Decisión nº KP02-N-2009-000508 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000508

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de la “demanda” interpuesta por la ciudadana G.K.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.685, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.960.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2014, a través del cual el precitado Juzgado ordenó su remisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

I

DE LA “DEMANDA” INCOADA:

Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2014 la parte querellante, ya identificada, interpuso “demanda” por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha Primero (sic) (01) de enerode (sic) 1998, [su] representado ingreso (sic) a laborar en la escuela básica “Mesa de cavacas” (sic) que funciona en mesa de cavacas (sic), municipio (sic) Guanare del Estado portuguesa (sic) en el cargo de Obrero educacional, ello se evidencia en el Nombramiento dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”.

Que “[su] representado prestó servicios desde fecha (01) de Octubre (sic) de 1.988 hasta el 31 de Octubre (sic) de 2009, (…) fecha en la que fue jubilado con el ultimo (sic) cargo que venía ejerciendo como OBRERO EDUCACIONAL con sueldo de Bs 1.317,67 según se evidencia en la Gaceta Oficial del estado (sic) Portuguesa N° 101-G EXTRAORDINARIO de fecha 26 DE FEBRERO DE 2010 (…)”.

Que “Por todo lo antes expuesto, en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial – es por lo que- [DEMANDA] A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) estim[a] la demanda en la cantidad de DOSCIENTO (sic) DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (sic) CENTIMOS (212.561,95) (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción que ha sido incoada por el ciudadano C.R.C. contra la Gobernación del Estado Portuguesa, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.

Así pues, se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano C.R.C., ciertamente prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, ocupando el cargo de “Obrero Educacional” según se evidencia del nombramiento efectuado por el ente accionado anexo al escrito libelar (folio 12)

En este sentido, se desprende de la “solicitud de ejecución presupuestaria” emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa que el querellante ejercía “funciones de obrero adscrito a la Dirección de Educación de Edo. Portuguesa”. En igual sentido, consta a los autos la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa N° 70-B Extraordinario, de fecha 09 de noviembre de 2009; en la cual la administración le concede el beneficio de jubilación al demandante (folios 13 al 17) en la misma se evidencia que prestó sus servicios ocupando el cargo de “Obrero” del referido ente gubernamental.

De lo anterior, se desprende que la relación laboral que mantuvo el ciudadano C.R.C. con la Administración Pública, a través de la figura del nombramiento, tuvo lugar a que se desempeñó como obrero en todo momento, siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó que ocupara otro cargo propio de un funcionario público de carrera.

Así las cosas, se tiene que con la condición de obrero del ciudadano C.R.C., queda demostrada a los autos la naturaleza laboral que en esos términos se entiende reconocida por la parte demandante al presentar los instrumentos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral desvirtuándose la naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por medio de la cual se pretende el pago “(…) de todos y cada uno de los conceptos que forman la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…)” (Negrillas propias de la cita) se tiene la existencia de una prestación de servicio laboral por medio del cual el ciudadano C.R.C. ingresó en fecha 01 de octubre de 1.988, a la Administración Pública; hasta el 31 de Octubre de 2009 fecha en que se le concede el beneficio de jubilación en virtud de haber prestado sus servicios como “obrero” para la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió ocupando el cargo de obrero el demandante.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

(Negrillas añadidas).

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- , no siendo por tanto admisible el cargo de obrero a los fines de ser considerado como un funcionario público al cual deba ser aplicado el régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 dispone:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

(…)(Negrillas y Subrayado de este tribunal)

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública prestando servicios de “obrero” sin distinción de que su ingreso sea mediante nombramiento o no, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los obreros deberán regirse según lo previsto para el personal obrero previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6076, extraordinaria, de fecha 07 de mayo de 2012, que señala:

Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Administración Pública.

Artículo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

…omissis…

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

(Negrillas y Subrayado de este tribunal)

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que la relación de empleo que existió entre la parte querellante y la parte querellada del presente asunto, se encuentra regida por normas de naturaleza laboral y su conocimiento por remisión de las normas citadas, corresponde a uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana G.K.T.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.685, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.960.655, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

En consecuencia, se declina la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción incoada por la ciudadana G.K.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.685, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.960.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

DECLINA la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado indicado, una vencido el lapso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

D11.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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