Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintisiete (27) de noviembre de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: NP11-L-2005-000388

Demandante: C.R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.895.490 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: MEYCKERD J.A. Y A.S. inscritos en el IPSA bajo los Nos 93.963 y 69.689.

Demandada: BAROID DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 47-A

Apoderados Judiciales: S.F., CRUZ VILLARROEL LAREZ Y ANDREYNA BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.794.019, 3.823.193 Y 15.117.245, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.434, 10.230 Y 103.105

Co- Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 51, tomo A-1.

Apoderados Judiciales: S.F., CRUZ VILLARROEL LAREZ Y ANDREYNA BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.794.019, 3.823.193 Y 15.117.245, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.434, 10.230 Y 103.105

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 30 de Marzo de 2005, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.R.H.M., contra las empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificado.

De los hechos alegados por el actor:

- Que en fecha 19 de enero de 2001, comenzó a laborar, para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. la cual es una empresa absorbida o comprada en la mayor de su totalidad actualmente por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON S.A., cumpliendo con un horario continuo de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 30.666,67, cuyo ultimo salario se le suma la incidencia de horas extraordinarias laboradas diariamente y del bono nocturno, todo de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos que el actor en toda la relación de trabajo debió devengar un salario diario normal de Bs. 67.166,61.

- Que las empresas demandadas clasifico al actor en el cargo de Técnico de control de sólidos, pero las funciones que realizaba para las empresas era de Obrero, ya que las mismas eran de los trabajos de mantenimiento tales como: limpieza interna a los tanques de 500 barriles, cuando se asentaba el sedimento del lodo en la perforación, limpieza de los equipos de control de sólidos diariamente, realizaba trabajo mecánicos como reparaciones de bombas, centrifuga de decantación de sólidos, trabajos eléctricos, limpieza, pintura engrase y reparaciones en caso de falla mecánicas durante la mudanza de de Macollas, entre otras.

- Que esas funciones se realizaban siempre en el área de campo, asimismo las empresas tienen como objeto principal la realización de las actividades netamente petroleras a la empresa PDVSA Petróleos y Gas y otras a fines.

- Que el actor laboraba para las empresas demandadas una jornada de 24 días dentro del pozo y 7 días descanso, en donde los 24 días de trabajo laboraba 14 horas continuas diariamente, generándose de esta forma, que el actor laboraba horas extraordinarias (que posteriormente se explicaran). Que así mismo, el actor laboraba 2 horas en el horario nocturno, pero ninguna de las empresas quiso reconocer como parte de su salario.

- Que la relación laboral se mantuvo con estas condiciones hasta el 29 de septiembre de 2004 cuando el actor fue despedido injustificadamente por las prenombradas empresas, que por ello, se genero un tiempo efectivo de trabajo de 3 años, 9 meses y 10 días.

- Que con aplicación de la incidencia diaria de horas extraordinarias laboradas y de la incidencia diaria del bono nocturno, el Salario Normal es la suma de Bs. 67.166,61

- Que el salario integral diario se origina del resultado de la sumatoria de los montos siguientes: Bs. 67.166,61 por concepto de salario normal diario, mas Bs. 3.833,33 por concepto de incidencia diaria de bono vacacional, mas Bs. 22.382,00 por concepto de incidencia diaria de utilidades = Bs. 93.381,94 por concepto de Salario Integral diario.

- Que los conceptos laborales adeudados: Antigüedad desde el 19 de enero de 2001 hasta la fecha del despido injustificado; Preaviso legal omitido todo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso sustitutivo según el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; Vacaciones anuales vencidos del periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; Bono vacacional anual vencidos del periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; vacaciones fraccionadas vencidos; bono vacacional fraccionado vencidos; utilidades vencidas y fraccionadas y no canceladas;

- Que el Total de los conceptos demandados es Bs. 51.119.086,06

La demanda fue recibida en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley demandadas para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 23 de enero de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo,

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 01 de febrero de 2007 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de Enero de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte demandante, documentales, exhibición e informes, en cuanto a las testimoniales, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: C.J.R., C.A.R.B. y A.O.P., por lo que se declaran desiertos. Luego se procedió a la evacuación de la documentales promovidas por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, y las promovidas por la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. La audiencia tuvo varias prolongaciones. Se realizó la declaración de parte, en la persona del ciudadano C.R.H.. Las empresas demandadas no tuvieron representante a dichos fines. Cada parte realizó sus respectivas observaciones, y las conclusiones finales del presente Juicio. Concluido el debate, la Jueza Titular de este despacho, sin abandonar la sala de Juicio, motivado a la complejidad del caso, acuerda diferir el dictamen del Dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 13 de noviembre del año en curso, previa las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R.H., contra las Empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON de VENEZUELA, S.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se trata de un Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales que según la parte actora las empresas BAROID DE VENEZUELA S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON S.A. les adeuda tal como lo expreso en su escrito de corrección de demanda y ratificó durante su exposición oral, fundamentado en la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, y a la vez en la Ley Orgánica del Trabajo, y que por el hecho de que las empresas se dediquen a la actividad petrolera existen ciertos beneficios laborales al actor que no puede ser inferiores a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera Nacional vigente, tales como las vacaciones, ayuda para vacaciones y utilidades, todo según como lo establece la cláusula 3 de la referida Convención.

Por su parte la demandada, admite como cierto que el actor laboro para la empresa el tiempo que señala; pero rechazan y contradicen la demanda en toda sus partes, tanto en el derecho que se sustenta, como en los hechos que se aducen; ya que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales que efectivamente y legalmente le correspondían; que es falso que en la relación de trabajo contraída, se hayan causado las horas extras que demanda, para que puedan incidir como parte complementaria de sus prestaciones sociales, es falso que laborara guardias en el pozo por 6 días de descanso, y que durante todo ese tiempo de 24 días, estuviera a disposición de la empresa, de día y de noche para cualquier eventualidad que se presentara; que es falso el salario integral que alega el actor; que es falso que al actor se le adeude cantidad alguna por bono nocturno, por lo que resulta falso que tenga alguna incidencia del bono nocturno y hora extra, toda que vez que no han sido causadas; que es falso que al actor se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, ya que se le cancelaron de manera total; por lo que resulta falso que al trabajador se le adeude cantidad alguna por antigüedad, por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, tampoco el trabajador fue despedido sin causa justa, ya que hubo terminación del contrato de trabajo y por lo que no se le debe cancelar indemnización alguna por despido injustificado.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2000.

En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. Observa quien decide, que tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, se encuentra admitida la relación laboral, la fecha de inicio y egreso. Tenemos como hechos controvertidos la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, si era de Obrero o Técnico de Control de Sólidos, dicha calificación del tipo de trabajador para determinar si tiene la aplicación de la Convención colectiva Petrolera, por lo habría que determinar si efectivamente le corresponde los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda; y por cuanto a criterio de esta juzgadora, la parte demandada rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple, el resto de los hechos alegados por el Actor, incluyendo el horario de trabajo, que según el actor lo era de de 7 a.m. a 9 p.m., las causas de la terminación de la relación de trabajo, por ello, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dice expresamente: “ (…). Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)”; todo lo cual se subsumen al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, al igual que ha quedado establecido reiteradamente:

” (…)

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la con estación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

(Sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoca el merito favorable de los autos, en especial todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de demanda y en la reforma de la misma. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Documentales:

Marcado con la letra “A” en 36 folios útiles los recibos de pagos sellados y emitidos por las empresas demandadas al ciudadano C.H., específicamente de las jornadas laboradas desde la fecha 01 de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2004. (Folios 91al 126). Fueron aceptados por la parte demandada por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que emerge de su contenido a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende los pagos realizados por le empresa siendo conteste quien suscribe con lo alegado por la representación de la empresa que en relación al Bono de Producción es una Bono especial lo cual se subsume al criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: F.A. las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y CAMCO WIRELINE C.A., de fecha 11 de AGOSTO 2005), pero en total desacuerdo con la parte actora que en tal concepto viene incluido las horas extras y bono nocturno. Así se decide.

Marcada “B” Liquidación de prestaciones sociales sellada y emitida por las empresas demandadas al ciudadano C.H.. (Folio 127). Aceptado por la parte demandada, se desprende el cargo de TECNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS y los pagos realizados incluyendo el bono de producción, el cual de una revisión se constata que fue es tomado para el cálculo de la antigüedad, se aprecia en todo su valor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abona en méritos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a favor de los argumentos de la empresa demanda. Así se decide.

Marcada “C” en un folio útil La comunicación de despido sellada y emitida por las empresas demandadas al ciudadano C.H.. (Folio 128). Se le atribuye todo el valor probatorio concordando el reconocimiento que hizo el representante de las demandadas, que el despido fue injustificado, tal como se demuestra de las planillas liquidación al cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, lo cual marca la pauta para la no controversia. Así se decide.

Marcada “D” en un 01 folio útil La constancia de trabajo sellada y emitida por las empresas demandadas al ciudadano C.H.. (Folio 129). Aceptada por la empresa, no obstante no hay controversia de la relación de trabajo por lo que es irrelevante. Así se decide.

Marcado “E” La comunicación denominada PEOPLE, PERFORMANCE, RESULT sellada y emitida por las empresas demandadas. (Folios 130 y 131). La parte demandada la impugna por ser un documento elaborado por el mismo actor; en razón de ello este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

Marcada “F”, Certificados sellados y emitidos por las empresas demandadas al ciudadano C.H.. (Folios 132 y 135). Aceptados por la empresa e invoca el principio de la comunidad de la prueba, al desprenderse de ellos el grado de capacidad instrucción, los conocimientos industriales, que por ello su salario. Se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada "G”, La demanda del ciudadano C.H. con su respectiva compulsa, debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas. (Folios 136 al 146). No tiene ninguna relevancia con la presente demanda. Así se decide.

Promueve la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:

- De los recibos de pagos sellados y emitidos por las empresas demandadas al ciudadano C.H., específicamente de las jornadas laboradas desde la fecha 01 de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2004. No los exhibe por cuanto los que fueron consignados por la parte actora quedaron aceptados, y ésta por su lado estuvo de acuerdo en que se trata de esos documentos. Es irrelevante el acto de exhibición. Así se decide.

- Liquidación de prestaciones sociales sellada y emitida por las empresas demandadas al ciudadano C.H..

- La comunicación de despido sellada y emitida por las empresas demandadas al - ciudadano C.H..

Al igual que el anterior, es irrelevante el acto de exhibición por cuanto se encuentran consignados.

- La constancia de trabajo sellada y emitida por las empresas demandadas al ciudadano C.H..

Al igual que el anterior, es irrelevante el acto de exhibición por cuanto se encuentran consignados, aunado que no es punto controvertido la relación de trabajo

- La comunicación denominada PEOPLE, PERFORMANCE, Resulta sellada y emitida por las empresas demandadas. En virtud de que fue promovida en copia simple y no aparece firma ni sellos de las empresas demandadas, mal le pueden quedar opuestas, por ello dicha copia quedó desechada. Así se decide.

- Certificados sellados y emitidos por las empresas demandadas al ciudadano C.H.. Aceptó dichos documentos aportados por el actor e invoca el principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

- Los recibos de pagos sellados y emitidos por las empresas demandadas al ciudadano C.H., específicamente de las jornadas laboradas desde la fecha 01 de septiembre de 2004 hasta el 29 de septiembre de 2004. Al igual que lo señalado en el primer punto de esta exhibición la representación de la parte demandada acepta que se trata del tiempo de servicio laborado para BAROID DE VENEZUELA, que los recaudos, recibos y demás documentos son remitidos al estado Zulia e invoca el principio de la comunidad de las prueba. El Tribunal por tratarse de documentos que por mandato legal deben llevar las empresas, y no fueron exhibidos, se deben tener por cierto su existencia y por ende su contenido en cuanto que fueron causados, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Libros de entrada y salida que son firmados diariamente por personal que laboran en las empresas demandadas desde el 19 de enero de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004.

- Listados de los Trabajadores de las empresas demandadas que laboraron en los diversos contratos de servicios quien le prestaban las empresas demandadas la PDVSA Petróleo y Gas, S.A. específicamente desde el 19 de enero del 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004.

La empresa no los exhibe por considerar muy genérica por cuanto las empresas tienen varias sedes. Al respecto el Tribunal a objeto de conservar la imparcialidad con ambas partes, observa que por un lado es cierto que la prueba es imprecisa y por otro lado, no le está dado suplir defensas en este caso de la parte actora al poder deducir que debe tratarse al sitio donde el actor prestó los servicios; en razón de ello, siendo contradictorio la existencia o no de éstos documentos, el Tribunal no le otorga valor a la falta de exhibición. Así se decide.

- Comunicación debidamente emitida en el mes de enero del año 2001 y sellada por las empresas demandadas a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., donde se le señalaban los trabajadores que se le debía de realizar los carnet de la empresa PDVSA para que pudieran entrar a las instalaciones de la empresa contratante, de acuerdo a los diversos contratos de servicios. No lo exhibe por que no existe dicho documento aunado a que no se encuentra controvertida la relación de trabajo, respecto a lo cual estuvo de acuerdo la parte actora. Es irrelevante la exhibición.

- Permiso debidamente firmado y sellado otorgado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, solicitado por las empresas demandadas para extender la jornada laboral del ciudadano C.H..

- Permiso debidamente firmado y sellado otorgado por la Inspectoria del Trabajo del Tigre, solicitado por las empresas demandadas para extender la jornada laboral del ciudadano C.H..

La representación de las demandadas no los exhibe por que existe ningún documento de esta índole, además que no se causaron las horas extras. La parte actora insistió en dicho medio probatorio. Este Tribunal en virtud de que la situación se debate precisamente en relación a las horas extras o tiempo extraordinario que señala el actor haber laborado, es decir, que obedece a la probabilidad de haber trabajado horas extras, y siendo que solo en esos casos estaría obligado la empresa de tenerlo en su poder, por lo que al no acompañar el actor una copia de haberlos laborado ni señaló de manera precisa los datos que interesan ni promovió un medio de prueba que diera la presunción de que los mismos se encentran en poder de la empresa, mal puede exigírsele que exhiba lo que no existe. Así se decide.

- Libro de horas extraordinarias laboradas por el actor debidamente firmado y sellado por la Inspectoria del trabajo de Maturín, específicamente desde el 19 de enero de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2001 hasta el 29 de septiembre del 2004.

- Libro de horas extraordinarias laboradas por el actor debidamente firmado y sellado por la Inspectoria del trabajo del Tigre, específicamente desde el 19 de enero de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2001 hasta el 29 de septiembre del 2004.

- La constancia de inscripción del ciudadano C.H. al instituto venezolano de los Seguros sociales, por parte de las empresas demandadas.

Señaló el representante de las empresas que tales instrumentos existen pero no los trajo, que existe el libro archivos administrativos, que están en la sede del estado Zulia, al igual que el último de la inscripción del actor en el Registro del Seguro Social. En este sentido, el Tribunal da por cierto la existencia de los documentos, debiendo presumir que si hay un Libro de horas extraordinarias laboradas por el actor y además que este si está inscrito en el IVSS., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo IV Promueve la prueba de informes:

• Al Instituto Venezolano de los seguros sociales,

No hubo respuestas, no hay méritos que valorar

• Al Departamento de Registro Auxiliar de Contratista o Proveedores de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., No hubo respuestas

• Al Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC de PDVSA Petróleo y Gas., (Folio 200).

(…)

Primero

Cumplimos con informales que la empresa Baroid de Venezuela, celebro contrato con la empresa PDVSA Petróleo, S.A. para la ejecución de la obra “Mantenimiento, de Taladros, Especialización y Surtidora de Lodos Químicos” bajo el contrato Nº 10081616709998, con fecha de inicio de la obra 08/12/1994 y fecha de culminación 31/12/1999.

SEGUNDO

De igual forma cumplimos con informarle que la empresa Servicios HALLIBURTON DE VENEZUELA, celebró contrato con la empresa PDVSA Petróleos, S.A. para la ejecución de la obra “Servicio Integral y Cañoneo, Evaluación y Completación de Pozo Exploratorio” bajo el contrato Nº 4600002522, con fecha de inicio 09/06/2006 y de fecha de culminación 09/09/2000.

TERCERO

Asimismo informamos que una vez verificado el sistema computarizado en el programa SICC el Trabajador C.H., cedula de identidad Nº V-9.845.490 no aparece registrado como laborante de estas Empresas. (…)”.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, se ajusta a lo previsto del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, solo abona en cuanto a que las empresas demandadas llevaron algunos contratos o proyectos con la empresa PDVSA pero no basta por sí sola para determinar la inherencia o conexidad pretendida por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),

En el devenir de la Audiencia la parte promovente Desistió de dicha prueba. No hay méritos que valorar.

• A la Inspectoria del Trabajo DEL ESTADO MONAGAS (F. 223)

(…) Reciba un cordial saludo, por medio de la presente me dirijo a usted para dar respuesta al oficio Nº 090-2007, para lo cual me permito informar que luego de una revisión exhaustiva no se evidencia ni en los archivos físicos o computarizado ninguna solicitud de extensión de la jornada laboral del ciudadano C.H. realizada por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”

• A la Inspectoria del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui. (Folio 233)

(…)En atención a la comunicación Nº 091-207, recibida el 11 de abril de 2007, correspondiente al asunto Nº NP11-L-2005-000388, cumplo en informarle que una vez revisado en forma minuciosa el libro de control, correspondiente a las solicitudes de permiso por extensión de jornada laboral, no se ubico, solicitud realizada por las empresas Baroid de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano C.H..

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a favor de los argumentos de la empresa, que sostuvo durante toda la audiencia que no hubo tal solicitud, Así se decide.

Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas. (Folio 225)

(…) , que para dar respuesta exacta… deberá suministrar los datos que a continuación se le describe: Numero del documento, numero del tomo, fecha de autenticación, o por lo menos el año en que se realizo dicha autenticación, de ser posible la persona que actuó en su carácter de Apoderado de la empresa para ser buscado en nuestro libros índice principales, esta información se requiere en el entendido de que nuestros archivos se encuentran organizados por años, tomos y numero de documento, y todos los Tribunales, Fiscalías o Juzgados del país con los que gustosamente trabajamos, nos suministran dicha información a fin de dar respuesta precisa oportuna y veraz manteniendo el orden de cooperación que siempre nos ha caracterizado…

Visto las resultas aportadas y la manera genérica en que fue promovida dicho medio de prueba, este tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

- A la Notaria publica Segunda de Maturín Estado Monagas (Folio 246 al 343).

(…) Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de enviarle anexo al presente oficio con el fin de responder… que le sea remitido copias certificadas de los documentales que se mencionan en el cuerpo del mismo, los cuales reposan en este despacho. (…).

Dichas resultas nada tienen que ver con la controversia de la presente causa, ya que se trata de documentos poderes de varios casos que son totalmente irrelevantes.

En el capítulo V promueve Inspecciones Judiciales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Departamento de Registro Auxiliar de Contratista o Proveedores de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC de PDVSA Petróleo y Gas., Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Oficina de supervisión de la Inspectoria del trabajo de Maturín Estado Monagas, Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas., a la Notaria publica Segunda de Maturín Estado Monagas.; dichas inspecciones no se admitieron en virtud de que sus particulares estuvieron enmarcadas dentro de los requeridos a través de las pruebas de informes. No hay méritos que valorar.

- En el capítulo VI promueve las testimoniales de los ciudadanos C.J.R., C.A.R.B., A.O.P., lo cuales no fueron presentados a la audiencia, se declararon desiertos, no hay méritos que valorar.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS BAROID DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON S.A. (ESCRITOS DE IGUAL CONTENIDO)

- Marcado “A” los Estatutos Sociales de la Sociedad BAROID DE VENEZUELA, S.A. en donde consta su objeto en la Cláusula Segunda: El objeto principal de la Compañía será dedicarse al desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos y minerales y de equipos, materiales y piezas, así como toda actividad accesoria o incidental relacionada con el cumplimiento de los fines señalados.

Dichos documentos no se encuentran agregados al presente expediente.

Marcado "B” en dos folios útiles Contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. (Folios 148 y 149). Aceptado por la parte actora, salvo la observación de que según lo que se desprende de la cláusula cuarta del mencionado contrato.

Al respecto, el Tribunal cita: “LA COMPAÑÍA “ conviene en pagar a “EL EMPLEADO” la cantidad de Bs. … como Salario Básico Mensual más Bono Nocturno y Tiempo extraordinario, en el supuesto de que sean causados, según la naturaleza del su trabajo en las áreas petroleras y cuya cantidad será pagada por quincenas vencidas durante el período fijo de ese contrato…”

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abona en méritos a favor de las empresas demandadas, se desprende, el cargo de TECNICO DE CONTROL DE SÓLIDOS y difiere quien sentencia de lo señalado por la parte actora al interpretar que en el Bono de Producción la empresa acostumbra a incluir lo relativo al tiempo extraordinario, pues otra cosa se desprende, ya que dicho Bono tiene naturaleza especial y concordando estas probanzas con el resto de probanzas a.y.v.e. especial los recibos de pagos, el mismo tiene continuidad aunado a que se toma en cuenta para el pago de la antigüedad. Así se decide.

Marcado “C” Planilla de liquidación realizada al trabajador en el cual se desglosan todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador en el cual se desglosan todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador. (Folio 150). Aportada por ambas partes…demandada principio comunidad de la prueba…

Marcado “D” copia fotostática del instrumento bancario que se le entrego al trabajador al momento de recibir sus prestaciones sociales y otros beneficios legales. (Folio 151) No hay observación

Marcado “E” en dos 02 folios útiles escrito dirigido a la Inspectoría del trabajo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia el cierre de la empresa Baroid de Venezuela, S.A. por haber expirado el tiempo de duración de la misma. (Folios 152 y 153) 125 L.O.T despido injustificado... se le pago tal como consta en planilla de liquidación

Marcado con la letra “F” carta realizada por el trabajador y dirigida a la empresa en la cual éste, informa a BAROID DE VENEZUELA, que por motivos personales, ha decidido voluntariamente no practicarse los exámenes médicos para el retiro, por lo que libera de toda obligación a la empresa, respecto cualquier tipo de indemnización producto de alguna enfermedad o accidente ocupacional. (Folios 154 y 155)

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor rindió su declaración que en resumen viene a ratificar todos y cada uno de los argumentos alegados en el Libelo de demanda y ratificados durante la audiencia.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no cae en contradicción. Así se decide.

POR LA DEMANDADA NO HUBO DECLARACION.

MOTIVA

A fin de determinar cuál es el Régimen aplicable en el presente caso, siendo que el actor insiste en sus argumentos que le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, lo mismo se resuelve aplicando al caso en estudio el criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social, Caso: L.A.M.B. contra las codemandas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A. de fecha 24 de Octubre de 2006, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

(…)

Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólidos para la sociedad mercantil Oiltolls de Venezuela S.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios para la deposición, manejo, y tratamiento de desechos y/o sustancias biodegradables derivadas de la perforación de la corteza terrestre, para garantizar la protección del ambiente y la seguridad del ecosistema en la áreas objeto de la perforación; que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub examine, el trabajador L.A.M.B. está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

(…)

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Por otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera, cuarto párrafo, señala:

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por lo que debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

En razón del criterio parcialmente transcrito, se observa que en el presente expediente existen elementos de convicción suficientes, que denotan el cargo de Técnico de Control de Sólidos y de las labores desempeñadas por éste, y de la falta de inherencia y conexidad de las actividades desempeñadas por las empresas demandada para con la Industria petrolera, lleva a quien decide, a concluir que al ciudadano C.R.H.M., demandante identificado en autos no les aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo por las empresas demandas solidarias, determinación que asume este Tribunal de la conducta asumida por el representante de las mencionadas empresas, desde el momento en que comparece al presente juicio, en su carácter de apoderado judicial de ambas empresas, y que durante el juicio asumió la defensa de estás como una sola, promoviendo pruebas en nombres de ellas y sus argumentos siempre arroparon la defensa de ambas, todo ello, en lo relativo a la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de la demanda; por lo que se considera inoficioso pasar a revisar la situación planteada por el actor a la luz de las normas que consagran lo relativo a la solidaridad. Así se decide.

Así mismo quedó demostrado del cúmulo probatorio, el cargo desempeñado, la forma de culminación de la relación de trabajo, que el Régimen Jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, y de una revisión realizada a los cálculos efectuados por las empresas se encuentra por estar discriminados en los recibos de pagos que tienen pleno valor probatorio, que la misma cumplía con los pagos según se causaban de conformidad en la mencionada ley, no obstante, debe acotar quien decide, según lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al propósito de lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere; en este sentido, deja establecido quien sentencia, que en relación al horario de trabajo, que alegó el actor lo era de de 7 a.m. a 9 p.m., no fue debidamente, contestado, sino todo lo contrario, la empresa BAROID DE VENEZUELA, guardó silencio, aunado que respecto a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la misma quedó confesa; razón por la cual el Tribunal le aplica los efectos que atribuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerla por confesa en tanto en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y dado que se trata de dos empresas demandas solidariamente, es obligación del Juez revisar todas las pruebas promovidas.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que esta juzgadora considera frente al reconocimiento de que el actor laboró de 7:00 a.m. a 9:00 p.m.; que en efecto, laboraba más de 11 horas, que dado la naturaleza de las actividades por él desempeñadas, no estaba sometido conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las limitaciones establecidas en los artículos en cuanto a la jornada de trabajo previstas en el artículo 195 y siguientes eiusdem, por lo que existe una extralimitación de dicha jornada pero no como lo señaló el actor de seis horas sino que se determina que son tres (03) horas extras, y a consideración de este Tribunal en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, no aportó pruebas que podrían estar canceladas y de que efectivamente no se les adeudaba ningún pago por dicho concepto; en virtud de lo cual se acuerda el pago de las horas extras, las cuales serán determinadas por este Tribunal de conformidad como lo ordena el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se especifican en el cuadro que a continuación se inserta. Así se decide.

Período Comprendido Salario Salario H H. EXTRAS Alícuota Alícuota S. H.E. días P. Sociales Prest. Sociales

Básico Mes Básico Diario E Util.Dia B. Vac. Int. Día Dep. del Período Acumuladas

enero 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 0 - -

febrero 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 0 - -

marzo 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 0 - -

abril 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 59.765,63

mayo 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 119.531,25

junio 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 179.296,88

julio 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 239.062,50

agosto 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 298.828,13

septiembre 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 358.593,75

octubre 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 418.359,38

noviembre 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 478.125,00

diciembre 2001 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 537.890,63

enero 2002 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 597.656,25

febrero 2002 450.000,00 15.000,00 3 8.437,50 2.812,50 703,13 11.953,13 5 59.765,63 657.421,88

marzo 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 723.828,13

abril 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 790.234,38

mayo 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 856.640,63

junio 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 923.046,88

julio 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 989.453,13

agosto 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 1.055.859,38

septiembre 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 1.122.265,63

octubre 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 1.188.671,88

noviembre 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 5 66.406,25 1.255.078,13

diciembre 2002 500.000,00 16.666,67 3 9.375,00 3.125,00 781,25 13.281,25 7 92.968,75 1.348.046,88

enero 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 1.456.289,06

febrero 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 1.564.531,25

marzo 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 1.672.773,44

abril 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 1.781.015,63

mayo 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 1.889.257,81

junio 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 1.997.500,00

julio 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 2.105.742,19

agosto 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 2.213.984,38

septiembre 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 2.322.226,56

octubre 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 2.430.468,75

noviembre 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 2.538.710,94

diciembre 2003 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 9 194.835,94 2.733.546,88

enero 2004 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 2.841.789,06

febrero 2004 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 2.950.031,25

marzo 2004 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 3.058.273,44

abril 2004 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 3.166.515,63

mayo 2004 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 3.274.757,81

junio 2004 815.000,00 27.166,67 3 15.281,25 5.093,75 1.273,44 21.648,44 5 108.242,19 3.383.000,00

julio 2004 920.000,00 30.666,67 3 17.250,00 5.750,00 1.437,50 24.437,50 5 122.187,50 3.505.187,50

agosto 2004 920.000,00 30.666,67 3 17.250,00 5.750,00 1.437,50 24.437,50 5 122.187,50 3.627.375,00

septiembre 2004 920.000,00 30.666,67 3 17.250,00 5.750,00 1.437,50 24.437,50 5 122.187,50 3.749.562,50

Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Acumuladas Interés Acumulados

- 17,34% 31 - -

- 16,17% 28 - -

- 16,17% 31 - -

59.765,63 16,05% 30 799,37 799,37

119.531,25 16,56% 31 1.704,52 2.503,88

179.296,88 18,50% 30 2.764,16 5.268,04

239.062,50 18,54% 31 3.816,63 9.084,67

298.828,13 19,69% 31 5.066,71 14.151,39

358.593,75 27,62% 30 8.253,63 22.405,02

418.359,38 25,59% 31 9.218,90 31.623,92

478.125,00 21,51% 30 8.570,39 40.194,31

537.890,63 23,57% 31 10.917,24 51.111,55

597.656,25 28,91% 31 14.878,49 65.990,03

657.421,88 39,10% 28 19.992,93 85.982,96

723.828,13 50,10% 31 31.227,15 117.210,11

790.234,38 43,59% 30 28.705,26 145.915,38

856.640,63 36,20% 31 26.703,39 172.618,77

923.046,88 31,64% 30 24.337,67 196.956,44

989.453,13 29,90% 31 25.475,67 222.432,11

1.055.859,38 26,92% 31 24.475,99 246.908,10

1.122.265,63 26,92% 30 25.176,16 272.084,26

1.188.671,88 29,44% 31 30.134,15 302.218,41

1.255.078,13 30,47% 30 31.868,53 334.086,94

1.348.046,88 29,99% 31 34.812,94 368.899,87

1.456.289,06 31,63% 31 39.664,86 408.564,74

1.564.531,25 29,12% 28 35.434,89 443.999,63

1.672.773,44 25,05% 31 36.083,12 480.082,75

1.781.015,63 24,52% 30 36.392,09 516.474,84

1.889.257,81 20,12% 31 32.732,44 549.207,28

1.997.500,00 18,33% 30 30.511,81 579.719,09

2.105.742,19 18,49% 31 33.527,51 613.246,60

2.213.984,38 18,74% 31 35.727,56 648.974,16

2.322.226,56 19,99% 30 38.684,42 687.658,58

2.430.468,75 16,87% 31 35.307,28 722.965,87

2.538.710,94 17,67% 30 37.382,52 760.348,39

2.733.546,88 16,83% 31 39.615,93 799.964,31

2.841.789,06 15,09% 31 36.926,68 836.890,99

2.950.031,25 14,46% 28 33.178,02 870.069,01

3.058.273,44 15,20% 31 40.029,40 910.098,41

3.166.515,63 15,22% 30 40.161,97 950.260,39

3.274.757,81 15,40% 31 43.426,93 993.687,31

3.383.000,00 14,92% 30 42.061,97 1.035.749,28

3.505.187,50 14,45% 31 43.615,24 1.079.364,52

3.627.375,00 15,01% 31 46.884,83 1.126.249,35

3.749.562,50 15,20% 30 47.494,46 1.173.743,81

Dichos conceptos acordados alcanzan la suma TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3. 749.582,50), (Bs. F. 3.749,58), más los intereses generados que alcanzan la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y Un CENTIMOS (Bs. 1.173.743,81) (Bs. F. 1.173,74), sumas éstas que las demandadas quedan condenadas a pagar al actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R.H., contra las Empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON de VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos; en consecuencia, se condena a las mencionadas empresas a cancelarle al actor la suma de suma TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3. 749.582,50), (Bs. F. 3.749,58), más los intereses generados que alcanzan la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y Un CENTIMOS (Bs. 1.173.743,81) (Bs. F. 1.173,74), lo cual totalizan CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.923.306,31) (Bs. F. 4.923,30, tal como se determina en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión por salir fuera del lapso de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.O..

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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