Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2004-004070

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.P.V. y P.A.D.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.184.592 y 1.191.911 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P., V.V., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PÁEZ PUMAR, KARIAN BELLO, A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. Y C.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 Y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2004 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 30 de noviembre de 2004 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de junio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2006, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

Alegan las actoras que intentaron demanda de jubilación, en el expediente Nº 16.463, siendo admitida en fecha 04 de agosto de 1.997 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Aduce la ciudadana C.D.V.P.V. que ingreso a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, desde el día 29 de octubre de 1.965; que su último cargo desempeñado fue Analista de Planificación Jefe; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que su última remuneración total mensual fue de Bs. 252.378,33; que recibió pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 31.579.032,03 siendo su tiempo de servicio 31 años.

Aduce la ciudadana P.A.D.F. que su fecha de ingreso en la demandada fue el 01 de marzo de 1.959; que su fecha de egreso fue el 01 de mayo de 1.996; que su último cargo desempeñado fue de Supervisora de Operaciones Comerciales; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que su última remuneración total mensual fue de Bs. 205.413,96; que recibió pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.040.917,70.

Que debido a un proceso de desincorporación masiva de trabajadores, ocurrido como hecho público y notorio en todo el ámbito nacional, debido a que la compañía fue privatizada y con el objeto de ir retirando paulatinamente de la empresa a todos aquellos trabajadores que tenían más de 14 años, de manera unilateral le propuso la renuncia a su jubilación especial para pagarle una bonificación especial en ese entonces, siendo que ya había adquirido el derecho a su jubilación normal, de acuerdo con lo establecido en el Anexo “C” del contrato colectivo de los trabajadores de CANTV, vigente para los años 95-96.

Alegan que la empresa le planteó como beneficio contractual, antes de la terminación de la relación laboral y como consecuencia de una política de desincorporación masiva con aquellos trabajadores que tienen más de 14 años de servicios, plasmado en un documento denominado “Guía de Entrevista”, que mediante decisión unilateral del patrono puso fin a la relación laboral, ofreciéndole una bonificación especial a cambio de la jubilación, que trajo como consecuencia el retiro de personal de la empresa.

En tal sentido, la parte actora demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a:

- Otorgar la jubilación normal que les corresponden a las actoras a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

- En pagar las bonificaciones especiales anuales a que tienen derecho, con todos los incrementos contractuales y legales que hayan podido tener dichas bonificaciones.

- En pagar las bonificaciones especiales anuales que se sigan causando a partir de 2004 hasta la definitiva terminación de este juicio.

- En seguir pagando las pensiones y bonificaciones especiales que se sigan causando después de la terminación definitiva de este juicio, con sus incrementos.

- En conceder los restantes beneficios a que tengan derecho los jubilados, de acuerdo con el Contrato Colectivo.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada alegó como punto previo la excepción de cosa juzgada, toda vez que en fecha 20 de septiembre de 1996, la ciudadana C.D.V.P.V. suscribieron un acta con ánimo transaccional, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui el 08 de octubre de 1996 y la ciudadana P.A.D.F. mediante acta convenio suscrita en fecha 29 de marzo de 1.996

Aduce la parte demandada que en el caso de la ciudadana C.D.V.P.V. según dicha acta, el demandante, manifestó en la cláusula primera su decisión de optar por recibir la totalidad de las prestaciones sociales y contractuales que le corresponden, con ocasión de su renuncia y no acogerse al beneficio de la jubilación normal, así como sus pretensiones de que CANTV le pagara la indemnización de antigüedad calculada en forma sencilla, y una indemnización o bonificación especial, y que el cálculo de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fraccionado y la fracción de utilidades fuesen calculados sobre la base de un salario mensual de Bs. 185.800,00.

Que la referida acta transaccional cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le otorga el valor de cosa juzgada respecto de cualquier controversia que en relación a los derechos allí ventilados pudiese surgir, en consecuencia, como la acción versa sobre el reclamo de un pretendido derecho a la jubilación normal, derecho éste sobre el cual, a su vez, la referida transacción, que por virtud de la autoridad de cosa juzgada es incontrovertible e inmutable.

En relación a la ciudadana P.A.D.F., aduce que ella solicitó la terminación de la relación laboral, la cual fue aceptado por la demandada mediante acta convenio suscrita en fecha 29 de marzo de 1.996, evidenciándose el mutuo acuerdo entre las partes de dar por terminada la relación de trabajo que las unía; que en dicha acta la actora decidió no optar por el beneficio de jubilación normal para recibir el pago de una bonificación especial por la cantidad de Bs. 14.440.601,25, tal como quedo documentado en la transacción suscrita y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 1.996.

Niega que haya habido un proceso de desincorporación masiva de trabajadores en la empresa CANTV. Niegan que dicha supuesta desincorporación que aluden las partes actoras en el libelo haya ocurrido, así mismo niega que haya sido un hecho público y notorio en todo el territorio nacional, reconocen que la empresa CANTV fue privatizada, pero niega que dicha privatización haya tenido por objeto ir retirando paulatinamente de la empresa a todos aquellos trabajadores que tengan más de 14 años, según como expresa la actora en la demanda.

Niega que la empresa haya violado normas constitucionales y por ende que haya violado normas laborales de derecho común. Niega que la empresa CANTV haya violado normas de contratación colectiva, asimismo, niega que haya violado normas de orden público.

Reconoce que la empresa propuso a la actora pagarle una bonificación especial a cambio del beneficio de la jubilación normal. Que las demandantes, según consta del acta suscrita por las partes manifestaron a la empresa su decisión de no acogerse a ese beneficio, decisión está absolutamente compatible con el carácter opcional de dicho beneficio y la normativa que lo rige.

Niega que las trabajadoras le sea aplicable la convención colectiva de CANTV. Reconoce, la trascripción parcial del artículo N°4, del anexo “C” de la convención colectiva, pero niegan que éste le sea aplicable a la actora.

Niegan que CANTV haya obtenido una renuncia de los derechos que le concede la ley a las trabajadoras, reconoce que las actoras renunciaron de forma anticipada al derecho de de jubilación normal que pretende, en efecto, las actoras decidieron no acogerse a ese beneficio, lo cual es compatible con el carácter opcional del mismo; reconocen que el actor tuvo el derecho de optar por el beneficio de jubilación normal de acuerdo con el plan de jubilaciones, en tal virtud aducen que el actor manifestó el deseo de no acogerse a ese beneficio.

Niegan que el derecho de jubilación normal sea irrenunciable, el carácter optativo de dicho beneficio implica que puede ser renunciado.

Niega que las trabajadoras se hayan retirado de la empresa sin cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera niega que la empresa sea condenada a pagar las bonificaciones de fin de año dejadas de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, niega que el beneficio de jubilación normal sea imprescriptible, irrenunciable y de orden público.

Aduce que dada la naturaleza de la acción, es de orden laboral, el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, para el equívoco de la demandada pide que sea aplicable el artículo 1980 del Código Civil, alegan que en el caso también expiró el lapso de prescripción de 3 años previstos en tal norma.

Expuestos los alegatos de las partes, observa este Tribunal que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, es decir, que se fija de acuerdo con la forma como la parte accionada de contestación a la demanda.

En el caso de autos, la parte demandante pretende el reconocimiento del beneficio de jubilación, como quiera que la parte demandada niega la procedencia de ese derecho, con fundamento a las argumentaciones que expresó, este Tribunal pasará a examinar en primer lugar como punto previo la excepción de cosa juzgada y en este sentido le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba.

PUNTO PREVIO

DE LA EXCEPCIÓN DE LA COSA JUZGADA

OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión del actor (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005, Exp. Nº AA60-S-2005-000594, caso Schering Plough, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXV), es por lo que este Tribunal pasa a resolverla, como punto previo en los siguientes términos:

La parte demandada alegó como punto previo la excepción de cosa juzgada, toda vez que las partes en fechas 20 de septiembre de 1996 y 15 de mayo de 1996 respectivamente suscribieron un acta con ánimo transaccional, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, por lo que le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada.

Aduce la parte demandada que según dichas actas, las demandantes, manifestaron en la cláusula primera su decisión de optar por recibir la totalidad de las prestaciones sociales y contractuales que le corresponden, con ocasión de su renuncia y no acogerse al beneficio de la jubilación normal, así como sus pretensiones de que CANTV le pagara la indemnización de antigüedad calculada en forma sencilla, y una indemnización o bonificación especial, y que el cálculo de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fraccionado y la fracción de utilidades fuesen calculados sobre la base de un salario mensual de Bs. 185.800,00 y 151.225,00 respectivamente.

Que las referidas actas transaccionales fueron homologadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, habida cuenta de que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le otorga el valor de cosa juzgada respecto de cualquier controversia que en relación a los derechos allí ventilados pudiese surgir, en consecuencia, como la acción versa sobre el reclamo de un pretendido derecho a la jubilación normal, derecho éste sobre el cual, a su vez, las referidas transacciones, por virtud de la autoridad de cosa juzgada es incontrovertible e inmutable.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que el objeto de la demanda es que a las trabajadoras se le conceda el derecho al beneficio de la jubilación por el tiempo de servicios prestado en CANTV, para ello, las actoras expresan como fundamento que la misma es un derecho imprescriptible y que le corresponden por razones de orden público y de interés familiar.

Ambas partes aportaron como elementos probatorios, las instrumentales referidas a las actas de fechas 20 de septiembre de 1996 y Acta de fecha 29 de marzo de 1996, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido.

Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción, pues sólo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2006, Nº 0698, Exp. Nº AA60-S-2004-0001792, caso Panamco de Venezuela, S.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXII).

Conforme lo ha establecido la doctrina patria, para que exista cosa juzgada debe darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III), figura consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. En tal sentido es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En consecuencia y a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un análisis al contenido del Acta de fecha 20 de septiembre de 1996 y del Acta de fecha 29 de marzo de 1996, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:

En primer lugar, del acta de fecha 20 de septiembre de 1996, se evidencia que, los ciudadanos A.L. y B.L., en sus caracteres de Director de Relaciones Industriales y Gerente de Atención Laboral respectivamente y la ciudadana C.P.V., se reunieron en las oficinas de la compañía CANTV, observándose que son las mismas partes en el presente juicio y actúan en el mismo carácter, y manifiestan que comparecieron con la finalidad de celebrar una transacción e igualmente se constato lo mismo con la ciudadana P.A.H., según acta de fecha 29 de marzo de 1996.

En segundo lugar, de las actas constan que las trabajadoras convinieron en el hecho de la prestación de sus servicios para la compañía; el motivo de egreso; los cargos desempeñados; y los salarios devengados.

En tercer lugar, las partes acordaron que de conformidad con lo establecido en el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza y en vista del tiempo de servicio, manifestaron a la compañía su decisión de optar por recibir la totalidad de las prestaciones legales y contractuales que le corresponden, con ocasión de sus renuncias y no acogerse al beneficio de la jubilación normal, con lo cual la cosa demandada (en el presente juicio: la jubilación) es la misma cosa comprendida en dicha acta.

En cuarto lugar, consta que las partes convinieron en la fijación del salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad, de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional fraccionado y del pago fraccionado de las utilidades. Que dada la decisión de las trabajadoras de no acogerse al beneficio de jubilación normal, convinieron en recibir el pago de la indemnización de antigüedad por sus años de servicios, en forma sencilla, y el otorgamiento por parte de la empresa a las trabajadoras de una bonificación única y exclusiva.

Consta que las partes comparecieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que en ese acto, la parte demandada pagó a las demandantes las cantidades de Bs. 30.520.227,15 y 23.465.866,80, que consignaron copias de planillas de liquidación y las actas convenio suscritas por las partes, las cuales se dieron por reproducidas, solicitaron la homologación del Inspector del trabajo. Observándose igualmente, que el referido funcionario dejó constancia de haber recibido los recaudos consignados y acordó la homologación de las Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa este Tribunal que en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. Nº RC-99-560, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Edi Eduardo Yánez Tovar contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, efectuó un análisis de la naturaleza jurídica de la jubilación y del Acta de terminación del vínculo de trabajo utilizada en ese caso, que es muy similar al Acta que suscribieron las partes en el presente caso objeto de estudio, en estos términos:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

(omisis)

“Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.”

(omisis)

La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de Trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta,…

Más adelante, la Sala concluye que:

“… las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo…”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que pueda concluirse, que aún cuando este no cumplía con uno de los requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.”

Dado que el caso tratado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes referida, es análogo al caso tratado en el presente juicio, este Tribunal, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al conjugarlo con el análisis efectuado anteriormente a las actas de fechas 20 de septiembre de 1996, y 29 de marzo de 1996 a las trabajadoras les fue reconocido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación. Observa igualmente, que el patrono le permitió a las actora escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, como lo es la opción de pago de dinero adicional. Consecuente con lo anterior, en principio, el acta de fecha 29 de marzo de 1996 no podría ser considerada como una transacción laboral de acuerdo con lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino más bien como un acto voluntario que produce los efectos jurídicos de la manifestación de voluntad que cada una de las partes dejó expresada y por ende sometida a las reglas generales del derecho común.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo, a éstas le corresponden verificar si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Como quiera que el Acta mediante la cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo que las vinculó, fue homologada por el Inspector del Trabajo, con dicha actuación, el acto quedó investido del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente y en el presente juicio no consta que las demandantes, en su escrito libelar haya atacado la nulidad del acta invocando vicio en el consentimiento al momento de escoger en uno u otro beneficio y que las actoras fueron conminadas a renunciar.

En consecuencia, dadas las características del presente caso, este Juzgado estima válidos los efectos de las actas y al estar comprendidos los conceptos demandados, es decir, la jubilación, en las actas mediante las cuales dieron por terminada la relación de trabajo, homologada por el Inspector del Trabajo, es forzoso para esta sentenciadora concluir que en el presente juicio se configura la existencia de la cosa juzgada, al estar contenida en ésta el concepto demandado en el presente juicio (la jubilación), lo que hace improcedente la demanda incoada. Así se declara.

En fuerza de la conclusión antes expuesta resulta inoficioso para este Tribunal pasar a dilucidar el resto de las defensas opuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por las ciudadanas C.D.V.P.V. y P.A.D.F. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006.

LA JUEZ

GIOVANNA DE FALCO G

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2004-004070

GFG/MM/lg.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR