Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 02 de Febrero de 2006, los ciudadanos N.V. y R.G.M., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.214 y 57.225 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.627.579, introdujeron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó el abogado G.M., titular de la cédula de identidad No.8.645.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mantuvo “relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta y siete (37) años de servicio, desde el primero (1º) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)”.

Que el Ministerio de Educación le pagó las prestaciones sociales el 11 de abril de 2005, con base a cálculos efectuados hasta el 15 de mayo de 2002, totalizando un monto neto a pagar de Bs.19.202.545,39, y que dicho pago no es satisfactorio por cuanto se le adeudan diferencias por distintos conceptos.

Que en fecha 18 de Enero de 2006 presentó el reclamo por la diferencia de prestaciones ante el órgano querellado con la finalidad de agotar la vía administrativa.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes toma como inicio octubre de 1985 y no el 01 de Mayo de 1975, fecha esta última cuando le nace en derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, lo cual contraviene los artículos 37,39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que el capital y los intereses generados durante dicho lapso no se encuentran incluidos en el finiquito, por lo que se le adeuda una diferencia por dicho conceptos, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria.

Demanda el pago de Bs.5.413.679,57 por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado.

Demanda Bs.22.311.991,29 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, correspondientes al anterior régimen laboral, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda la suma de Bs.36.534.852,50 por concepto de intereses de mora, estimados desde el 16 de mayo de 2002, fecha de egreso del organismo, hasta el 11 de Abril de 2005, fecha del pago de las prestaciones, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en Bs.51.003.727,43 incluyendo este, la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así como los intereses moratorios, la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio de Educación y Deportes, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el procedimiento administrativo previo como condición ineludible para la admisión de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República.

También como punto previo al fondo de la querella, alegó la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 11 de abril de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos en contravención al mencionado artículo 94.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada, al pretender la aplicación retroactiva de la legislación laboral, siendo que el derecho a prestaciones le nace con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación de 1980.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios reclamados por la querellante, al no existir ninguna ley que establezca la tasa de interés aplicable al pago de prestaciones sociales, por lo cual considera ha sido un exceso de los tribunales venezolanos en su competencia, la fijación de las tasas de interés, toda vez que su determinación es materia reservada al poder legislativo.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, y con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo, previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria, por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.

En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.

Es por ello que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la caducidad de la acción opuesta por el representante del ente querellado, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto según el accionante, el pago de sus prestaciones sociales ocurrió en fecha 11 de abril de 2005 y ha transcurrido el lapso de tres (3) meses que la Ley estipula, se observa:

En relación a los créditos laborales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, sentó el criterio al que este Juzgado se acoge, según el cual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser reconocidos a los funcionarios públicos los mismos beneficios otorgados a los trabajadores protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad.

Así, señala la referida sentencia que para las prestaciones sociales, al tratarse de derechos de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario a su favor frente a la Administración, se debe aplicar lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto y en este mismo orden de ideas, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones que pretendan el pago de prestaciones sociales o su diferencia, debe ser el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, y en armonía con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en el presente caso, el recurrente interpone el recurso contencioso funcionarial el 13 de febrero de 2006, habiendo transcurrido mas de tres (3) meses después de haber recibido la cancelación de sus prestaciones sociales y excediendo evidentemente el lapso fijado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero dentro del lapso legal estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 61, siendo que dicho lapso debe empezar a computarse desde el momento en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones, por ser en este instante y no antes cuando tuvo acceso al desglose de los conceptos determinados y pagados por el órgano querellado, y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia planteada por el representante del órgano querellado, en virtud de haberse interpuesto la querella en un lapso válido de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella. Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima que realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado al partir éste para la determinación de las prestaciones sociales del mes de octubre de 1985 y no de la fecha de inicio de la relación laboral.

A este respecto, se observa que el Art.41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que “ los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D.V.. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, debe dejarse claro que el accionante reclama conceptos y montos correspondientes al régimen laboral anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, e igualmente se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980 como lo afirma la representación del órgano querellado, razón por la cual se pasa a examinar el contenido de las actas que cursan en el expediente, evidenciándose que la querellante ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), el primero (1º) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y el órgano querellado efectuó el cálculo de las prestaciones sociales a partir de octubre de 1985 (folio 13), omitiendo los años anteriores en los que prestó su servicios. Asimismo, se evidencia que el citado organismo inició el cálculo de los intereses a partir del citado año 1985, omitiendo incluir los correspondientes a a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, y ello queda demostrado de las menciones contenidas en el citado folio 13, donde al establecer el numero de años se limitó a sólo un año.

Por tanto, y conforme antes se indicó el derecho a percibir el beneficio de antigüedad le corresponde a la accionante desde su fecha de ingreso el 01 de octubre de 1964 hasta el 18 de Junio de 1997, calculada de acuerdo al régimen establecido en las leyes del trabajo correspondientes a los años 1975, 1983 y 1991, e igualmente le corresponde intereses sobre las prestaciones sociales a partir del 01 de Julio de 1980, y no desde el 1º de octubre de 1985 como lo hizo el organismo. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 16 de mayo de 2002, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 11 de abril de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos descritos anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos siguientes:

Primero

Recalcular el monto que por concepto de antigüedad le corresponde a la querellante, incluyendo el periodo de tiempo omitido que va desde el 1° de octubre de 1964 hasta el 30 de Septiembre de 1985.

Segundo

Recalcular el monto correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales desde el 26 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, hasta el 18 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, calculados a la tasa anualmente establecida por el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, de conformidad con lo previsto en las Leyes del Trabajo de los años 1975, 1983, y 1991.

Tercero

Calcular el monto correspondiente a los intereses de mora desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 11 de abril de 2005 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, los que puedan resultar como consecuencia del recálculo de las prestaciones sociales e intereses antes acordado.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.M. ya identificada, representada por los abogados ejercicio N.V. y R.G.M., también identificados, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagarle a la actora los montos que puedan resultar del recálculo de los conceptos acordados, así como los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de otorgamiento de la jubilación) hasta el 11 de abril de 2005 (fecha del pago), y los que puedan resultar como consecuencia del recálculo de las prestaciones sociales e intereses ordenado, para cuya determinación SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme y sobre los puntos acordados sobre la parte motiva.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 02 de octubre del 2006, siendo las dos y diez minutos de la tarde, (2:10 pm. ) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005279

CAG/drp.-----

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