Decisión nº 886 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001416

ASUNTO : IP11-P-2006-001416

AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. C.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: I.A.P.C., titular de la cédula de identidad N°V-14.646.307, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, Soltero, de profesión Comerciante, Hija de P.P. y A.d.P., domiciliado El Hato, Frente al Estadio D.H., casa Sin Numero, color blanca con marrón Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. C.A.M.; quien ratifico el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Posteriormente el ciudadano imputada: I.A.P.C. manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente el representante de la Defensa Abg. R.N. solicitó la libertad plena y a su defecto se adhiere a la solicitud fiscal.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que en fecha 07.-12-2006 en la sala del Juzgado Segundo de Juicio el hoy imputado se determino que estaba diciendo falso testimonio, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en fecha 07-12-2006 consta en el acta levantada en el asunto IP11-P-2003-56 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; que al hoy imputado en momentos cuando se le realizaba una serie preguntas se contradijo en varias oportunidades y afirmo actuaciones inciertas; tales hechos acontecidos se puede estimar que las hoy imputadas son autoras o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en la victima en vista que todas laboran en el mismo lugar; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 30 días por ante este tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta del imputado: I.A.P.C., titular de la cédula de identidad N°V-14.646.307, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, Soltero, de profesión Comerciante, Hija de P.P. y A.d.P., domiciliado El Hato, Frente al Estadio D.H., casa Sin Numero, color blanca con marrón Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 30 días por ante éste tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero

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