Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000331

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: (1) C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.319; y (2) J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.099.719.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.630.

PARTE DEMANDADA: WONKE CIRCULACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 66, tomo 12-A, de fecha 01 de marzo de 1993 y C.A. EL IMPULSO; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 315-A-Pro.

APODERADA JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.D.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.881.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de marzo del 2012 por ambas partes, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 07 de marzo del 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Recibido el expediente por ante este Tribunal Superior en fecha 09 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de mayo del 2012, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente demandante plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió la prueba de Informes, ya que se obvio la dirección de los entes en que versaban dichos informes, manifestando que si bien es cierto que se omitió señalar dichas direcciones, estos son entes públicos y son conocidas por los alguaciles dichas direcciones; así mismo hay que señalar que dichas pruebas de informes son legales, pertinentes y necesarias por lo que solicitamos que se revoque la negativa de las pruebas y sean admitidas las mismas.

Por su parte la parte demandada recurrente manifiesta que el juez a-quo no admitió las pruebas de informes solicitadas al Banco Bicentenario, ya que estas se podían conseguir por otros medios, lo cual resulta ilógico, considerando que dichas pruebas son pertinentes para el proceso, además dicha solicitud se formulo conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual la misma debió ser admitida.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por ambas partes recurrentes, debe este Tribunal de entrada realizar algunas consideraciones al respecto.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Vista las denuncias planteadas por las partes recurrentes este sentenciador pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2012 (folios 61 y 62), constatando que el Juzgado de Instancia niega las pruebas de informes peticionada por la parte actora por imprecisas e igualmente niega la prueba de informe solicitada por la parte demandada porque pudo obtener la información por sus propios medios, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Establecido lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas en primer lugar por la parte recurrente demandada es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Así mismo es necesario señalar que en el caso de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Bicentenario de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPT, la misma no puede ser calificada como ilegal, toda vez que la misma norma otorga la posibilidad de solicitar mediante la prueba de informes, hechos que consten en los archivos o documentos de las instituciones bancarias. Así mismo considera quien juzga que si bien es cierto que de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario existe una prohibición de dichas instituciones de suministrar información de sus usuarios o clientes de conformidad con el secreto bancario, también es cierto que de conformidad con la misma ley, se establece que el requerimiento de dicha información debe ser tramitada o canalizada a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), lo cual es del conocimiento de los jueces como administradores de justicia, en razón de lo cual considera quien juzga que la información requerida por vía de informes debía ser requerida a través de dicha institución a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la libertad de pruebas de las partes, garantías de orden constitucional. En consecuencia se admite la prueba referida, ordenándose al Juzgado de Instancia, requiera la misma de conformidad con lo que la ley establece al respecto. Así se decide.

Por otro lado en relación a las pruebas de informes requeridas por la parte actora, relacionadas con Banco Bicentenario, Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el juzgado aquo las niega por no haber señalado la dirección de dichas instituciones, al respecto considera quien juzga que ha objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y visto que las pruebas no resultan ni ilegales o impertinentes deben ser declaradas admitidas, condicionándolas a que la parte promovente aporte las direcciones necesarias bajo apercibimiento de considerarse desistidas, si en un lapso perentorio no cumpliese con la carga referida. Así mismo con relación de los informes requeridos al Banco Bicentenario y por tratarse de la misma prueba promovida por la parte demandada esta debe ser admitida conforme a los argumentos anteriormente expuestos. Sin embargo con relación a la prueba de informes requeridas al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara se observa que estas pudieron ser obtenidas por la parte promovente por sus propios medios, razón por lo cual respecto a esta se confirma la decisión que la declara inamisible. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de marzo del 2012 y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en la misma fecha, ambos contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de marzo del2012.

Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar las pruebas de informes admitidas, previo requerimiento de los datos referidos a las direcciones necesarias, así mismo se ordena practicar las gestiones necesarias a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), para la obtención de las pruebas requeridas al Banco Bicentenario.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario,

Abg. D.R..

En igual fecha y siendo las 4:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. D.R..

WSRH*Jgf*.-

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