Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2012-000001

Visto el escrito consignado el 9 de enero de 2012 por el Abogado F.R.M., en su carácter de apoderado judicial de INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A., por el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el 16 de diciembre de 2011, en la que se decretó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, solicitud que formulara el referido apoderado judicial, con base a lo dispuesto en los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 114 del Código de Comercio.

Visto igualmente el escrito consignado por los apoderados judiciales del demandante C.N.L.Y. en fecha 11 de enero de 2.012, este Tribunal, a los fines de decidir la solicitud formulada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A instancia de este Tribunal, los representantes de las partes involucradas en la presente demanda, comparecieron ante la Sala de Audiencias el 7 de noviembre de 2.011, a fin de celebrar una reunión conciliatoria, teniendo como resultado el acuerdo celebrado en esa fecha y que fuera plasmado en el acta posterior, realizada el 11 de noviembre de 2011, mediante la transacción suscrita entre las partes, transacción ésta que fuera homologada por auto del 16 de noviembre de 2.011.

En esa oportunidad las partes convinieron en reconocer, por parte de la demandada INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A. la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas realizadas los días 12 de agosto y 29 de septiembre de 2.011, a partir de la fecha antes indicada, es decir, 11 de noviembre de 2.011; celebrar una nueva asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se eligieron los administradores y se designó el Comisario de la compañía y por último el compromiso por parte de INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A. de consignar una serie de recaudos, a ser determinados por los asesores contables de cada una de las partes.

Este acuerdo fue homologado como ya se dijo por auto del 16 de noviembre de 2.011, el cual quedó definitivamente firme al no haberse propuesto ningún recurso en su contra.

A solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto del 16 de diciembre de 2.011, decretó la ejecución de la transacción, concediendo a INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A. un plazo de cinco días para cumplir voluntariamente con la obligación contraída, es decir, la entrega de todos y cada uno de los recaudos señalados en el acta del 24 de noviembre de 2.011.

Por escrito que cursa en autos, consignado el 9 de enero de 2.012, el abogado F.R.M., con el carácter ya expresado apeló para ante el Superior del decreto de ejecución del convenio y de la concesión de un plazo para el cumplimiento voluntario.

Dispone el artículo 1717 del Código Civil que las transacciones ponen fin a las diferencias que han designado las partes, bien sea por expresiones especiales o generales o que ésta aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Si bien toda sentencia está sujeta a apelación, a fin de provocar un nuevo examen de la relación controvertida y trasladar al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, debemos tomar en consideración que la sentencia que nos ocupa, está relacionada con la transacción judicial celebrada por las partes, debidamente homologada por este Tribunal por auto del 16 de noviembre de 2.011, auto que quedó definitivamente firme, por no haberse propuesto ningún recurso por las partes involucradas en el proceso.

El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que definitivamente firme la sentencia, en este caso la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, el Tribunal decretará su ejecución concediendo un plazo prudencial para que la parte obligada cumpla voluntariamente su compromiso, por lo que mal puede impedirse la ejecución de la sentencia (homologación), mediante un recurso ordinario de apelación.

La transacción es un acuerdo celebrado entre las partes, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, es decir, es similar a una sentencia definitivamente firme.

Es criterio unánime de la doctrina que la fase ejecutiva de una sentencia una vez comenzada debe continuar sin ninguna interrupción.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, salvo cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia, consignando en el acto de oposición documento autentico que lo demuestre.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la apelación contra el auto que decretó la ejecución de la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no es procedente y por tanto debe declararse sin lugar.

En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega oír la apelación que por escrito del 9 de enero de 2.012, consignara el abogado F.R.M. contra el auto del 16 de diciembre de 2.011, que decretara la ejecución de la transacción homologada por auto del 16 de noviembre de 2.011 y así de decide.

La Juez Provisorio

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella.

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