Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 2 de octubre de dos mil siete

197º y 148º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000332

PARTE ACTORA: C.R.A.G., C.I. N º 12.969.977.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.E.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.832.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 4F, C.A., anteriormente denominada ENTERPRISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 59, tomo 6-A, con última modificación de sus estatutos y cambio de denominación en fecha 27 de julio de 2007, quedando anotada bajo el N º 56, tomo 11-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 17 de diciembre cruce con 23 de enero casa N º 40, Anaco Estado Anzoátegui. .

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida J.A.A., Centro Comercial Super Estación, piso 1, oficina 3, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio F.E.G.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.812.043, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.832, actuando en representación del ciudadano C.R.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.969.977, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 4F, C.A., anteriormente denominada ENTERPRISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 59, tomo 6-A, con última modificación de sus estatutos y cambio de denominación en fecha 27 de julio de 2007, quedando anotada bajo el N º 56, tomo 11-A.

El 6 de junio de 2007, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 7 de julio de 2007, es admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 7 de agosto de 2007, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente, es practicada la notificación de la demandada CONSTRUCTORA 4F, C.A., cuya certificación fue realizada por la Secretaria del Tribunal el 9 de agosto de 2007, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por la distribución interna de la doble vuelta llevada por el Coordinador Judicial, según actuación realizada el 25 de septiembre de 2007 que corre al folio dieciocho (18) del expediente.

A las 10:00 a.m. del día martes 25 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecinueve (19) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.832; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.R.A.G., ya identificado, y que la parte demandada CONSTRUCTORA 4F, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se incorporaron las pruebas promovidas y se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la Admisión de los Hechos, para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.

Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 27 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios profesionales desempeñando el cargo de PERFORADOR, para la empresa ENTERPRISE, C.A. posteriormente denominada CONSTRUCTORA 4F, C.A., bajo la figura de un contrato individual de Trabajo por un lapso de tiempo hasta la conclusión de la obra “Construcción de Pozos de Agua profunda y equipamiento en diferentes Municipios del Estado Anzoátegui (entre ellos Freites, Anaco, S.R.), pertenecientes al contrato N º 4600004813, con un horario de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.,devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, lo que es igual a Bs. 66.666,66 diarios.

Señala el peticionante, que el 10 de febrero de 2007, recibió una participación verbal participándole que la obra para la cual había sido contratado había culminado, lo cual a su decir, es falso pues la obra continuó por lo menos un (1) mes más, lo que lo hace merecedor de la indemnización por daños y perjuicios contemplados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que una vez despedido de manera injustificada, se dirigió a la empresa ENTERPRISE, C.A., posteriormente denominada CONSTRUCTORA 4F, C.A., y se entrevistó con su PRESIDENTE, el ciudadano W.R.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.683.377, quien le manifestó que se le pagaba mensualmente las prestaciones sociales con su salario.

Por una relación de trabajo que a su decir tuvo una duración de seis (6) meses y trece (13) días, el peticionante considera que le adeudan los siguientes conceptos:

Ingreso: 27-07-2006

Egreso: 10-02-2007

Duración: Seis (6) meses y trece (13) días

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 66.666,67

Salario integral: Bs. 79.259,25

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 79.259,25 = Bs. 3.566.666,25

- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 79.259,25 = Bs. 2.377.777,50

- Preaviso Sustitutivo, artículo 125 LOT literal “b”: 30 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 1.999.999,80

- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 7,5 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 499.999,95

- Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, (límite máximo 2 meses): 30 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 1.999.999,80

- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 4 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 266.666,67

- Indemnización por daños y perjuicios, artículo 110 LOT: 30 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 1.999.999,80

- Última semana laborada (desde el 05/03/07 al 10/02/07): Bs. 500.000,00

- Viáticos convenidos entre las partes (05/02/07 al 10/02/07): Bs. 180.000,00

Total reclamado:…………………………………………………………….Bs. 13.391.109,74

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el 27 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios profesionales desempeñando el cargo de PERFORADOR, para la empresa ENTERPRISE, C.A. posteriormente denominada CONSTRUCTORA 4F, C.A., bajo la figura de un contrato individual de Trabajo por un lapso de tiempo hasta la conclusión de la obra “Construcción de Pozos de Agua profunda y equipamiento en diferentes Municipios del Estado Anzoátegui (entre ellos Freites, Anaco, S.R.), pertenecientes al contrato N º 4600004813, con un horario de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.,devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, lo que es igual a Bs. 66.666,66 diarios.

 Que el 10 de febrero de 2007, recibió una participación verbal participándole que la obra para la cual había sido contratado había culminado.

 Que la obra continuó por lo menos un (1) mes más.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el contrato de trabajo para una obra determinada y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

1) Las pruebas promovidas:

Conforme al principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, se procede a valorar las pruebas promovidas por el actor en los siguientes términos:

 Corre al folio veinticuatro (24) del expediente marcado “A”, copia fotostática planilla de Solicitud de Acceso a las instalaciones de PDVSA GAS, S.A., emitida por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas Distrito Anaco, donde se evidencia la descripción de la obra perforación de un pozo de agua, equipamiento y limpieza, contrato N º 4600004813 de fecha 7 de febrero de 2007, y aparece el nombre del actor C.A., C.I. N º 12.969.977. Dicho instrumento no se encuentra firmado por ningún representante de la demandada, por lo que no se le puede oponer como emanado de ésta, y siendo que solamente se encuentra firmado por representantes de PDVSA GAS, S.A., al no se ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

 Marcado “B”, corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, cuatro (4) fotografías impresas con tinta de impresora a color. No obstante, dichas fotografías no se encuentran firmadas por ningún representante de la demandada y no se le puede oponer como emanados de ella, así como no se desprenden datos de la persona que tomó las fotografías ni su ratificación testimonial, declaración razón por la cual, de conformidad con los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2) Procedencia de los conceptos de prestaciones sociales reclamados:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que a juicio de quien decide, por los seis (6) meses y trece (13) días de prestación de servicio, al actor le corresponden cuarenta y cinco (45) días, calculados a un salario integral de Bs. 79.259,25, lo que arroja la cantidad Bs. 3.566.666,25. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, el tribunal considera que de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden en forma fraccionada 7,5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional, calculados a salario normal, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas por un tiempo de seis (6) meses, el tribunal las considera procedentes, por encontrase establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente el concepto reclamado de Utilidades Fraccionadas de 30 días multiplicado por un salario normal de Bs. 66.666,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.999.999,80. Así se decide.

Con respecto a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada por el actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia del libelo que el mismo actor señala la existencia de un contrato por obra determinada “Construcción de Pozos de Agua profunda y equipamiento en diferentes Municipios del Estado Anzoátegui (entre ellos Freites, Anaco, S.R.), pertenecientes al contrato N º 4600004813”, y la terminación del contrato un (1) mes después de haber sido despedido en forma injustificada, a juicio de quien decide, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido y preaviso, pues éstas solo proceden cuando el contrato es a tiempo indeterminado, en consecuencia, tratándose de un contrato por obra determinada, únicamente procede la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago reclamado de treinta (30) días a salario normal, pues según el mismo actor, la obra culminó un mes (1) mes después. Así se decide.

Por último, el tribunal considera procedente el reclamo de última semana laborada y viáticos convenidos entre las partes, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, que no contradijo el fundamento de hecho del reclamo. Así se decide.

Habiendo quedado establecida la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada, el salario, el cargo desempeñado, el tiempo de duración del contrato y el motivo de terminación, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, el tribunal determinó la procedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA 4F, C.A., anteriormente denominada ENTERPRISE, C.A., le adeuda al demandante C.R.A.G., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifican a continuación:

Ingreso: 27-07-2006

Egreso: 10-02-2007

Duración: Seis (6) meses y trece (13) días

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 66.666,67

Salario integral: Bs. 79.259,25

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 79.259,25 = Bs. 3.566.666,25

- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 7,5 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 499.999,95

- Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, (límite máximo 2 meses): 30 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 1.999.999,80

- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 4 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 266.666,67

- Indemnización por daños y perjuicios, artículo 110 LOT: 30 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 1.999.999,80

- Última semana laborada (desde el 05/03/07 al 10/02/07): Bs. 500.000,00

- Viáticos convenidos entre las partes (05/02/07 al 10/02/07): Bs. 180.000,00

Total reclamado:…………………………………………………………….Bs. 9.013.332,47

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.R.A.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 4F, C.A., anteriormente denominada ENTERPRISE, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.013.332,47), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación en los términos ya señalados.

No se condena en costas a la demandada, por no haber vencimiento tal en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000332

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