Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Recibida como ha sido del sistema de distribución de causas, la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, procedente del sistema de distribución de causas interpuesta por la abogada en ejercicio H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.909, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.124.898, este Tribunal le da entrada en el Libro de Causa bajo el N° 19.527, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este jurisdicente procede a realizar una síntesis de la controversia en los siguientes términos: PRIMERO: Que el ciudadano A.R.C.M., color piel claro, pelo liso, ojos negros, de estatura aproximada 1,60, con carácter tranquilo, mayor de edad, venezolano, fallecido ab-intestato en San F.d.Y., Municipio Autónomo T.L.d.E.M. en fecha 13 de julio de 1948, antes de contraer nupcias con la ciudadana C.D., su hoy viuda, sostuvo de manera notoria y publica relaciones maritales de hecho y con carácter permanente, las cuales configuran la situación de concubinato o unión estable de hecho con la ciudadana H.B., venezolana, mayor de edad, de oficios domésticos, de estado civil soltera, quien era madre de su representado; SEGUNDO: Que de esa unión de hecho nació su poderdante en la ciudad de San F.d.Y., Distrito L.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 1937; TERCERO: Que el prenombrado De Cujus y progenitor de su representado desde el día de su nacimiento, lo proveyó de todos los recursos necesarios de alimentación, vivienda, vestido, prodigándole siempre las atenciones, los cuidados de un afectuoso y solicito padre; CUARTO: Que las relaciones maritales entre ambos progenitores cesaron, cuando su padre se separó de su pareja y al poco tiempo el prenombrado difunto A.R.C.M. contrajo matrimonio con la ciudadana C.D.. Que sin embargo, no obstante al matrimonio nunca dejó de mostrar preocupación por la suerte de su hijo, quien gozo de la condición de hijo natural del De Cujus y por ende su posesión de estado de hijo aparece demostrada tanto por el trato como en la fama (…); QUINTO: Que por lo argumentado y de los hechos narrados demanda formalmente a la sucesión de A.R.C.M., representada por los ciudadanos C.D. (Viuda), J.J.C.D., M.S.C.D., A.J.C.D., R.E.C.D.d.P. con el carácter de co-herederos o sucesores del fallecido ciudadano A.R.C.M., quien en vida fuese progenitor de su mandante, fundamentando la acción en los artículos 2, 8, 210, 211, 214, 226, 227, 228, 231, 233 y 234 del Código Civil (…)”

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, se observa que la acción de Inquisición de Paternidad, constituye una acción declarativa de estado, y más específicamente una acción de reclamación de estado; entendida ésta como aquella que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente.

Así tenemos, que la acción antes dicha procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV. Ediciones Libra C.A; Caracas 1999, Pág. 619)

La acción de inquisición de paternidad tiene su fundamento legal en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Por su parte dispone el artículo 228 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 228: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

De la norma antes transcrita (Art. 228 cc), se infiere la legitimación pasiva en los juicios de inquisición de paternidad siendo que, de acuerdo a ello, tal legitimación corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante interpuso demanda en ejercicio de la acción de inquisición de paternidad prevista en la Ley, pretendiendo pues un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, a través del cual se reconozca su estado preexistente de hijo del finado A.R.C.M.., plenamente identificado en autos y se establezca así la filiación entre el y el prenombrado de cujus, a quien señala que fue su padre. Tal demanda fue incoada contra los ciudadanos C.D. (Viuda), J.J.C.D., M.S.C.D., A.J.C.D., R.E.C.D.d.P., indicados por el accionante como sucesores del fallecido ciudadano A.R.C.M..

Ahora bien, precisada como ha quedado la acción cuyo ejercicio ha dado inicio al presente procedimiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del accionante; definidos éstos como: “…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el merito….

Por su parte, analizados los hechos narrados por el accionante, como lo es que su padre, ciudadano A.R.C.M., falleció el día 13 de julio de 1948; tal y como se evidencia de la partida de defunción cursante a los folios once (11) al trece (13) del expediente, la cual valora este Tribunal por haber sido expedida por un funcionario competente para ello conforme al articulo 1.360 del Código Civil, así pues, este Juzgador basado en la determinación de la fecha de fallecimiento del De Cujus, ciudadano A.R.C.M., vale decir, (13 de julio de 1948) y adminiculada con la fecha de interposición de la presente demanda la cual ocurrió en fecha 20 de mayo de 2010, a través de una simple operación aritmética, se concluye que desde el evento del fallecimiento transcurrieron 41 años y 11 meses, lo cual implica que de acuerdo a dicho artículo (Art. 228 c.c) la acción propuesta, por el ciudadano C.R.B. contra los Sucesores del De Cujus, es inadmisible por haber transcurrido en demasía los cinco (5) años establecidos por la norma ut supra y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

EXP Nro. 19.527

HdVCG/Jenny.-

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