Decisión nº 1135 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001368

ASUNTO : IP11-P-2006-001368

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-001368

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. Y.R..

Ministerio Público: Abg. C.A.M.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: L.A.L.G., titular de la cedula de identidad N° 15.493.586, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, profesión: Vigilante, domiciliada en Vía el Cocal, Casa S/N, S.A., Estado Falcón

Delito: Violación y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 374 y 455 ordinal 4 del Código Penal venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 pm, momento en el cual la niña LISBELYS A.A., se encontraba acostada en su dormitorio en su casa ubicada en la calle principal del sector Cujisal Norte vía “El Cocal” Parroquia S.A.d.M.C. de esta entidad Federal, en compañía de sus padres y su hermanita, fue sorprendida por un sujeto que portaba como arma un pico de botella, el cual cubría su rostro con una prenda de vestir (camisa) para de esa manera procurar no ser reconocido, quién le tapó la boca para que no gritara y procedió a sacarla de la casa, no sin antes apoderarse de varias pertenencias de la familia aguaje, tales como aparatos de telefonía celular y la cartera dela progenitora de la víctima, llevándola hasta una zona enmontada adyacente a la vivienda y amparado de su superioridad física y la nocturnidad, le quitó el pantalón tipo mono y la ropa interior que tenía puesta, dejándola solamente provista de la blusa, procediendo a asaltarla sexualmente bajo amenaza de muerte, ejerciendo una desmedida violencia en contra de la víctima, para de esta manera neutralizar la oporisión que ésta hacía al asalto sexual, golpeándola de manera salvaje en la boca y en otras partes del cuerpo, agregando que llegó a reconocer a su victimario, cuando se le cayó la camisa con la que se tapaba la cara y por la voz, identificándolo como el marido de Norys, quien vive retirado de su casa y que Norys es comadre de su mamá, razón por la cual, en ocasiones el victimario había ido a su casa y por ello lo conoce, además que ese día, él referido sujeto, había estado ingiriendo bebidas alcohólicas ene. Negocio del padre de la víctima.

El representante del Ministerio Público expuso en forma oral los fundamentos de la acusación y solicitó que la misma se admitiera, ofreciendo los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del imputado por el delito de Violación Agravada y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455 ordinal 4 del Código Penal venezolano.

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. M.R.M.L.C., defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, sobre la base de que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la excepción opuesta, se declare inadmisible la acusación presentada y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Público rechazó tales argumentos defensivos y solicitó la declaratoria sin lugar de los mismos ratificando la acusación respectiva.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo denominado “Relación clara, suscinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutó el hecho denunciado por la víctima.

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación” en el cual, se señalan a través de ocho (08) numerales, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra del ciudadano L.A.L.G., constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.L.G., por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA y HURTO CALIFICADO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad N° 15.493.586, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, profesión: Vigilante, domiciliada en Vía el Cocal, Casa S/N, S.A., Estado FalcóN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 374 y 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.L.G., toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. Hectsys Martínez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR