Decisión nº PJ0252011000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

200º y 151º

Puerto Ordaz, 27 de enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2003-000009

ASUNTO : FK13-S-2003-000009

DECRETO DE LIBERTAD

Vista el acta de audiencia especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, en la cual este Tribunal dictó a favor del acusado C.R.R., titular de la C.I. Nº V- 12.874.054, libertad inmediata,. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Imputado C.R.R., titular de la C.I. Nº V- 12.874.054, libertad inmediata, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-07-1975, en Upata, Estado Bolívar, hijo de M.T. y incolaza Rodríguez, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Los Guarataros, calle los Cacique, casa sin número, cerca de una Bloquearía, Teléfono: 0416 5998382.

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CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la audiencia celebrada al imputado C.R.R., conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93, 3º aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; previa verificación de la presencia de las partes; estando debidamente constituido el Tribunal y presidido por el ciudadano juez Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, abogado. G.L.M.; el secretario de sala, abogado E.F.; y el alguacil respectivo; seguidamente la ciudadana secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y en ese sentido deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia respectiva, el representante de la Fiscalía Segunda de Puerto Ordaz, abogada J.B.; el defensor privado abogado A.A. y el imputado de autos.

Seguidamente se da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien previa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y una vez explanados los elementos de convicción cursantes en la investigación, expuso: “Visto que la aprehensión del imputado se dio con ocasión a una orden de captura que el Juzgado de Juicio libró en su contra en virtud de que el imputado no comparecía a los actos y siendo que el Ministerio Público, en su oportunidad presentó acusación en su contra por la presunta comisión del delito de violencia física, encontrándose pendiente la celebración del respectivo juicio oral y público, lo cual le es imputable al imputado, es por lo que a ésta representación del Ministerio Público no le queda mas que solicitar a este Tribunal proceda a fijar fecha para celebrar el mismo, y en relación a la medida de coerción personal le deja a criterio de este juzgado decidir si mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad o si por el contrario le otorga una menos gravosa. Asimismo, informa que el ciudadano R.C.R., será presentado en el día de hoy, por la Fiscalia 11º del Ministerio Público, por ante los Tribunales Penales Ordinarios, por la presunta comisión de un delito contra las personas. Es Todo”.-

Acto seguido, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó: “Yo me estaba presentado y cumplí con las medidas cautelares, pero después por mi trabajo se me hacia difícil cumplir. Mi residencia queda ubicada en el Sector Las Guarataras, calle Los Caciques, casa sin número, Upata, Estado Bolívar”.

De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada, abogado. A.A., quien expuso en los siguientes términos: “Esta defensa observa que ciertamente el imputado R.C.R., se encuentra solicitado por orden de aprehensión librada por este Juzgado, y que el mismo se encuentra acusado por el delito de violencia física, por lo cual solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a fijar fecha para celebrar el juicio oral y público. Es Todo”.

CAPÍTULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual se a imputado al ciudadano C.R.R., es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara en contra del imputado la medida cautelar privativa de libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.

La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.

EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE

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Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado C.R.R., y acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por parte del imputado C.R.R. ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, y se acuerda por cuanto el delito no se encuentra prescrito porque la orden de aprehensión interrumpe la prescripción, existe fundados elementos de convicción, ya que riela en el expediente un escrito de acusación fiscal, mediante el cual se acusa al imputado por el delito de violencia física, aunado que se le tuvo que dictar una orden de aprehensión para poderlo traer al proceso, porque no había asistido a los actos que había fijado el Tribunal para el desarrollo normal del proceso y así poder dar por terminado el asunto, pero no obstante por cuanto el delito, por los cuales se le imputó la pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, es por lo que con una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como lo es las presentaciones según lo señalado supra puede quedar el imputado sujeto al proceso.

CAPÍTULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA en contra del imputado: C.R.R., supra identificado, presentaciones cada quince (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar; ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio anexo el presente auto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Quinto de Juicio Penal Ordinario en su contra, sin número, de fecha 10-08-2004, ratificada en fecha 27, de septiembre de 2004, según oficio número 1254, en fecha 21-02-2006, según oficio número 345, en fecha 23-10-2006, según oficio número 2064, en fecha 26-06-2007, según número 1657, en fecha 15-04-2008, según oficio número 990, así como orden de aprehensión librada por este Tribunal, en fecha 16-09-2008, según oficio número 136, y ratificada en fecha 03-04-2009, según oficio número 315, en fecha 02-10-2009, según oficio número 993, en fecha 21-04-2010, según oficio número 386, y en fecha 12-11-2010, según número 1165.-Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

E.F.

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