Que el acusado tenía tiempo abusando sexualmente de su hija, toda vez el cambio en la conducta presentada por este (acusado) hacia ella (la víctima), que al principio la regañaba por todo, y luego, hubo un cambio de actitud de éste hacia su hija, llegándola a llamar incluso, mi “gorda bella”.

.- Que su nieta, nacida de su hija Joanmar Cavalho García es del acusado, su esposo CRLOS A.V., tiene el rostro muy parecido a él.

.- Que el acusado negaba a toda costa haber embarazado a su hija, cuando ésta estaba en estado.

.- Que el acusado accedió voluntariamente a hacerse la prueba de ADN que posteriormente lo incriminara.

.- Que en una oportunidad estando ella en su casa de habitación, vio a su hija toda pálida y desgreñada, manifestándole que el acusado se estaba metiendo con ella.

.- Que se enteró que su hija estaba embarazada porque le vio los senos negros, y los pies hinchados, para luego llevarla a un medico, refiriéndole éste que la niña tenía una masa en el vientre.

.- Que en una oportunidad le preguntó a su hija quien era el padre del bebe que llevaba dentro y ella le manifestó que era el acusado, refiriéndole textualmente “Carlos”.

.- Que le exhibió al acusado la prueba positiva de embarazo practicado a su hija, y éste negó ser el padre de la criatura, sugiriendo que podía ser un sobrino de ella, hijo de un hermano, de doce años edad, de nombre J.L.L..

.- Que no hicieron la prueba del ADN hasta que no naciera su nieta, tal cual se lo indicó la ginecóloga de su hija.

.- Que en fecha 05/12/2004 dio a luz su hija.

.- Que en Diciembre del año 2004, antes de que el acusado se fuera de viaje el 28/12/2004, se tomaron las muestras de sangre para hacer el examen de ADN, al acusado, a su sobrino J.L.L., a su hija y a la niña recién nacida.

.- Que los resultados los obtuvieron el 26 de febrero de 2005.

.- Que al llegar de viaje el acusado en el mes de Abril lo detuvieron.

.- Que los resultados arrojaron que en una proporción del 99.7 % la niña es hija de su esposo, hoy acusado C.V..

.- Que con el transcurrir del tiempo, su hija llamaba al acusado papa.

.- Que el ejercía la figura de autoridad dentro de la casa, al punto de reprender a su hija, cuando esta se orinaba, dejando aquella de hacerlo.

.- Que como pareja del acusado, éste también cambio con ella, comenzando a sospechar sobre la existencia de otra mujer en la vida de aquel.

.- Que el cuarto de su hija y el cuarto de ella se comunican por una puerta interna de acceso interno, común a ambas habitaciones.

.- Que la edad cronológica de su hija para el momento de los hechos era de 12 a 13 años.

.- Que dentro de las cosas que su hija puede hacer sola sin supervisión están la de lavar su ropa, barrer, pero por ejemplo, no puede ver sola en cuanto al cuidado de su nieta.

.- Que por el retardo mental que presenta su hija, ésta no estaba en capacidad de resistir ese abuso sexual perpetrado por el acusado en su contra.

.- Que se caso por lo civil con el acusado en los años 1992 o 1993.

.- Que cuando nació la niña, su nieta, la sospecha hacia su esposo fue mas fuerte, toda vez el parecido físico con la del hoy acusado.

.- Que la denuncia no la puso ella, sino el verdadero padre de su hija de nombre J.C., junto con su Hermana Migdalia y su cuñado J.J.L.O..

.- Que el resultado del examen de ADN lo supo en Febrero.

.- Que se enteró del embarazo de su hija el 19 de Octubre de 2004, luego que le hicieran el eco.

.- Que a su hija la hospitalizaron y la cesarearon desde el día 7 de Diciembre del año 2004 que ingreso y egresando el 13 o 14 de Diciembre.

.- Que el acusado en algún fue a ver a su hija en Coro cuando estaba hospitalizada en esos días, prácticamente se la pasaba allá, pendiente de la bebe recién nacida.

De la declaración de la experta N.J.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 5.820.485, Grado de instrucción: Medico Genetista Clínico, quien labora actualmente en la clínica la Familia, así como de la incorporación por su lectura a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, de la pericia documental referida a la toma de muestras sanguíneas con las firmas de cada uno de los aportantes de de las mismas de fecha 18 de Enero de 2005, se acreditan suficientemente los siguientes hechos;

.- Que en efecto, fue la medico genetista que tomó las muestras se sangre al acusado, al Adolescente J.L.L., a Joanmar Cavalho García y la niña D.R.C.G. a los fines de remitirlos posteriormente, al Laboratorio de Genética Molecular ubicado en la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

.- Que dichas muestras de sangre son enviada a través de MRW en sobre expresamente cerrado y sellado.

.- Que se remitieron las mismas el 18/01/2005 recibiéndolos en el laboratorio de genética Molecular en Maracaibo, el día 19/01/2005.

.- Que dichas muestras les fueron tomadas al acusado así como a todas las otras personas, con su pleno consentimiento, situación ésta que le es expresamente explicada a los que aportan las mismas, antes de tomárselas.

.- Que primero se le explica a las personas lo que se va a hacer, para que den su consentimiento.

.- Que la persona no da su consentimiento no se le toma la muestra de sangre.

.- Que en éste caso, dichas muestras se tomaron para realizar prueba de paternidad.

.- Que la prueba de paternidad consiste en comparar el ADN de las partes involucradas.

.- Que para tomar la muestra y enviarla, guarda los mas estrictos controles de seguridad, tales como tomar ella directamente la muestra, hacer la historia ella misma y la luego la remite al Laboratorio de Genética en Maracaibo.

.- Que para tomar las muestras no se utiliza tejido vivo, se toma una pequeña porción de sangre y se coloca en un papel absorbente, el cual hay que dejar secar y por separado, meterlo en un sobre en el cual lleva la identificación discriminada de la persona que la aportó.

.- Que la denominación que se le da a la muestra para individualizarla, a decir, dos padres, una madre, y un hijo, se coloca padres probables.

.- Que cuando el resultado del ADN arroja un 99:9997 % de certeza, refiere que no se puede excluir a éste persona como padre del niño o niña de cuya paternidad se duda.

.- Que conoce a la madre de la Víctima tras habérsela llevado a tomarle la muestra.

.- Que la niña que recién nacida que le llevaron para que le tomara la muestra de sangre recuerda que es de nombre se llama D.C..

.- Que recuerda también que la otra persona a la cual se el tomó la muestra, era la madre de la niña, la cual sufría de Síndrome de Down.

.- Que también le tomó la muestra al acusado y a un adolescente ese mismo día.

.- Que luego de tomar las muestras se le dice al paciente que son 20 días para darle la respuesta, enviándose las mismas por la empresa MRW, enviándose tantos sobres como muestras tomadas haya.

.- Que cuando llega el resultado del laboratorio le llega a ella, y la retiran los solicitantes entregándose un solo resultado con las 4 muestras.

.- Que una vez llegados los resultados, con respecto al hoy acusado, que era el sujeto de 42 años de edad a quien ella se le tomó la muestra ese día, se observo concordancia total entre su perfil genético y el de la niña recién nacida.

.- Que el ser humano puede compartir con otro que sea familiar, sin ser padre, madre o hijo; un marcador genético, mas no todos los marcadores, como en éste caso.

.- Que el compartir de un individuo de todos los marcadores genéticos determina que un 50% son de la Madre y el otro 50% son del padre biológico, como en el presente caso.

.- Que las muestras se tomaron de manera particular, sin la intervención u orden del Ministerio Público o algún Tribunal.

.- Que por el resultado obtenido en el prueba de ADN que ella vio, el acusado es el padre de la niña D.R.C. hija de la víctima JOANMAR CAVALHO GARCIA.

.- Que rindió declaración en éste mismo sentido ante el CICPC sub.- Delegación Falcón, y consigno una copia simple de la historia de muestras que tomó.

.- Que para tomar las muestras se limpia la zona, y se toma una muestrita en papel absorbente de 2 CC y se deja secar, siendo que al secarse, se meten en sobres por separados e identificados cada una de ellas, y se remiten al laboratorio.

De la declaración rendida por la testigo referencial L.O.M.J. se acredita suficientemente;

.- Que es la yerna de la señora M.M.G., al estar con un hijo de ésta.

.- Que visitaba asiduamente la casa de su suegra, toda vez, dejaba a su niña en esa casa, al cuido de aquella porque tenía que trabajar.

.- Que se entero de la situación, en una oportunidad en la que su esposo se lo contó en una Panadería, refiriéndole que Joanmar, a quien le dicen “la Puñi” estaba embarazada y estaban culpando a J.M., refiriéndole no obstante, sospechar él que era de C.V..

.- Que ella le dijo a su esposo, que también sospechaba de Carlos porque era el único hombre fuera de la familia que estaba en esa casa.

.- Que ella nunca vio una actitud extraña del acusado hacia la víctima, que aparentemente, se veía normal.

.- Que a la victima, la considera niña por su problema de retardo mental, coordina hasta cierto punto, conoce a su familia, pero si se le pregunta referente a esto, y ella no sabe.

.- Que cuando fue al Hospital a visitarla luego de haber dado a luz, y le pregunto a la víctima quien era el padre de la criatura, manifestándole aquella que era Carlos.

.- que en atención a esa respuesta, le preguntó que porque entonces decía que el padre era su p.L.M.L. y ella le dijo, que Carlos le dijo a ella que dijera eso.

.- Que el área de costura dentro de la casa de la señora M.M., donde se dedica a sus labores habituales, queda un poco retirado de los cuartos, de ella y de la víctima, y no hay acceso visual desde ese lugar a los cuartos.

.- Que la habitación del matrimonio, queda al lado del cuarto de la victima, y ambas habitaciones se comunican por una puerta que se mantiene cerrada, pero sin llave.

.- Que confirmó aún mas sus sospechas sobre que el padre de su hija era C.V. cuando le vio la cara a bebe D.R.C., muy parecida a la del acusado.

De la declaración rendida en sala por el testigo referencial J.L.O.; se acredita suficientemente;

.- Que lo convocaron a un reunión familiar a finales del año 2004, en la casa de la señora M.G., en la cual le informaron que la víctima Joanmar Cavalho estaba embarazada.

.- Que en dicha reunión familiar dieron a entender que el responsable de dicho embarazo era mi hijo L.M.L.G., manifestándoles yo en ese momento a todos que eso no podía ser.

.- Que su hijo tenía para esa época solo 15 años, y es primo de la victima, toda vez ser su esposa, hermana de la madre de ésta.

.- Que ciertamente su hijo iba a casa de la hoy victima pero muy ocasionalmente.

.- Que se retiro de la reunión y le extraño que e al señor Viloria que estaba afuera que porque no entro a la reunión refiriéndole éste que no entraba porque él no era el papa de la criatura.

.- Que le refirió al acusado en el momento, que él debía entrar a la reunión porque él era el primer sospechoso, manifestándole el acusado, que el padre era mi hijo.

.- Que estuvo de acuerdo con la realización del examen de ADN porque la victima mencionaba su hijo como el responsable del hecho.

.- Que supo con seguridad que el responsable era el acusado cuando llegó el resultado del examen de ADN en el cual lo señala como el padre de la niña de Joanmar Cavalho.

.- Que acompaño a su esposa y el padre de la víctima a poner la denuncia en la Fiscalía en contra del acusado, una vez llegó el resultado del examen de ADN.

.- Que su esposa llevó a su hijo para que le tomaran la muestra de sangre para la realización del examen de ADN.

.- Que conoce a la victima Joanmar Cavalho a la victima desde el año 78, y ella sufre de retardo mental.

.- Que el examen de ADN lo cancelaron él y su esposa, toda vez que se estaba involucrando a su hijo en el hecho.

.- Que sospechaba desde un principio del hoy acusado por ser la persona de sexo masculino con quien mas contacto pudo tener la victima en su vida diaria.

.- Que cuando llego el resultado del examen el acusado no estaba presente, toda vez estar embarcado.

.- Que en el hospital Calle Sierra, la victima le manifestó a M.L., que el acusado era el padre de la niña.

.- Que hubo manipulación en la víctima, por la condición mental de ésta, para que dijera inicialmente que era su hijo el que estaba responsable del hecho.

De la declaración rendida en sala por el funcionario O.C.M.T., así como de la incorporación por su lectura de la Inspección técnica de fecha 31/03/2005 signada con el Nº 05018, a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que realizó inspección técnica en la casa de la Sra. M.M.S., madre de la Víctima ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Sector 3 Calle 4 casa Nº 4de Punto Fijo Estado Falcón.

.- Que las puertas en buen estado, con sus cerraduras, y en el interior se encontraban unas mesas, unas habitaciones y como dato de importancia, había un cubículo con unas mesas y una maquina de coser, destinada a labores de costura.

Que la habitación matrimonial, se comunicaba con la habitación de la victima con una puerta interna de acceso que hay común para ambos habitaciones.

.- Que su superior le comisionó para que realizaran dicha inspección por un caso de violación.

.- Que no hay acceso visual desde el cuarto de costura a las habitaciones de la casa.

.- Que la visibilidad la impedía la distribución de la vivienda, las paredes.

.- Que inspeccionaron la habitación de la víctima y había una cuna al lado de su cama

.- Que para la inspección en la vivienda, los acompaño la dueña de la casa M.M.G..

De la declaración rendida en sala por el funcionario A.A.S.S. ; se acredita suficientemente;

.- Que fue el funcionario que verificó los antecedentes policiales del acusado así como que realizó en la investigación dos actos de entrevista.

.- Que consultado en el sistema SIPOL reporto que el ciudadano C.A.V. estaba siendo solicitado desde el año 1996 por el delito de Violación en la Delegación El Valle en Caracas.

.- Que inclusive antes de la aprehensión del acusado se consultó en el sistema Sipol, tras obtenerse sus verdaderos datos por los denunciantes e insertarlos en sistema reflejando el resultado antes descrito.

.- Que la información aportada por el Sistema Sipol, es correcta.

.- Que según lo aportado de las entrevistas rendidas ante él, el acusado tenía un vínculo con la victima, refiriendo que era su padrastro.

.- Que igualmente le informaron que en algunas oportunidades se quedaban solos, la victima y el acusado, porque había una relación de parentesco.

.- Que el propio acusado le manifestó que estuvo detenido en caracas por una violación luego de que le dijera que se encontraba solicitado en el Valle.

.- Que entrevisto a una señora de nombre Mildret y a un señor cuyo nombre no recuerda.

De la declaración rendida por el funcionario A.N. se acredita se acredita suficientemente;

.- Que tuvo información a través de oficio dimanado por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo que el acusado estaba siendo requerido por ese Juzgado, por la presunta comisión del delito de Violación.

.- Que el mismo estaba a bordo de una embarcación de la empresa AVECAISA.

.- Que se constituyó una comisión del CICPC encabezada por èl funcionario declarante, en el muelle de la referida empresa en fecha 043/04/2005, fecha de arribo del barco atunero en el cual se encontraba embarcado el hoy acusado.

.- Que se ubicaron en la parte de vigilancia del muelle, verificando personas que salían de la empresa.

:- Que el acusado se llamaba C.V. verificando en dicha puerta de salida con el número de cédula e identificación de la persona requerida, llegó un sujeto con los datos buscados, identificándose como C.V., quien era la persona requerida.

.- Que seguidamente fue trasladado al despacho del CICPC e informado al Fiscal.

.- Que en el mismo momento de la aprehensión se le leyeron sus derechos.

De la declaración de la experta L.B.B.F., Licenciada en Biología y Química, con diplomado en genética forense, así como de la experticia genética de ADN de fecha 22/02/2005 suscrito por la citada experto e incorporada por su lectura a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que es la responsable del laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

.- Que recibió en fecha 18/01/2005 de la doctora N.M. un conjunto de muestras sanguíneas a través de la empresa MRW, todas ellas tomadas por la citada médico, de un caso en particular que ella estaba tratando.

.- Que las muestras eran para la determinación del padre de una niña recién nacida, para lo cual se recibieron cuatro muestras, la de la niña, la de la madre y la de dos presuntos padres.

.-Que se hicieron las comparaciones biológicas con las muestras suministradas y el índice, resultando que el padre biológico resultó ser el discriminado como la muestra Nº 1, que en este caso, era el individuo identificado como C.V..

.- Que las muestras arrojaron fehacientemente que no podía descartársele como el padre biológico de la niña D.R.C. arrojándose un índice de 99.997 % de probabilidad como padre de ésta.

.- Que para manejar la muestra que llegan al laboratorio y no se contaminen cuentan con 12 años de experiencia, y el laboratorio esta certificado internacionalmente, para lo cual les realizan una vez por año la prueba de certificación.

.- Que igualmente avalan la seguridad y no contaminación de dichas muestras el hecho de haber sido tomadas por al doctora N.M. quien es Medico de Genético Molecular autorizada por ese Laboratorio para tomar las muestras.,

.- Que la prueba de ADN es una prueba de certeza.

.- Que la misma consiste en una estrategia metodológica para determinar los pares de secuencias genéticas en humanos.

.- Que cada individuo posee variabilidad en par genético diferente, lo cual permite distinguir un individuo de otro.

.- Que el índice arrojado de paternidad viene a ser las veces de probabilidad en que una persona puede ser el papa de un individuo y se mide de manera porcentual.

.- Que el otro presunto padre discriminado como muestra dos salio descartado.

.- Que para tomar las muestras se firma un acta en la cual se presta el consentimiento para tomar las muestras, lo cual en éste caso se realizó.

.- Que los hálelos son los aportes maternos y paternos que tenemos cada uno de nosotros.

.- Que en este caso el patrón de coincidencia entre los hálelos del la madre de la niña, eran de la mitad mientras que la otra parte de esos alelos fueron aportados por el presunto padre, discriminado como la muestra Nº 1, como un individuo de apellido VILORIA.

.-. Que no tiene la menor duda por el examen de ADN practicado a las muestras llevadas al laboratorio que el padre biológico de la niña D.R.C. es el individuo distinguido con el nombre de C.A.V..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy nos ocupo se dieron por acreditados varios hechos de la evaluación de solo nueve órganos de prueba, incluyendo las deposiciones del hoy acusado, la cual se ajusta a todos los presupuestos fàcticos que establece el numeral 5 del 49 Constitucional en su último aparte, es decir con los presupuestos de la Confesión en fase de juicio.

A decir de ello, el propio acusado C.A.V. procedió en pleno INICIO del acto de Juicio Oral y Público, para el momento en el que le tocaba declarar, libre de todo juramento y coacción, e impuesto debidamente del precepto Constitucional de lo exime de declarar en causa propia, a viva voz, a asumir la responsabilidad penal que le atribuía la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tanto en el escrito de acusación como en su exposición oral, a decir de ello, en otras palabras, CONFESÒ que el en mas de una oportunidad entre los años 2003 y 2004, tuvo relaciones carnales con la ciudadana Joanmar Cavalho, pese a su condición de hijastra de éste y ademas del estado de retardo mental entre leve y moderado que ésta presenta, apreciable a simple vista; siendo a su vez, que dicho sexual así realizado, produjo consecuencias como lo fueron el embarazo de la victima, así como el alumbramiento a una niña de nombre D.R.C., en Diciembre del año 2004.

El citado acusado confeso a su vez, que enterados en la casa de su esposa de tal situación para Octubre del año 2004, él siempre negó que la victima estuviera embarazada de él, por temor hacia su pareja y la familia de ésta, no obstante tuvo que admitir su responsabilidad en el abominable hecho, tras tomarle una muestra de sangre a los fines de realizarle un examen de ADN, el cual resultare ser positivo, en cuanto a ser éste, el padre de la criatura, producto de las relaciones sexuales sostenidas con la víctima, siendo formalmente aprehendido por una comisión del CICPC sub. Delegación de Punto Fijo, en fecha 04/04/2005, en el muelle de la empresa AVECAISA donde laboraba en unos de los barcos atuneros de dicha empresa, información ésta de su aprehensión corroborada con la declaración del inspector A.N. quien a decir, de sus dichos fue uno de los funcionarios que formo parte de la comisión que participo en la aprehensión del acusado en el citado muelle.

Este mismo orden de ideas, la anterior confesión la corroboran por su parte los testigos referenciales M.J.L.O. y J.L.O. en cuanto a ser contestes ambos en que la víctima Joanmar Cavalho García les manifestó, en la sede del hospital en cuanto, ya había dado a luz la niña D.R.C., que el padre de la misma era el ciudadano C.A.V. hoy acusado.

En ese mismo orden de ideas, resultó ser conteste y coincidente a su vez, la deposición de la testigo M.M.G., con el propio acusado en cuanto a que éste, era el esposo de aquella, vinculándolo por tanto con la víctima, un parentesco que esta dentro del segundo grado de afinidad, en ésta ocasión como su padrastro, así como que resultó ser coincidente dicho testimonio con la confesión hecha por el acusado en cuanto a que la victima Joanmar Cavalho García, sufre de retardo mental, el cual se denota a simple vista, ademas de certificarlo en sala el testimonio de la experto B.M., la cual fue meridianamente clara, en cuanto a que luego de ser evaluada desde el punto de vista ginecológico, éste observo en ella, un retardo mental que para el momento de practicarle el examen de reconocimiento Físico, esta situado de condición Leve a Moderado.

Por otra parte comprueban fehacientemente el grado de responsabilidad del acusado, la coincidencia existente entre sus dichos sobre el acceso carnal continuado a la victima, y el producto biológico de ese acceso carnal continuado, que vino a ser la concepción y el consecuencial alumbramiento de una niña en diciembre del año 2004, siendo que tal coincidencia de dichos entre el hoy acusado, lo es, con la declaración de la medico forense B.m. en cuanto a que ella examino a la victima Joanmar Cavalho quien presentaba cicatriz post parto, producto de reciente alumbramiento, así como que dicha victima era discapacitada mental, sufriendo a su criterio un retardo mental de leve a moderado. Ahonda aún mas, en la comprobación de la materialización del acto sexual que dice el acusado haber tenido con la victima, corroborado con la experticia médico legal realizada por la experto B.M. en ella; el resultado de la prueba de certeza denominada ADN practicada por la experto L.B. la cual fue conteste, y coincidente con la declaración del propio acusado en decir, que del examen de ADN realizado por el laboratorio de Genética Molecular donde e.L. en la Universidad del Zulia, luego de procesar y comparar los alelos coincidentes entre las dos muestras dubitadas, pertenecientes a los presuntos padres, discriminados como presunto 1 y presunto 2, con las muestras de ADN contenidas en la sangre de la niña recién nacida y la madre de ésta (victima Joanmar Cavalho) arrojaron como resultado certero, que el presunto padre Nº 1 discriminado como el acusado C.A.V., no puede ser descartado como padre de la niña, siendo su probabilidad de paternidad en una 99,9997%.

Por otra parte, de la declaración del hoy acusado resultó ser a su vez coincidente con la del funcionario A.S. en cuanto a una solicitud que este presentaba, por la comisión de un delito de la misma naturaleza por el cual hoy se le acusa en el presente proceso penal, a decir de ello, el delito de Violación, con anterioridad al hecho objeto del presente proceso, ésta vez, en el Estado Vargas, lo cual dice de la naturaleza delincuencial del hoy acusado, como presunto infractor, en éste segundo caso, del mismo tipo penal sustantivo.

En éste mismo orden de ideas, la declaración del citado acusado resultó a su vez coincidente con la declaración del funcionario del CICPC O.M., al igual que con la de la ciudadana M.M.G. y la de la ciudadana M.O., en cuanto a que los actos carnales ocurrían dentro del seno del hogar familiar, en la propia casa donde éste hacia vida marital con la madre de la victima, coadyuvando con tal situación la circunstancia de desde el cuarto de habitación de éste, hay una puerta interna que comunica directa e internamente a la habitación de la victima, no existiendo visibilidad alguna para dichas habitaciones desde el cuarto de costura ubicado en la vivienda en la cual se mantenía cosiendo la ciudadana M.M.G., explicando ello, a criterio de quienes aquí se pronuncian el porque la madre de la victima no se percataba de los momentos en los que el acusado accesaba sexualmente a la victima, la cual, por su clara condición de retardo mental, no estaba en su capacidad mental suficiente para resistir ese ataque contra su libertad sexual.

Tenemos igualmente que la declaración del acusado C.A.V., sobre la toma de la muestra de sangre para verificar y comparar su ADN con el de la hija de la Víctima, resulta ser plenamente coincidente con la declaración rendida en sala por la medico experto N.M., sobre la forma de obtención voluntaria de de dicha muestra de sangre por parte del acusado, y la discriminación de dicha muestra como Padre Presunto Nº 1, el cual a decir del examen de ADN practicado ya, en el laboratorio por la experta LISBTEH BORJAS resultaba ser con un 99.9997% de certeza el padre de la niña de la víctima JOANMAR CAVALHO, concebida sin lugar a dudas, por palabras del propio acusado, tras realizar varios actos sexuales con ella, la cual es incapacitada mental, adecuando así su conducta en el tipo penal de Violación Agravada Continuada, perpetrada en contra de la victima, previsto y sancionada en el artículo 375 numeral 4, y 376 del Código Penal Venezolano derogado, en relación con el artículo 99 ejusdem.

En cuanto al tipo penal sustantivo cometido, no queda el mas mínimo rastro de de duda para quienes aquí deciden, que el hoy acusado con su accionar, adecuó de manera perfecta su conducta en el tipo penal sustantivo de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA y CONTINUADA, ello tras acceder vía vaginal, con su órgano viril masculino a la victima JOANMAR CAVALHO GARCIA, en mas de un ocasión, lo cual le sustancia al elemento Continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal, es decir, transgresión del mismo precepto penal por parte del agente, es decir, no fue solo en una ocasión según sus propios dichos que el acusado accedió carnalmente a la victima, sino en varios ocasiones y en varios momentos, entre los años 2003 y 2004.

De igual manera resulta ser la acción desplegada por el acusado, una violación presunta, por la sencilla razón de que no medio consentimiento valido para la relación sexual por parte de la víctima, toda vez que la misma posee un considerado retardo mental, o discapacidad mental que anula cualquier posibilidad de consentimiento valido en ese tipo de relación, no se tiene la capacidad de entender en un discapacitado mental como lo es la Victima, según lo corroborado en sala de audiencias con la declaración de la medico legista B.M., se sufre entonces de lo que en derecho civil llamamos una Capiti Diminutio, un vicio en ese consentimiento, ello pese a que la relación sexual pudo ocurrir aún sin ejercicio de violencia física o amenaza del por el acusado, encuadrando entonces, dicho accionar en el artículo 375 en su numeral 4 del Código Penal derogado, hecho por el cual fue acusado.

En cuanto a la agravación de éste delito de violación presunta tal cual lo imputa la representación sexta del ministerio público, viene dado en éste caso, con el aditamento de la circunstancia de abuso de confianza del agente preceptuada en el artículo 376 del Código Penal, ello corroborado por la propia declaración del acusado, quien dijo ser esposo de la madre de la victima, convivir bajo el mismo techo que la victima creando con ello una circunstancia de cohabitación y por ende confianza, además del parentesco por afinidad existente entre éste y la victima, al fungir como el padrastro de aquella, lo cual comporta, el deposito en él, tal y como lo declara la madre de la victima M.M.G., de una esperanza firme de cumplir un rol de padre de la victima, rol, éste que fue abusado desproporcionadamente por el acusado, subvirtiéndolo y trasformándolo en una forma de satisfacer sus bajos instintos sexuales; encuadrando así el hoy acusado, su accionar en la agravante prevista en el artículo 376 ejusdem, a decir, la circunstancia de agravación especial de abuso de confianza.

Por otro lado, en cuanto a la norma penal sustantiva aplicable al presente caso viene a ser el delito de Violación Presunta Agravada y Continuada previsto y sancionado en el artículo 375 numeral cuarto, y 376 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal Venezolano derogado, aplicable en el presente caso, extractivamente a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 2 del Código Penal, por ser la norma penal sustantiva que mas beneficia al reo, por prever menos pena que el actual artículo 374 del Código Penal vigente.

Concluimos entonces, los miembros de éste Tribunal Mixto en el presente caso, que de todos lo elementos de prueba antes verificados, analizados y concordados con la declaración del propio acusado, se constata su plena correspondencia y veracidad, en cuanto a la adjudicación de éste, de la responsabilidad penal en el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA y CONTINUADA por el cual lo acusa el Ministerio público, teniendo entonces que la CONFESIÒN hecha por éste en Sala de Audiencias, resulta ser procedente y fiable en los términos antes planteados, procediendo en tanto, la recaída en éste de forma inmediata, de la condena y subsiguiente pena, por la comisión de tal delito.

Ello así, trae como consecuencia que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido de forma Mixta, administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considere al acusado, C.A.V. Culpable de la comisión de delito DE VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano derogado, por lo que la sentencia que en este caso debe recaer es Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado Confiesa la comisión del hecho delictivo bajo las pautas Constitucionales que preceptúa el artículo 49 numeral 5 en su último aparte, ello por la comisión del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA tipo penal éste previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 6 a 12 años de presidio, siendo que, de su sumatoria, y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una media pena de 9 años de presidio.

De igual manera la aplicación de la circunstancia continuidad para el delito cometido a tenor de lo contemplado en el artículo 99 Ejusdem, nos da que los 9 años de aplicación media de la pena de la Violación Agravada se debe aumentar en éste caso por la Continuidad una sexta parte de esa pena de 9 años, que vienen a ser 1 año y 6 meses mas, lo cual nos da un total de 10 años y 6 meses de presidio.

Ahora bien en virtud de haber solicitado a todo evento, y ante una sentencia condenatoria, el Defensor Público en sus conclusiones, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales del hoy acusado, por lo que se presume su no existencia, considerando en consecuencia quien aquí se pronuncian, que debe serle aplicada la atenuante genérica de pena, rebajándose la misma al limite medio de 9 años de presidio para tal comisión delictual, ello, aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación o no, de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.

En atención a ello, tenemos éste en obsequio de la justicia deberá cumplir 9 años de presidio por el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA y CONTINUADA, los cuales deberá cumplir el mismo, en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., actuando en éste acto como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera Culpable a los acusado; C.A.V. de nacionalidad Venezolana, Cedulado Identidad N° V- 7.346.752 , de 47 años de edad, nacido en fecha 15-07-1959, de profesión: m.M., domiciliado: Banco Obrero, calle 4 sector 3, casa verde, al lado del Estadio Candelario, hijo A.G.C. de la comisión del delito de Violación Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 375 en su ordinal 4 en relación con el articulo 376 y 99, todos del Código Penal Venezolano derogado, por lo que se le Condena a titulo de autor, a cumplir la pena de 9 años, en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presentan, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ello por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, a tenor de lo pautado en el artìculo 272 del Copp y así se decide.

-Como quiera que el acusado de marras, viene a Sala de Juicio sometido a Medida de Privación Judicial de Libertad dictada por otro Tribunal de éste mismo Circuito Judicial Penal, así como que la pena a la cual fue condenado supera los 5 años de reclusión, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.

- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 21 de Mayo del año 2016, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente decisión

Dictada en el día de hoy el 21 de Mayo del año 2007 en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y publicada in extenso el día de hoy 09/07/2007en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por éste Tribunal Segundo de Juicio.

Cúmplase, Regístrese y Notifíquese la publicación in extenso del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: J.A.D.

TITULAR N° 02 H.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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