Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (2) de febrero de dos mil siete

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001445

PARTE ACTORA: C.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.810.268.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL 888 C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 42-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.N.G., DEYLIBETH BRICEÑO y A.M.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.175, 119.349 y 28.386, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2007 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de Enero de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el Juzgado A quo no valoró una serie de documentales ofrecidas por su representada, por considerar que no resultaba suficiente para la parte promovente insistir en la validez de la misma, cuando dichas pruebas fueren atacadas por la contraparte, desechándolas así la instancia del proceso. Asimismo indicó que el A quo fue subjetivo al valorar las testimoniales, ya que los testigos en su decir no debieron ser valorados, ya que uno de ellos tenía tan sólo una semana laborando y el otro testigo se desprende de sus dichos que no era imparcial, motivos por los cuales solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que en la oportunidad correspondiente había impugnado las documentales y la tachó por abuso de firma en blanco, señaló igualmente que los testigos demostraron el inicio de la relación de trabajo y que el Juez valora las pruebas con la sana crítica.

Continuó la parte actora y solicitó se revise la sentencia emitida por el A quo, ya que dicho Juzgado no tomó como base el salario alegado para la experticia complementaria del fallo y agregó que debían proceder las horas extras, solicitando que esta alzada revisara lo solicitado por considerarlo de orden público.

III

DEL OBJETO DE LA APELACION

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, así como determinar si la demandada pagó o no concepto laboral alguno, con base en las probanzas cursantes en autos, por lo cual constituye su valoración el objeto primordial de la controversia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, considera oportuno realizar el siguiente señalamiento.

Observa este juzgado que la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada solicitó se revisara la sentencia proferida por el A quo, por cuanto indica que en el escrito libelar se señaló aparte del salario percibido por el actor otras percepciones que debían ser incluidas en el salario a los efectos de la base de cálculo de las acreencias laborales del actor, asimismo indicó que debían proceder las horas extras. Ahora bien, de las actas del expediente no se evidencia que la parte actora hubiere apelado de la decisión o que al menos se hubiere adherido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que no le está dado a esta Alzada conocer de la solicitud realizada, pues conforme al principio de la no reformatio in peius, el Juez Superior debe atenerse al recurso interpuesto y por los motivos alegados sin que .

En tal sentido, debe indicarse con relación a la percepción monetaria que dice la representación judicial de la parte actora que recibía el demandante y que no fue considerado por la Instancia, que dicha omisión por parte del a quo, debió ser apelado por la parte, a los fines que este Juzgado pudiese entrar a conocer sobre el mismo, pues en los términos expuestos por la parte actora no estamos en presencia de una cuestión de orden público, sino de hechos que debieron ser recurridos y no se hizo, y el mismo argumento debe señalarse con relación a las horas extras. Y así se decide.

Realizada como fue la anterior consideración, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto. Al respecto tenemos:

Con relación a las pruebas documentales ofertadas por la parte demandada, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2006 fue celebrada Audiencia de Juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de dicha acta se evidencia que fue realizada la evacuación de las pruebas, oportunidad en la cual la parte actora, señaló:

La actora impugna al folio 38 porque no se encuentra suscrita por la persona que presentó el escrito de promoción de pruebas; al folio 39 reconoce que es la firma y la huella del trabajador pero impugna su contenido porque fue llenado con posterioridad a la fecha, no tiene el sello de la empresa y se trata de una copia cuyo original no se ha presentado, al folio 40 la rechazo por haberse llenado con posterioridad a la firma y su representado en la realidad de los hechos nunca recibió esa cantidad, no posee el sello de la empresa por lo que solicita se haga una experticia para comprobar la vetustez de la tinta del texto y de la firma; por las mismas razones impugna a los folios 41 y 42, aunado a que esta última es una copia; al folio 43 la impugna por las mismas razones.

La demandada hace observaciones a las impugnaciones e insiste en hacer valer las documentales promovidas porque son las firmas del demandante

.

Así las cosas, debe este Juzgado señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su título VI lo referido a las pruebas, adicionalmente, se dispone en el Artículo 155 de la mencionada Ley, lo siguiente: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas”. Por lo que en criterio nuestro dicho artículo debe ser concatenado con el título antes señalado.

De este modo, se configura el derecho a la defensa de las partes en lo que respecta a la parte probatoria, pues los intervinientes en el proceso, tienen el derecho de controlar las pruebas del adversario, ejerciendo el ataque correspondiente a los efectos de enervar el valor probatorio que se pretenda atribuir al medio probatorio; por su parte el promovente tiene el derecho de hacer insistir en valer su prueba, haciendo uso del mecanismo correspondiente, según el ataque que se haya ejercido.

Dicho esto, observa este Juzgado que las documentales cursantes a los folios 40, 41, 42 y 43, se trata de documentos originales, en los cuales se puede observar la firma del actor y sus huellas dactilares, características éstas reconocidas por ambas partes en juicio

Ahora bien, tal como fue trascrito ut supra, la parte actora atacó dichas documentales, por un lado, a través de la impugnación; y por otra parte señaló que fue rellenado con posterioridad a la firma y qué en la realidad de los hechos el demandante nunca recibió esa cantidad, impugnando por las mismas razones las documentales cursantes al folio 41, 42 y 43.

En este sentido, debe indicarse que si bien las referidas documentales son documentos privados, lo cierto es que ellas son originales, y como tales han debido ser atacadas; pues para cada mecanismo de enervación del valor probatorio de una prueba la Ley ha dispuesto de una defensa o de una vía a través de la cual el oferente de la prueba pueda demostrar, a pesar de los ataques, que dicha prueba si debe surtir su valor probatorio.

Por ello, resulta necesario y sin que ello constituya un exceso de formalismo, que los procedimientos y demás aspectos procesales a objeto de enervar el valor probatorio de las pruebas promovidas por la contraparte, deben ser cumplidos a cabalidad, es decir, quien pretenda atacar las pruebas del adversario deberá dirigir su ataque a través del medio pertinente para cada tipo de prueba, para que de esta manera el promovente sepa de qué manera va a insistir en su prueba, pues caso contrario, se estaría dejando en estado de indefensión a éste último, pues a modo de ejemplo, en caso de impugnación, la Ley dispone que dicha copia no surtirá su efecto probatorio, a menos que se constatase con los originales o con auxilio de otro medio probatorio; en caso de la tacha de documentos la norma impone a la parte tachante que realice una exposición de los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora, por un lado señaló impugnar los referidos documentos, como si se tratasen de copias, alegando motivos vagos e imprecisos que no corresponden a una impugnación, entendiendo este Sentenciador que debió realizarse mediante la tacha, exponiendo de manera clara los motivos por los cuales tachaba el documento, de manera de garantizarle el derecho a la defensa al promovente, es decir que éste conozca los motivos por los cuales está siendo atacada su prueba, a fin de enervar el ataque. Aunado a ello, observa este Juzgado que fue la misma parte actora quien promovió prueba de experticia grafo química, a objeto de determinar la vetustez de la firma, es decir asumiendo ella misma la prueba de la falsedad, pero luego en el transcurso de la Audiencia de Juicio desiste de dicha prueba, asimismo en el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada no explicó cual era el medio de ataque a la prueba ni el motivo por el cual lo ejercía. De modo que en criterio de quien decide, dada la forma incorrecta en que fueron atacadas las documentales, y no haberse ejercido de forma pertinente la actuación procesal, ésta debe tenerse como no realizada y en consecuencia surtir su valor probatorio el medio documental promovido. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se tiene que el actor recibió las cantidades de dinero expresadas en las documentales indicadas ut supra. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandada referido a la prueba testimonial, debe señalar este Juzgado que en cuanto al ciudadano A.P., quien depuso como testigo, a criterio de esta Alzada no debió ser valorado, ya que de sus dichos se desprende cierto resentimiento en contra de la demandada; y con relación al ciudadano J.P. no observa esta Alzada que la deposición del testigo haya sido determinante para la decisión del A quo, referida a la fecha de inicio de la relación laboral, pues en la sentencia recurrida se concatenan las declaraciones de los testigos con la prestación de servicios por parte del actor.

Ahora bien, tal como se indicó, la valoración de los testigos versó sobre el tiempo de la relación laboral, lo cual en criterio de quien decide, dada la forma en que fue contestada la demanda, es decir al haberse señalado una fecha posterior de inicio de la relación de trabajo, era por lo que la carga probatoria de dicha fecha le correspondía a la demandada, sin que hubiere satisfecho dicha carga, ya que ni el contrato de trabajo ni el registro mercantil son suficientes para probar que la misma se inició en la fecha señalada, ya que por máximas de experiencias se conoce que en innumerables ocasiones se comienza la relación de trabajo y luego se hace firmar un contrato de trabajo; y con relación al registro de la empresa, de igual forma nada obsta para que se hubiese iniciado como sociedad de hecho y luego haberse constituido, por lo que más allá de la declaración de los testigos encuentra este Juzgado ajustada la decisión de la instancia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se tiene que el actor laboró desde el 26 de julio de 2001 hasta el 30 de enero de 2005, es decir con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 4 días; asimismo se tiene, por no haber sido objeto de apelación, que el salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 321.236 mensuales.

En tal sentido, le corresponde al actor la cantidad 15 días por concepto de vacaciones correspondientes, de julio de 2001 a julio de 2002. Por concepto de vacaciones correspondientes a julio de 2002 a julio de 2003, le corresponde la cantidad de 16 días. Para el período 2003-2004 le corresponden 17 días. Por vacaciones fraccionadas 2004-2005, le corresponde la cantidad de 9 días. Para la determinación del monto, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, debiendo el experto calcular dichos montos con base al último salario devengado por el actor, esto es la cantidad de Bs. 321.236, debiendo dividir dicho monto entre 30, a objeto de obtener el salario diario, al monto que resulte deberá descontarse la cantidad de Bs. 190.270, monto éste pagado al demandante, según se evidencia a los folios 40 y 41. Y así se decide.

Por concepto de Bono vacacional 2001-2002, le corresponde la cantidad de 7 días. Bono Vacacional 2002-2003, 8 días, Bono vacacional 2003-2004 9 días; y Bono Vacacional fraccionado 2004- 2005, le corresponde 5 días. Para la determinación del monto, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, el experto calculará dichos montos con base al último salario devengado por el actor, esto es la cantidad de Bs. 321.236, debiendo dividir dicho monto entre 30, a objeto de obtener el salario diario, al monto que resulte deberá descontarse la cantidad de Bs. 68.708,64, monto éste pagado al demandante, según se evidencia al folio 41. Y así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas de 2001, le corresponden al actor 6,25 días. Utilidades 2002, le corresponde 15 días; utilidades 2003, le corresponde 15 días; utilidades 2004, le corresponde 15 días; y utilidades fraccionadas 2005, le corresponden 1,25 días. Para la determinación de dicho monto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá determinar el salario diario conforme al salario mensual de Bs. 321.236 y multiplicarlos por la cantidad de días establecidos, al monto que resulte deberá descontarse la cantidad de Bs. 175.546,8, monto éste ya pagado al actor, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 40 y 41. Y así se decide.

Por concepto de prestación por antigüedad, le corresponde al actor la cantidad de 5 días de salario contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, al salario diario deberá incluirse la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional de 7 días para el primer año, incrementándose 1 día por cada año de servicio. Adicionalmente le corresponde al demandante la cantidad de 2 días de prestación por antigüedad contados a partir del segundo año de servicio, por año completo de servicio o fracción superior a 6 meses, todo ello de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación de dicho monto se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, a lo cual deberá descontársele la cantidad de Bs. 702.187,2, ya pagadas al actor, según se evidencia a los folios 40 y 41. Y así se decide

De los montos que en definitiva resulten, deberá descontársele igualmente la cantidad de Bs. 833.770, dados al actor en calidad de préstamo, en fecha 04-06-04, según se evidencia al folio 43 del expediente. Y así se decide.

Se condena igualmente a la demandada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 27 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: diferencia de prestación por antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades; para la determinación del monto definitivo se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, descontándose las cantidades ordenadas. Se ordena igualmente experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha se la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la o las experticias complementarias que se han ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2007. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

KP02-R-2006-001445

JFE/ldm

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