Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de dos mil trece.

203º y 154º

Se inicia la presente causa mediante libelo, interpuesto por la ciudadana C.R.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.980, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada B.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, mediante el cual solicitó la interdicción a favor de su esposo, ciudadano GENIBERO A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.096.141, de 76 años de edad, alegando que:

De desde hace más de un año, su esposo viene presentando hipertensión arterial severa, cardiopatía hipertensiva clase funcional I, secuelas de accidente cerebro vascular isquémico aterotrombotico, enfermedad ateromatosa carotidea, por obstrucción total de arteria carótida interna izquierda, según informe médico de su médico tratante, Dr. E.D.S., el cual corre agregado al folio (5). Además de que el día 20 de septiembre de 2012, se le intervino quirúrgicamente para amputación supracondilea de fémur derecha, según certificación del Dr. J.A.C., la cual corre agregada al (folio 6) del expediente.

Que su legitimo esposo, convive con ella, en el hogar conyugal, ubicado en el Barrio Libertador, Avenida Colinas, calle 2, casa N° 2-86, San C.E.T., desde que contrajeron matrimonio civil, el 17 de mayo de 1958, tal como se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio N° 71, que corre inserta a los folios (7 y 8). Y desde que su esposo se encuentra enfermo, no tiene la misma capacidad física y mental para valerse por si mismo.

Fundamentó la solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano vigente. Además de los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su legítimo esposo Genibero A.C.M., y se le nombre como tutora interina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. Finalmente solicitó que se admitiera la solicitud, se sustanciara y tramitara.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, se admitió la solicitud de interdicción. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes, emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para que comparecieran al décimo día siguiente a que constará en autos la publicación y consignación en el expediente, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente al respecto. Se designó a los Dres. B.M. e I.P., médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. Y en la misma fecha se libró el edicto y las boletas de notificación a los médicos designados.

En fecha 14 de febrero de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XV del Ministerio Público.

En fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana C.R.L.d.C., asistida por la abogada B.C., procedió a retirar el edicto, para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana C.R.L.d.C., asistida por la abogada B.C.M., consignó, ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto ordenado. Y en la misma fecha se agregó al expediente.

Por diligencias de fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación libradas a los médicos nombrados I.P. y B.M..

En fecha 23 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los ciudadanos B.M. e I.P., médicos psiquiatras designados en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2013, los ciudadanos B.M. e I.P., consignaron el informe médico psiquiátrico, practicado al ciudadano Genibero A.C.M., constante de seis (6) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, la ciudadana C.R.L.d.C., asistida por la abogada G.T., solicitó se fije día y hora, para la declaración de los testigos Licimaco A.C., G.P.P., A.M.C.d.A. y A.A.A.C..

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se fijó oportunidad para oír a los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción.

En fecha 22 de julio de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos Licimaco A.C.L. y G.P.P.G., familiares del sujeto a interdicción.

En fecha 23 de julio de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos A.M.d. las M.C.d.A. y A.A.A.C., familiares del sujeto a interdicción.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, la ciudadana C.R.L.d.C., asistida por la abogada G.I.T.J., solicitó al Tribunal se fijará oportunidad para la entrevista al ciudadano Genibero A.C.M.. Y en la misma fecha se fijó oportunidad para la declaración del sujeto a interdicción.

En fecha 12 de agosto de 2013, tuvo lugar el interrogatorio al sujeto a interdicción, ciudadano Genibero A.C.M..

Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha al entredicho, quedó establecido su dificultad de obrar por si solo, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición del entredicho, es decir si efectivamente se trata de un déficit cognitivo y secuelas de accidente cerebro vascular grave irreversible, que lo imposibilita al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.

Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del nombrado GENIBERO A.C.M., y al efecto se nombra TUTORA a su esposa C.R.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.980, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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