Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002503

ASUNTO : OP01-R-2013-000215

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano C.R.S.R.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada A.G., Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Violencia Sexual

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano C.R.S.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el referido tribunal especializado, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Vía Anal y Vía Vaginal, descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 14.

En fecha 13 de agosto de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 15), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 16)

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano C.R.S.R., lo siguiente:

‘…Yo, Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado CRUZ RAMÖN S.R., en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2013-002503, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30 de J.d.A.D.M.T. 82013), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 Ordinal 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos los Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…OMISSIS…

Segundo

Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÖN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículos 9 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.

…OMISSIS…

En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico P.P., supuesto de procedencia requerida para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar EL SILGUERO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO GARCIA, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Carpintero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atenta contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que el imputado se le proceso por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia forma, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad.

El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodean, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivalente a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes, es pro ello que considero que lo procedentes es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solcito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 numerales 3° y 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍUCLO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

…OMISSIS…

Petitorio

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada pro el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍUCLO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 12 al 16 (compulsa), copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL VIA ANAL Y VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado C.R.S.R., ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° 132 de fecha 28-07-13 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial Municipio García, Acta de Entrevista Testificar a la ciudadana (omitido), de fecha 28-07-13 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial Municipio García, Acta de Entrevista Testificar a la ciudadana (omitido), de fecha 28-07-13 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial Municipio García, Oficio N° 9700-159-1498 Reconocimiento Medico Legal Practicado a la adolescente (omitido) emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 29-07-13, Oficio N° 9700-103-1439, de fecha 29-07-13, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los registros policiales, Experticia de Carácter Seminal N° 665-07-13 adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial Municipio García de fecha 28-07-13, C.M. emitido por el Hospital L.O.d.P., practicado a la adolescente (omitido) de fecha 28-07-13. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.R.S.R., la cual deberá cumplir en la comisaría de A.d.C. CUARTO : Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal ordena sea remitido a la Medicatura Forense a los fines de que se le practiqué Experticia Toxicologica al ciudadano C.R.S.R., para el día Jueves 01-08-2013 a la 9:00a.m QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…’

Motivación para resolver:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.R.S.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Vía Anal y Vía Vaginal, descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, no vulnerándose el principio de única persecución como aduce la quejosa. Al respecto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 49.7, que, ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.

En otro orden, en el ‘Pacto de San José’, se ubica ésta inestimable garantía, en su artículo 8, numeral 4, al establecer: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’. Lo propio hace el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, al preceptuarla en su artículo 14.7, al establecer: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

El encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, prietamente consagra el principio de única persecución, así: ‘Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho’.

Por su parte, el autor E.P., opina:

‘…para que funcione este principio, es necesario que se haya producido en el proceso alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por sentencia definitiva recaída en juicio oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el sobreseimiento, los acuerdos reparatorios debidamente cumplidos o la admisión de los hechos por el acusado…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 86)

En otra obra, el mismo autor, refiere:

‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85)

Consideramos que no le asiste la razón a la quejosa, por cuanto en la presente causa no se está en presencia de ningún procesamiento por causa penal ya juzgada. Ya que se vulneraría la garantía en comentario si existiendo sentencias de Sobreseimiento, Absolución o Condenatoria, se pretendiera enjuiciar nuevamente al imputado por los mismos hechos ya juzgados.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano C.R.S.R., está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con la precalificación típica atribuida por la vindicta pública.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista..

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano C.R.S.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Vía Anal y Vía Vaginal, descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano C.R.S.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Vía Anal y Vía Vaginal, descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

A.J.P.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000215

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