Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000371

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano C.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.719.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: abogados J.E.R. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.843 y 77.520 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: empresa TOYOPUERTO II, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Tomo A-2, de fecha 19 de enero de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.175.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA DECISION DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 10 de julio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 7 de junio de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 1 de agosto del referido año, fue celebrada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, así como de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. Una vez celebrada la audiencia, este Tribunal para una mejor ilustración en la presente causa, ordenó la designación de un experto contable para el exclusivo asesoramiento respecto de las operaciones aritméticas explanadas en el texto de la decisión recurrida, ello conforme lo establece la parte in fine del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 5 de agosto de 2.013 se realizó el acto de insaculación de experto contable, siendo designada para tales fines la Lic. Zaskhia Aldana Asfar, habiendo sido debidamente notificada ésta sin que diere cumplimiento a la aceptación y juramento de Ley, se ordenó nuevo acto de insaculación con el mismo fin, el cual se celebró en fecha 10 de octubre del mismo año, siendo designada la Lic. Sonia Alvarado, la cual luego de aceptar y jurar cumplir con tal designación, se excusó posteriormente de cumplirlo por motivos personales, en razón de lo ello se celebró nuevo y último acto de insaculación de experto contable, resultando designado el Lic. Max Lugo Sotillo, quien luego de ser debidamente notificado, aceptó cumplir con tal actuación, prestando el juramento de Ley, y a tales efectos mediante auto se acordó la oportunidad a los fines de que se celebrara el acto de asesoramiento respecto de las operaciones aritméticas, reflejadas en la recurrida en dos oportunidades y, dada su incomparecencia en fecha 17 de enero de 2.014, se fijó la oportunidad a los fines de dictar el dispositivo oral.

En fecha 28 de enero de 2.014 y, ante la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en atención a lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2.009 y, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, con la presencia únicamente de la parte actora apelante.

Mediante auto de fecha 4 de febrero del año en curso, se acordó diferir la publicación de la decisión en el presente asunto, para el quinto (5°) día hábil siguiente, por las razones que en el mismo se indican.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, insurge de la decisión proferida por el Juzgado a quo, por considerar que incurrió en el vicio de inmotivacion y, silencio parcial de prueba, violentando con ello los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, alega que promovió pruebas documentales de cuyo contenido se desprende el salario variable que devengó el ex trabajador, las cuales se encuentran marcadas “B-1 al B-10”, (folios 141 al 167, primera pieza del expediente), referidas a “relación de comisiones mensual por trabajador”. Así, denuncia que el a quo dejó de analizar detalladamente tales pruebas, dejó de adminicularlas, de examinarlas, pues no manifestó la deducción extraída de las mismas. Aduce que, si bien es cierto el Juzgado de instancia recurrido, le otorgó valor probatorio, las silenció respecto a su pertinencia, eficacia e idoneidad, toda vez que del texto de la decisión recurrida, no se advierte lo que extrajo de las mismas a los fines de determinar su decisión final.

De la misma manera y, en los mismos términos denuncia, silencio de pruebas respecto a las documentales traídas a las actas procesales, identificadas como “producción de mecánicos de servicio agrupado por mecánico”, las cuales rielan a los folios 24 al 121 de la pieza 2 del expediente, considerando que no se les otorgó el debido examen que, pudo haber determinado el salario variable realmente percibido por el actor y, el cual fue detallado en el libelo de demanda.

Insiste en que, como consecuencia de la falta de análisis de tales probanzas, se incurrió en error de cálculo, pues manifiesta que de las mismas se advierte el salario que efectivamente canceló de manera incorrecta la sociedad mercantil demandada al ex trabajador, y que de allí devienen las diferencias libeladas.

En tal sentido discurre que, el número de horas concedidas al ex trabajador y, canceladas como “comisiones” en los términos fijados por la ex empleadora, le restó valor al salario según la fórmula de cálculo de Bs. 22/hora y, que fue cancelado al actor por concepto de domingos y/o días de descanso, restando dicho pago al concepto de comisiones, resultando evidentemente una diferencia por tal concepto, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

Respecto a las documentales promovidas en original relacionadas con “recibos de pago de salario”, cursantes a los folios 168 al 171 de la pieza 1, denuncia el antes detallado vicio de silencio parcial de pruebas, aduciendo quesi bien se les otorgó valor probatorio, no se les examinó correctamente en comparación con las demás probanzas, toda vez que, el monto reflejado en tales recibos de pago, no es el correcto que por salario, debió devengar el ex trabajador.

Finalmente, invoca que el Juzgado a quo erradamente dio por ciertas las comisiones reflejadas en los recibos de pago, lo que en su decir es “absurdo”, pues al realizar un análisis comparativo entre los recibos de pago de salario y las mencionadas documentales, se puede concluir claramente con la veracidad de los hechos dado que -en criterio de la referida representación- lo reflejado en los recibos de pagos, resulta falso, y ello se evidencia del contenido de las documentales que se identifican como B-1 al B-10 y las fórmulas aplicadas para el cálculo de las “comisiones”, argumentos bajos los cuales solicita a este Juzgado Superior, revoque la decisión de instancia recurrida y, declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.L., en contra de la sociedad mercantil TOYOPUERTO II, S.A.

Una vez planteadas las denuncias de apelación de la parte actora, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada-apelante señala que, efectivamente el demandante promueve documentales identificadas como “relación de comisiones mensuales”, marcadas B-1 al B-10 en copias simples, a efectos de obtener que, el Tribunal de Juicio le otorgase pleno valor probatorio, para lo cual solicita la exhibición de tales instrumentales, no obstante, aduce que tales instrumentales presentadas en copias simples, fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la accionada recurrente, bajo la aseveración de que no emanan de su representada, y sin embargo a las mismas se les otorgó pleno valor probatorio como “originales”, como se desprende del texto de la decisión apelada, aún cuando el mismo promovente alega haberlas traído al caso de autos, en copias simples y, en razón de ello el Juzgado de la causa debió de desecharlas, toda vez que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no establece ninguna condición a los efectos de mecanismos de defensa que se deben aplicar al efectuar un ataque como lo es la impugnación de una prueba instrumental.

En este contexto, invoca que, al no haber quedado demostrada la veracidad de las pruebas promovidas por la parte actora en copia simple, ante el ataque de impugnación antes referido, queda de parte del actor promovente, el deber de demostrar en autos la veracidad de las mismas; solicitando a esta Alzada modifique en tales términos la decisión apelada.

Igualmente señala el apoderado judicial de la recurrente que, en su debida oportunidad procesal promovió como prueba documental en original, identificada con los números “14”, “15” y “16”, cursante a los folios 282 al 286 de la pieza 1, referidas a “relación de pago de intereses de prestaciones sociales” que fueron canceladas durante la relación laboral al ex trabajador, no obstante durante el debate de juicio fueron atacadas por la parte actora al deducir que, las mismas fueron promovidas en copias simples, por lo que fueron desconocidas e insiste en que, del texto de la decisión apelada se aprecia que el Juzgado a quo equivocadamente señaló que la parte actora las impugnó, pero en el supuesto de que hubiesen sido impugnadas como bien refiere la Juez de instancia, ésta debió de verificar la condición de dichas documentales y, confirmar si fueron promovidas en original o copias simples, y señalar el valor probatorio que le fue otorgado, en tal sentido señala que debe modificarse la sentencia apelada, y declararse con lugar el presente recurso de apelación.

Inmediatamente la representación legal de la parte actora-apelante realiza las observaciones respecto a las denuncias expuestas por su contraparte, señalando en relación a aquellos documentos que supuestamente fueron promovidos en original y no en copia simple, que resulta pertinente recordar que las empresas por lo general al cancelar algún tipo de pago a los trabajadores, éstos son realizados en recibos que poseen una copia al carbón, el cual es entregado al trabajador, reservándose la original el patrono, en consecuencia, aduce que el medio de ataque empleado en el desarrollo del juicio no fue el idóneo, pues al encontrarse tales instrumentos consignados en copia al carbón, debió de atacarse tal probanza a través de la tacha de documentos, pues se encuentran suscritos por una supuesta representante de la empresa, además de poseer sello húmedo de la demandada, en consecuencia la motivación esgrimida por la Juez de instancia recurrida ,es válida al otorgarle correctamente el valor probatorio que merecen.

Por otra parte, respecto a los recibos de pago mencionados, identificados “14”, “15”, “16” ciertamente la representación de la parte actora las impugnó y, al no haberse insistido en su valor probatorio, indicando que las mismas se encontraban insertas en originales, es de concluir que de manera acertada el Juzgado a quo no le concedió valor probatorio.

En vista de tales argumentos, considera la representación judicial de la parte actora que el Juzgado a quo otorgó acertadamente el valor probatorio a las documentales in commento, por cuanto no hubo medio de ataque capaz de restar valor a las mismas.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la demandada, invirtiendo por razones de orden metodológico el orden de las denuncias expuestas, de la siguiente manera:

sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que, insurge de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues respecto de las pruebas promovidas en copias simples, identificadas como “relación de comisiones mensuales” marcadas B-1 al B-10, al no haber sido exhibidas por la empresa en el debate de juicio, equivocadamente se les otorgó valor, aún cuando fueron impugnadas y desconocidas por su parte.

Igualmente manifiesta inconformidad respecto de la valoración probatoria aportada por el a quo en relación a las documentales consignadas, identificadas “15”, “16” y “17”, las cuales fueron promovidas en sus originales, más sin embargo, en el texto de la sentencia apelada se aprecia que, el Juzgado a quo equivocadamente señaló que, la parte actora las atacó mediante la impugnación de documentos, sin embargo no se manifestó en el texto de la decisión apelada si fueron valoradas dichas instrumentales o por el contrario fueron desechadas por el mismo, por lo que solicita le sea concedido el valor probatorio que merecen y así sea declarado por esta Alzada.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar extractos del texto de la decisión de instancia recurrida, en relación a la valoración aportada a las instrumentales antes mencionadas, apreciándose lo siguiente:

…Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: ….Omissis…. En original, con sello de la accionada y firmas, relación de comisiones, cuyo factor de cálculo está expresado en horas, documentos que fueron desconocidos por no emanar de su representada, bajo el argumento que existe la presunción que la persona que los elaboró, lo hizo sin autorización porque le sobraba tiempo o de mala fe, hechos no demostrados, por lo que merecen valoración para este tribunal los documentos cuestionados (folios 141 al 167, primera pieza). (…)

…Omissis… Parte demandada: ….Omissis… En original y copia simple, recibos de cancelación de vacaciones (4 períodos), recibos de utilidades e intereses de prestaciones sociales, así como anticipos y retiros por este concepto, el finiquito del vínculo laboral y la comunicación que la culminó por renuncia (lo cual no está controvertido), de los cuales se desprenden las sumas que por tales conceptos recibiere el actor, y una planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no aporta a la controversia, por lo que se les adjudica apreciación probatoria a los anteriores instrumentos, no así los recibos por intereses de prestación de antigüedad que fueron impugnados por ser copia simple (folio 282 al 256, primera pieza)…

. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, de las actas procesales se evalúa que, efectivamente tales documentos traídos como pruebas a las actas procesales por la parte actora, se encuentran firmadas y, se distingue el sello húmedo de la empresa accionada, estampado en las mismas. Así mismo se evidencia del escrito de promoción probatoria de la parte demandante, cursante del folio 44 al 49 de la primera pieza del expediente que, en su capítulo segundo, se identifican tales instrumentos como: “copias al carbón, selladas en original” (subrayado de este Tribunal), y a su vez se solicita la exhibición de los mismos por parte de la empresa demandada.

Seguidamente se advierte que, en la oportunidad de evacuar tales probanzas, la representación judicial de la demandada de autos dejó de exhibirlas, bajo una argumentación que no logró demostrar, pues alegó que no emanaban de su representada y, adicionalmente resultaban de origen fraudulento, bajo la presunción de manipulación capciosa por la parte actora, hechos que en forma alguna logró comprobar durante el debate en fase de juicio, configurándose como presunciones subjetivas de la referida representación judicial, y de esta manera conducir al juzgado de Instancia a desechar tales instrumentos, por no resultar fidegninos, en razón de ello el Tribunal a quo al no materializarse un medio de ataque válido, desecha la delaciones expuestas y, en consecuencia les otorga plena eficacia probatoria como originales a las documentales antes referidas.

En este contexto, se aprecia que resulta acertada la valoración probatoria aportada, por el Juzgado de la causa, adicional a ello debe quien decide traer a colación el criterio sostenido por el M.T., referido a que las copias al carbón deben otórgasele pleno valor probatorio como originales, máxime cuando se advierte del escrito de promoción de pruebas cursante en autos que se señala de manera expresa y así lo constata esta Alzada, que las mismas son promovidas en copias al carbón, argumento que conlleva a este Tribunal Superior a desestimar necesariamente la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

De la misma manera la referida representación sostiene que, el Tribunal a quo erradamente desecha aquellas instrumentales marcadas “14”, “15” y “16” (folios 282 al 286 Pieza 1), aduciendo que las mismas fueron consignadas en copias simples y debidamente atacadas por la parte actora en juicio, en tal sentido se observa de las actas procesales que, si bien se identificaron en el escrito de promoción probatoria como originales, no es menos cierto que, ante el estudio pormenorizado de las actas y del material audiovisual del debate de juicio, la parte demandada ante el ataque formulado por el actor, debió de insistir en su eficacia probatoria a los fines de enervar su valor ante el juzgado de juicio, lo cual en modo alguno se materializó en los autos.

De la misma manera no debe dejar de advertirse, que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instaura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas instrumentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efecto debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales públicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

Así, si bien es cierto que por disposición del principio iura novit curia el Sentenciador conoce el derecho, este no puede fungir como juez y parte, pues corresponde a cada uno de los litigantes ejercer en juicio los mecanismos procesales que tienen a su disposición para desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas de su adversario. Siendo ello así, se aprecia que en el caso analizado la representación judicial de la sociedad recurrente en relación a las documentales contentivas de relación de comisiones mensuales, circunscribió exclusivamente sus defensas a impugnarlas y desconocerlas, bajo la argumentación referida a que la persona que las suscribe no ostentaba la facultad para otorgarlas, más sin embargo no se advierte de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, ante la naturaleza de dichos documentos consignados en copia al carbón, hubiese aportado la sociedad apelante probanza alguna que sustentara la afirmación esgrimida, pues atendiendo al medio de ataque empleado y en sujeción al principio de distribución de la carga probatoria, en tal sentido le correspondía incorporar las probanzas relativas a demostrar que la suscriptora de las referidas documentales, carecía de facultades para otorgar las mismas, aspecto que no se materializó en las actas y en razón de lo cual debe concluirse, en su eficacia probatoria, tal como determinare el a quo. En razón de ello, de manera indubitable debe establecerse que la pretensión de apelación invocada ante esta Alzada, resulta improcedente en derecho. Así se deja establecido.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a resolver la pretensión recursiva de la parte actora recurrente, la cual se circunscribe prima facie a denunciar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, yerra al silenciar parcialmente las pruebas documentales aportadas, al limitarse a mencionar el valor probatorio que deviene de las mismas, sin adminicularlas o examinarlas con las demás probanzas y, en razón de ello precisa que no se advierte los cálculos de las cantidades condenadas, toda vez que no se precisa el análisis aportado de cada documental.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que se evidencia que el Tribunal a quo, deja de examinar o incurre en silencio parcial de prueba respecto a las documentales aportadas, específicamente aquellas documentales cursantes del folio 24 al 121 de la segunda pieza del expediente, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al indicar que, el referido vicio de silencio de prueba, sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas.

En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, conforme al material audio visual, considera quien decide que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada. Así, se evidencia la formulación de operaciones aritméticas tomando en cuenta las cantidades libeladas, y conforme al concepto procedente que debió ser incluido al salario variable del ex trabajador, en este sentido se estima que tal cómputo fue realizado, pues ello únicamente pudo haberse extraído de la evaluación o examen de las documentales traídas a los autos como pruebas por ambas partes, las referidas a recibos de pago, consignados en copias al carbón, a las que efectivamente se le otorga pleno valor probatorio como instrumentales originales, así como de aquellas que fueron promovidas con el objeto de probar conceptos no cancelados adecuadamente por la ex empleadora, ello en criterio de quien decide, conduce a la juzgadora en fase de juicio a detallar cada instrumental a la que consideró otorgarle pleno valor probatorio, para de allí obtener un punto de referencia y ejecutar el recalculo, tanto de las diferencias adeudadas por comisiones, días feriados, entre otros conceptos de haber sido el caso, para finalmente obtener el computo del salario promedio que, en definitiva serviría a su vez para determinar la procedencia en derecho de los montos libelados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual se realizó y ello de manera indubitable se aprecia del texto de la decisión de instancia recurrida.

Así, se reitera que ha sido jurisprudencia consolidada del M.T. que, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos.

En este contexto, es de advertir que del cúmulo de documentales promovidas por el actor, se aprecia aquellas marcadas “A-1 al A-84” relacionadas con recibos de pagos que fueron expresamente reconocidos por la demandada en el debate de juicio y, que constituyeron el apoyó del Juez de la causa para estimar las operaciones matemáticas que dieron origen a la condena de las cantidades que fueren definidas en el texto de la recurrida. De la misma manera, y respecto a aquellas instrumentales consignadas marcadas “B-1 al B-10”, conformadas por copias al carbón de relación de comisiones, valoradas como originales por el a quo, es evidente que fueron consideradas a los fines de calcular el salario base, la diferencia adeudada por días feriados y, en fin definitivamente debe concluirse que de no haber sido examinados y adminiculados tales recibos, seria imposible que el Juzgado a quo verificara los días feriados efectivamente trabajados y las diferencias adeudadas por tal concepto, en mérito de ello se desecha tal denuncia, toda vez que la circunstancia referida a que la condena recaída en el presten asunto no favorezca a la parte actora hoy apelante, ello no significa que se hubiese incurrido en el vicio delatado. Así se declara

Igualmente se advierte que, la parte demandante pretende servirse del contenido probatorio de la exhibición de documentos realizada por la empresa demandada, específicamente de las documentales denominadas “producción de mecánicos de servicio agrupado por mecánico”, los cuales no fueron expresamente requeridos por la parte actora, por lo que resulta acertada la afirmación esgrimida por el a quo, al no concederle valor probatorio alguno, pues no fue promovida por ninguna de las partes, ni solicitada su exhibición en la causa principal, por lo que conforme a la norma procesal laboral y a la única oportunidad de promoción probatoria para este Tribunal, el Juzgado de la causa le otorgó plena eficacia probatoria a aquellas que, efectivamente la merecen y desechando aquellas que fueron debidamente atacadas o que resultaron impertinentes para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia apelada y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el juzgador en primera instancia, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, que de manera alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de silencio parcial de prueba delatado por la parte actora recurrente, y en consecuencia, esta Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del actor. Así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil TOYOPUERTO II, C.A., contra sentencia de fecha 07 de Junio de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano C.R.L. contra sentencia de fecha 07 de Junio de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 3) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. F.P.N.

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