Decisión nº 526 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp.02895

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Demandante: C.P.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-14.256.011 y domiciliada en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

Abogados Judiciales de la Demandante: D.V.S., D.V.S. y P.G.G., venezolanos, mayores de edad, casado, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.219, 121.267 y 14.800, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.454.763, V-16.160.072 y V-3.643.156, en ese orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: E.S.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.526 y del mismo domicilio que la primera de los nombrados.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana C.P.O.D.P. contra el ciudadano E.S.P.B., emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), previo cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano E.S.P.B. el día cinco (5) de agosto del año en curso, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 17 de estas actuaciones, con lo cual se dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas al folios N° 18 y 19, ambos inclusive, que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de las partes

Pruebas de la demandante

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandante reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los siguientes documentos:

• Promovió el mérito favorable de las actas en beneficio de su representado.

• Ratificó los hechos narrados en su escrito libelar y el derecho invocado en ella

• Ratificó, igualmente, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y los recibos consignados junto con el libelo de demanda.

• Invocó a favor de su representad la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en debida concordancia con el artículo 887 eiusdem, por no haber asistido al acto de contestación de la demanda. .

• Por último, promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no se llevó e efecto en virtud de la inasistencia de la parte actora en la fecha fijada para ello.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano E.S.P.B., no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, literal A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., en fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 5, Tomo 108 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el diez (10) al trece (13), ambos inclusive, de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación del pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO y COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la accionante de autos, ciudadana C.P.O.D.P. contra el ciudadano E.S.P.B., y, en consecuencia, se ordena:

A.- Al ciudadano E.S.P.B., identificado en actas, hacer entrega a la ciudadana C.P.O.D.P., el inmueble constituido por una casa para vivienda familiar ubicada en el barrio Sur América, Calle 148-A, signada con el Nº 54-10, en jurisdicción de la Parroquia M.H., Municipio San F.d.E.Z., libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-

B.- Se condena al demandado pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de dos mil nueve (2009).

C.- Igualmente, se condena al accionado a pagar a la accionante los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble identificado en líneas pretéritas.

D.- Se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:10 a.m. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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