Decisión nº 067 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes (15) de enero del 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000030

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.R.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.948.979.

APODERADOS JUDICIALES: A.T. y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.370 y 27.234.

PARTE DEMANDADA: CVG. VENALUM, empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.S., G.V., LEMUS ERASMO, R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N. IBARRA, GARABAN, C.C.G. Y L.A.L.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por sorteo público realizado en fecha 09/07/2007, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar n° 33 de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de agosto 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano J.G.D., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano C.R.H.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.948.979, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa CVG VENALUM, suficientemente identificada en autos.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes ocho (08) de octubre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 8 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Hoy recurrimos ante esta alzada de la sentencia de Primera Instancia, la cual declaró la inadmisibilidad de la acción, nosotros hemos sostenido en estas causas que en estos supuestos que el trabajador no estaba obligado a agotar la vía administrativa, cuando no está obligado a agotar la vía administrativa, según sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y así se ha pronunciado este Tribunal en la causa FP11 – R – 2006 – 546, por lo que solicito declare con lugar el presente recurso.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

Nosotros en representación de C.V.G. ALCASA, de conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos e intereses de la República se deben observar las prerrogativas del Estado, por lo que de conformidad al artículo 52 de el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República debe agotarse la vía administrativa y cumplir con los requisitos que el demandante omitió, no hizo agotamiento de la vía administrativa siendo normas de estricto orden público

.

Por lo que en nombre de su representada solicitó que se confirmara la referida sentencia.

Expuesto como han sido los alegatos de las partes, y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Opone la empresa demandada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y alega que debido a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, todos los funcionarios judiciales deben observar que se agote la vía administrativa, previa reclamación ante los órganos jurisdiccionales. Que oponen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, así como los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la parte actora, en efecto, la cuestión opuesta al fondo de la demanda.

Observa esta sentenciadora que el Tribunal Supremo del Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., cambió el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo sobre el agotamiento de la vía administrativa en las causas laborales, mediante la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 en la cual quedó establecido:

(Omissis…) De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Una vez revisado lo expuesto y en estricto apego al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada por inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se REVOCA, la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal Superior debe pronunciarse igualmente acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción, alega la parte demandada que la acción se encuentra prescrita. Leído lo anterior esta superioridad procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente para verificar si efectivamente fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la parte actora o si por el contrario opero la prescripción.

Se observa de las actas del expediente que en fecha 05 de abril de 2002, el demandante presentó querella formal en contra de la empresa CVG VENALUM, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Igualmente corre inserto al folio (39), de fecha 09 de febrero 2005, consignación de la diligencia por parte del ciudadano ECKAR E.N.M., en su condición de alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la empresa en esa fecha fijando el cartel de citación en la oficina de Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. VENALUM, en fecha 09/02/05.

Riela al folio (15) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 23 – 04 - 01, emitida por el IVSS, en la cual se diagnosticó “QUEMADURAS 30% DEL CUERPO”. Igualmente corre inserto a los folios (86 al 88) en copias simples de boletas de citación, las cuales al ser copias de documentos públicos administrativos gozan de presunción en su veracidad, las mismas se encuentran selladas como recibidas por la empresa C.V.G. VENALUM en fechas 25/03/2002, 29/04/2003 y 05/08/2003. Así las cosas es de vital importancia citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al respecto, el cual mediante sentencia N° 0694 de fecha 6 de abril de 2006, caso Refinadora de Maíz Venezolano, C.A (REMAVENCA), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se estableció:

La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con la demanda intentada con posterioridad. Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor que sus derechos sean satisfechos.

Es por lo que constatada la enfermedad en fecha 23 – 04 - 2001, comienza a correr el lapso de prescripción de dos años teniendo entonces hasta el 23 – 04 - 2003 para interponer la demanda y al haberlo hecho el 05 de abril de 2002, lo hizo en tiempo útil, habiendo interrumpido la prescripción debido a las citaciones realizadas a la empresa en las fechas 25/03/2002, 29/04/2003 y 05/08/2003 por ante la Inspectoría del Trabajo, hechos ajustados al criterio sostenido por esta alzada, considerando entonces que en el presente caso comenzó desde de la ultima de la citaciones a computarse un nuevo lapso para la prescripción de la acción por enfermedad profesional, es decir a partir del día 05/08/2003.

Observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 09 de febrero de 2005 se deja constancia de la fijación del cartel de notificación, realizada ese mismo día; lo que demuestra que habiendo por tanto el demandante interpuesto su acción antes de los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y debido a que interrumpió la misma por ante la Inspectoría del Trabajo; es por lo que el actor tenía la oportunidad de notificar a la demandada hasta el día 05/08/05 y al haber logrado la fijación del cartel de citación en la empresa el día 09/02/05, interrumpió nuevamente la prescripción de la acción. Debido a lo anterior y en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor observa esta sentenciadora que la relación de trabajo finalizó en fecha 26 de enero de 2000 y siendo que la parte actora interpuso su demanda en fecha 05 de abril de 2002, se hace evidente ante esta superioridad, que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales estaba prescrita de conformidad al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora constatar que la consumación de la prescripción de la acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

V

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2002, en donde los apoderados de la parte actora alegan que el ciudadano C.R.H.F., ingresó a prestar servicios para la empresa C.V.G. VENALUM el día 26 de junio de 1.989 hasta el día 26 de enero del año 2000, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicio de diez (10) años y siete (07) meses, ocupando como ultimo cargo el de Auxiliar Apoyo Logístico II en el cual devengó como último salario básico la cantidad de (Bs. 344.084,10) mensuales. Alega que en fecha 07 de diciembre del 2000, la empresa decide dar por terminada la relación laboral, sin tomar en cuenta, que para la fecha en que toma la decisión según a su decir, el trabajador había sido certificado médicamente con quemaduras en un treinta por ciento 30%, del cuerpo que le dejaron secuelas como: 1) “Perdida parcial de Pabellón Auricular, 2) cicatrices retroctiles miembro superior derecho y hemotórax derecho, 3) hombro limitado la abducción grados medios y finales FM 4/5”; causadas todas por la exposición del trabajador a condiciones extremas y en áreas de alto riesgo durante la ejecución de sus labores, todo lo cual alega que se evidencia de la evaluación de incapacidad residual, por lo que demanda el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral a favor de su representado en las siguientes cantidades:

- Bs. 4.758.984,75, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios contractuales.

- Bs. 3.600.000, por Indemnización por Infortunio Laboral establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bs. 61.372.442,68 por Indemnización por Infortunio Laboral, de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Bs. 50.000.000,00 por Daño Moral.

Lo que produce un total demandado de CIENTO DIECINUEVE MIL SETESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs.119.731.426,43).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Opone como defensa de fondo de la inadmisibilidad de la demanda basándose en la prohibición de Ley de admitir las pretensiones propuestas, debido a que es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de dicha Corporación los extensivos a tales empresas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Opone igualmente como defensa de fondo para que sea resuelta en sentencia definitiva, la prescripción de la acción, alegando que en el presente caso la notificación o citación del patrono no fue practicada dentro del lapso establecido, ni dentro de los dos meses, alegando que la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer el accionante le fue constatada por primera vez en fecha 21 de marzo de 2002, asimismo que la presente demanda está prescrita, debido a que el lapso de prescripción se verificó el 08 de julio de 2004, a los fines del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de que acuerdo al artículo 64 ejusdem, este debió verificarse dos meses después del lapso previsto en el articulo en comento, solicitando por tanto declarer la prescripción de la acción.

Admitió que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el 20 de junio de 1.989, desempeñando en el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico, finalmente admitió el salario integral diario invocado por la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades solicitadas.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, que ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra se determina mediante los informes médicos que el daño ocasionado al trabajador accionante ar habérsele diagnosticado quemaduras en un treinta por ciento 30% del cuerpo que dejaron como secuelas: 1) “Perdida parcial de Pabellón Auricular, 2) cicatrices retroctiles miembro superior derecho y hemotórax derecho, 3) hombro limitado la abducción grados medios y finales FM 4/5”. Producto estas de la exposición del trabajador a condiciones extremas y en áreas de alto riesgo durante la ejecución de sus labores, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero para que procedan los reclamos hechos por el demandante en su libelo por daños materiales tendrá la carga de la prueba del hecho ilícito del patrono, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. Por lo que esta sentenciadora deberá examinar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes a los fines de constatar si existió el hecho ilícito del patrono.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta alzada procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:

Invoca el representante legal del actor el merito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

  1. - Ratificó las documentales producidas con el libelo de demanda:

- Listines de pago emanados C.V.G. VENALUM, de los cuales se desprenden las asignaciones salariales del trabajador, son apreciados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

- Original de la Hoja de Cálculo elaborado por el actor; la cual al no estar suscrita por las partes de la presente causa y ser una documental privada que nada aporta a los hechos controvertidos, no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.E.d.I.R. (forma 14-08), de fecha 23/04/01, emitida por el IVSS, en la cual se diagnosticó “a) PERDIDA PARCIAL DE PABELLON AURICULAR b) CICATRICES RETROCTILES MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y HEMOTORAX DERECHO c) HOMBRO DERECHO LIMITADO LA ABDUCCION GRADOS MEDIOS Y FINALES FM A/5”, es apreciada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa C.V.G. VENALUM, es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

- Cálculo de indemnizaciones por infortunio laboral, marcado “H”, el cual al no estar suscrito por las partes de la presente causa y debido al hecho que es una documental privada que nada aporta a los hechos controvertidos, no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promueve las documentales que acompaña al escrito de promoción de prueba, las cuales son:

- copia simple de minutas de reunión informativa de las mesas de dialogo en el caso de enfermos profesionales, la cuales son apreciados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

-. Boletas de Citación de fechas 18/03/2002, 21/03/03 y 04/08/2003 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, que corren insertas a los folios 86 al 87, del presente expediente, las cuales al ser copias simples de documentos públicos administrativos, gozan de presunción de veracidad, por lo que la parte demandada al no desconocerlos ni al haber demostrado su falsedad, esta sentenciadora las aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Certificado de Incapacidad de fecha 22 de febrero de 2002, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El mismo es apreciado, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promueve al Capítulo Tercero del escrito la prueba de informes a los siguientes entes:

-. Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre el mismo se observa que no cursa en autos resultas de dicho informe, por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

-. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, corre inserto al expediente, resultas de dicho informe acompañado de copias certificadas de las actuaciones sobre la reclamación del actor por ante ese organismo, es apreciado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el representante legal de la empresa el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

Promueve las siguientes documentales acompañadas con su escrito:

- Boleta de citación practicada a la empresa por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y debido al no desconocimiento por parte de la demanda ni al haber esta demostrado su falsedad, la sentenciadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertas a los folios 62 al 64 del expediente forma 14 -02 y cédula de asegurado del trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserta al folio 65, comunicación suscrita por el ex trabajador C.R.H. y dirigida a la empresa, la misma es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 69 del presente expediente, liquidación del trabajador en copia simple, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve al capitulo tercero del escrito la prueba de informes a los siguientes entes:

- Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G, VENALUM. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

- Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) establece:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas

.

Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, se observa que ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional), aunado a ello, la EVALUCACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, en la que se establece la causa de la lesión como ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Asimismo, del acervo probatorio valorado ut supra, se determina que el daño se ocasionó al trabajador accionante queda establecido en la descripción de la incapacidad residual lo siguiente: “ PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS QUIEN SUFRIO ACCIDENTE EN EL TRABAJO; QUIEN EGRESO DE LA EMPRESA DESPUES DE 11 AÑOS DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. FUE EVALUADO POR FISIATRA QUIEN INFORMA: a) PERDIDA PARCIAL DE PABELLON AURICULAR b) CICATRICES RETROCTILES MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y HEMOTORAX DERECHO c) HOMBRO DERECHO LIMITADO LA ABDUCCION GRADOS MEDIOS Y FINALES FM A/5”,configurándose con ello la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, no siendo entonces por tanto procedentes las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ya que del análisis de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable para su procedencia; resultando forzoso para este Tribunal, decidir que no es procedente la reclamación incoada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización por incapacidad según el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señala que en el presente caso asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), la cual no es procedente por cuanto el mismo se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo entonces este ente el que debe cumplimiento con esta indemnización. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), resulta aplicable en el caso bajo análisis, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, debiendo por tanto el patrono responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Tal indemnización, en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “a) PERDIDA PARCIAL DE PABELLON AURICULAR b) CICATRICES RETROCTILES MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y HEMOTORAX DERECHO c) HOMBRO DERECHO LIMITADO LA ABDUCCION GRADOS MEDIOS Y FINALES FM A/5”, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, siendo el porcentaje de pérdida para la capacidad para el trabajo de 40%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas, que el actor presenta una sintomatología constante, producto de la enfermedad profesional por accidente laboral, lo cual lo le ha hecho padecer de: “a) PERDIDA PARCIAL DE PABELLON AURICULAR b) CICATRICES RETROCTILES MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y HEMOTORAX DERECHO c) HOMBRO DERECHO LIMITADO LA ABDUCCION GRADOS MEDIOS Y FINALES FM A/5”, que acarreó como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente, el desempeño durante diez (10) años y siete (7) meses de servicio en siendo su ultimo salario de Trescientos Cuarenta y Cuatro mil Ochenta y Cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 344.084,10), mensuales, siendo en dicha actividad en donde el actor sufrió el accidente laboral que produjo como secuela su enfermad profesional, agravado esto por su nivel de instrucción básico que lo limita para ejercer otra actividad laboral.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “a) PERDIDA PARCIAL DE PABELLON AURICULAR b) CICATRICES RETROCTILES MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y HEMOTORAX DERECHO c) HOMBRO DERECHO LIMITADO LA ABDUCCION GRADOS MEDIOS Y FINALES FM A/5”.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento del accidente laboral.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Constan, insertas a los folios 62 al 64 del expediente forma 14 -02 y cédula de asegurado del trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con las que se evidencian que el trabajador fue inscrito y gozaba de su respectivo derecho a la seguridad social.

Ahora bien, en atención al principio de equidad, esta sentenciadora estima la indemnización por daño moral, en la cantidad de VEINTE MILLONES_DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales de conformidad a la reconversión monetaria actual se condena a la empresa al pago de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) ASI SE DECIDE.

Por último, la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.G.D., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por los fundamentos antes expuestos.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada que incoara el ciudadano C.R.H.F., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa CVG VENALUM, suficientemente identificada en autos.

CUARTO

Se declara prescrita la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MILLONES_DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales de conformidad a la reconversión monetaria actual se condena a la empresa al pago de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/15-01-2008.

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