Decisión nº S1C-444-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Abril de 2011

200° y 152°

Asunto Penal N° S1C-444-10

Visto el escrito de fecha 12-04-2011, suscrito por el ABG. CREUZ MUJICA YAYES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MULATO J.F., titular de la cedula de identidad N° 3.849.099, relacionado con la solicitud S1C-444-10, en el cual solicita lo siguiente: 1)Póngase fin a la investigación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 315, 318 según considere, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 26 y 36 del mismo código. 2) Se me entregue el vehiculo en condición de propiedad absoluta o en condición de deposito, comprometiéndome en presentarlo al tribunal cuando este lo requiera, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del COPP. En consecuencia quien aquí decide, estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del adjetivo penal, hace las siguientes consideraciones:

En 20-05-2010, la ciudadana F.L. YSABELIA ABIGAIL, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, comparece por ante el Comando Regional N° 6 Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, a los fines de interponer una denuncia contra del ciudadano R.A.G., por el presunto delito de estafa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…yo me encuentra acá con la finalidad de denunciar al ciudadano R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 25.379.000, ya que fui presuntamente objeto de una estafa por parte de este ciudadano, porque en fecha 10-05-2010, yo le hice entrega de mi camioneta marca: TOYOTA, color: ROJO, placas: XZS-886, año. 1992. serial carrocería JT3VN39W3N8048833, modelo: 1992, serial de motor 3VZ0448048, clase: CAMIONETA, uso PARTICULAR, tipo: SPORT-WAGON, con sus respectivos documentos originales el cual carga hoy en día en posesión; a cambio de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1994, Color: Marron, Clase: Camioneta, Placas: YCM668, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV303258, Serial de Motor: ZRV303258, quien este señor me entregar solamente de su vehiculo copias de documentos presuntamente correspondientes al mismo. Así mismo yo le hice la entrega de unas letras de 8 giros cada una, por un monto de mil bolívares, que equivalen a 8.000 mil bolívares, en total por concepto de la suma restante del monto del vehiculo el cual este señor me vendió en la cantidad de (80.000) mil bolívares y 3.000 mil bolívares en efectivo, por concepto de acuerdos mutuos para que me pudiera entregar su camioneta el día de la compra venta, ya obteniendo este primeramente mi camioneta, sin yo obtener hasta hoy en día ninguna porta respuesta de la negociación ni del traspaso del vehiculo que hice con el precitado ciudadano…”

Que en base a tales hechos, se apertura la investigación correspondiente, y es en fecha 20-05-2010, que se practica la retención por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1994, Color: Marron, Clase: Camioneta, Placas: YCM668, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV303258, Serial de Motor: ZRV303258.

En fecha 05-06-2010, le es practicado al vehiculo antes identificado, la Experticia a los seriales de carrocería y motor, arrojando las siguientes conclusiones:

  1. - La chapa identificativa del serial de carrocería numero SC1S6ZRV303258, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos, se encuentra suplantada.

  2. - El serial de carrocería numero SC1SZRV303258, ubicado en la curvatura del chasis y detrás de la rueda delantera derecha de este, se encuentra en su estado original.

  3. - El serial del motor numero ZRV303258 se encuentra en su estado original.

  4. - El código de seguridad, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículos (FCO) se encuentra devastado.

  5. - Al consultar en el sistema de Investigaciones e información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo se encuentra SOLICITADO, según las actas procesales F-155620, de fecha 09/07/1998, POR LA Sub Delegación de las Acacias Estado Carabobo, por uno de los delitos de (ROBO DE VEHICULO)

Que en fecha 03-11-2010, este Tribunal negó la entrega del referido vehiculo fundamentado en lo siguiente: “…visto que si bien es cierto el solicitante ha demostrado la adquisición del vehiculo de buena fe, toda vez que quien aparece como propietario del mismo según copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, es el ciudadano G.R.A., titular de la cedula de identidad N° 3.268.258, quien en fecha 31-08-1995, transfiere la propiedad del mismo al ciudadano J.F.M., tal como consta de las copias certificadas del documento de compra venta autenticado por ante la notaria Publica de Guacara, en la cual quedo asentado bajo el N° 71, tomo 94 de dichos libros, no es menos cierto que ante la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta sus seriales falsos, y devastados, que se encuentra “…SOLICITADO, según las actas procesales F-155620, de fecha 09/07/1998, por la Sub Delegación de las Acacias Estado Carabobo, por uno de los delitos de (ROBO DE VEHICULO)…que consta en actas al folio 26 del presente asunto, acta de entrega al ciudadano MULATO J.F., de fecha 06-03-2003, emanada del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control N° 07, (copia simple) y visto que el bien objeto del presente dictamen esta siendo objeto de una investigación en la cual se evidencia que ha sido imputado el ciudadano GIRALDO VILLAMIZAR R.A., en fecha 20-08-2010, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que para quien aquí decide, considera necesario que, lo ajustado a derecho en el presente asunto es que se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante…”

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Artículo 312:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ahora bien, en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que quien aparece como propietario del mismo según copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, es el ciudadano G.R.A., titular de la cedula de identidad N° 3.268.258, quien en fecha 31-08-1995, transfiere la propiedad del mismo al ciudadano J.F.M., tal como consta de las copias certificadas del documento de compra venta autenticado por ante la notaria Publica de Guacara, en la cual quedo asentado bajo el N° 71, tomo 94 de dichos libros, no es menos cierto que ante la incertidumbre que aun se encuentra latente en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta sus seriales falsos, y devastados, que se encuentra “…SOLICITADO, según las actas procesales F-155620, de fecha 09/07/1998, por la Sub Delegación de las Acacias Estado Carabobo, por uno de los delitos de (ROBO DE VEHICULO)…que solo consta en actas al folio 26 del presente asunto, acta de entrega al ciudadano MULATO J.F., de fecha 06-03-2003, emanada del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control N° 07, (copia simple) y visto que el bien objeto del presente dictamen esta siendo objeto de una investigación en la cual se evidencia que ha sido imputado el ciudadano GIRALDO VILLAMIZAR R.A., en fecha 20-08-2010, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que para quien aquí decide, tomando en consideraron lo señalado en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario que, lo ajustado a derecho en el presente asunto es que se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en plena propiedad y en deposito del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1994, Color: Marron, Clase: Camioneta, Placas: YCM668, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV303258, Serial de Motor: ZRV303258, al ciudadano MULATO J.F., titular de la cedula de identidad N° 3.849.099; en consecuencia se mantiene la decisión publicada por este Tribunal en fecha 04-11-2010. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud del ciudadano ABG. C.M.Y., en el sentido de que se le ponga fin a la investigación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 315, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 26 y 36 del mismo codigo, debe necesariamente este Tribunal señalar que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

De allí que, estando el presente asunto aun en fase preparatoria, y visto que la facultad de solicitar como acto conclusivo el Archivo Fiscal (315) o el Sobreseimiento de la causa (318) le esta dada al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal, y el que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la naturaleza de esta fase exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo; por lo que en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud planteada por el profesional del derecho ABG. C.M.Y., en el sentido de poder fin al presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 315 y 318 del adjetivo penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, y/o en deposito, del vehículo de las siguientes características Modelo: Blazer 4x2, Año: 1994, Color: Marron, Clase: Camioneta, Placas: YCM668, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV303258, Serial de Motor: ZRV303258, requerida por el ABG. C.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MULATO J.F., titular de la cedula de identidad N° 3.849.099, y en consecuencia se mantiene la decisión publicada por este Tribunal en fecha 04-11-2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud del Profesional del Derecho ABG. C.M.Y., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MULATO J.F., en el sentido de poder fin al presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 315 y 318 del adjetivo penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Asunto penal: S1C-444-10

EMBL..

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