Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2088-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: C.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.865.357.

Apoderado Judicial del Querellante: F.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.903.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Apoderada Judicial del Organismo Querellado: Eudys C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2007 se admitió la querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha 24 de abril de 2008. Posteriormente el 05 de junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, se fijó para el 11 de junio de 2008 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron las partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2007, contenido en la Resolución Nº DM/Nº 185, suscrita por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual, se procedió a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal III. Acto éste notificado en fecha 03 de septiembre de 2007.

Manifiesta que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Carabobo solicita de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el inicio de la Averiguación Administrativa en contra del querellante, por haber faltado a su sitio de trabajo un gran numero de días, encontrándose incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 9 del articulo 86 eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 33 de la referida Ley.

En fecha 30 de julio de 2007 la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, hizo su pronunciamiento en el cual considero procedente la destitución de ciudadano C.R.L., anteriormente identificado, del cargo de Analista de Personal III, código de nomina 1480, adscrito al Centro regional de Coordinación del Estado Carabobo, fundamentado su decisión en la causal de destitución contempladas en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, remitiendo su pronunciamiento a la Dirección de Recurso Humano.

Alega la parte querellante, que el ciudadano C.R.L. acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer valer su fuero sindical, reclamar el presunto despido injustificado, ya que la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional se encontraba vigente señalando en el capitulo IV Cláusulas Sindicales Trigésima Tercera lo referente a la Inamovilidad, hasta tanto no se discuta una nueva contratación colectiva.

Ahora bien, la parte accionante aduce que el Acto Administrativo dictado incurrió en los vicios de Inmotivación, Incongruencia, Falso Supuesto y Silencio de Prueba los cuales acarrean la nulidad del Acto Administrativo.

En cuanto al Vicio de Inmotivación, alegan, que el acto administrativo cuya nulidad se recurre se encuentra inmotivado, en virtud de que no cumple con los requisitos de todo acto administrativo, establecidos en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que, la recurrida, según alega, debió indicar en su decisión las razones de hecho y de derecho que le llevaron a darle valor a la prueba testifical.

Por otra parte denuncia el Vicio de Incongruencia, y a tal efecto argumento: que la administración al dictar la Resolución debió ser congruente, atendiéndose al principio dispositivo que implica el deber del administrador, de atenerse a lo alegado y probado en autos, en este sentido, señala que la administración debió guardar relación con los pedimientos de lo solicitado y los términos en que baso el escrito para emanar su decisión conforme a lo pedido.

Denuncia el vicio de Falso Supuesto, en virtud que la decisión se fundamenta en un hecho errado pues, se encuentra basada en las presuntas faltas injustificadas del querellante durante los días 8, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2006; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 26 y 28 de septiembre de 2006; 4, 5, 11, 16, 17 y 26 de octubre de 2006; 3, 6, 8, 9 y 15 de noviembre de 2006; siendo el caso que presuntamente el querellante justificó los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2006 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de septiembre de 2006, en cuanto al resto de los días imputados alega su condición de Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Región Carabobo, la cual fue desconocida por el organismo.

Finalmente el querellante le imputa al referido acto administrativo el Vicio de Silencio de Pruebas, porque si bien es cierto que la administración se pronuncio con respecto a la prueba documental y la testimonial, que se debió realizar un detenido estudio sobre cada una de las pruebas documentales y testimoniales promovidas y aportadas por la parte para aceptarlas o desecharlas de manera que permita entender el por qué de su decisión, es decir, para establecer los verdaderos hechos que tienen que examinarse así como todas cuantas pruebas cursen en autos, sean testigos relevantes en proceso y personas vinculantes al mismo y los demás medios probatorios que cursan en autos, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su Resolución.

Cuestiona las pruebas utilizadas por la administración para fundamentar la apertura del procedimiento disciplinario, dicha averiguación, esta basada en las declaraciones que rindieron los ciudadanos Lic. Maria Silveira Jefe de División de Recursos Humanos. Abogada J.M.D.d.A.L. y el Técnico Superior Universitario A.C., con el único objeto de perjudicarle, ya que, a su decir, la Lic. Maria Silveira, estaba en plena enemistad con el querellante, en consecuencia la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal no debió declarar nada en el procedimiento administrativo, ni menos los que trabajan bajo su subordinación, ya que dichas declaraciones además de perjudicar fueron determinantes en la resolución que declaro su destitución.

Por su parte la Procuraduría General de la Republica, hizo su pronunciamiento y como punto previo expone que la parte querellante incurrió en contradicción al calificar los vicios alegados, por cuanto resulta incompatible denunciar el vicio de Falso Supuesto e Inmotivación de un mismo acto, pues a su juicio tales vicios se enervan entre si, por tal motivo solicita sea declarado sin lugar el presente recurso. De este modo esta representación expone en relación al Falso Supuesto que es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que incurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, así bien, en el presente caso se evidencia que la decisión fue tomada con total apego a las inasistencias que el ciudadano recurrente efectuó al no cumplir en múltiples días con su jornada laboral, de modo que no puede alegarse la Inmotivación mas aun cuando la parte recurrente expresa en su escrito de querella las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido son falsos, es decir, que si conoce el motivo por el cual fue destituido, al enunciar el vicio del falso supuesto.

Ahora bien, por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar a fondo la querella niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, en los siguientes términos:

Resalta la Procuraduría General de la Republica, con relación de que para el momento de su destitución ocupaba el cargo de Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-MINFRA) resulta importante manifestar que en el lapso probatorio, etapa en la cual el querellante podía hacer uso de los instrumentos de prueba legalmente validos, éste no aportó documento fehaciente que informara a la administración, el cargo que ocupara el recurrente dentro de organización sindical.

Así mismo sobre el particular a las constantes inasistencias imputadas, no consta reposo medico, ni documento probatorio alguno que acredite el otorgamiento de permisos que justifiquen sus reiteradas faltas en las actas del expediente instruido, a los efectos de determinar la procedencia del acto impugnado, es por lo que la Administración procedió a destituir al ciudadano C.R.L..

Destacan igualmente que la Administración no fundamentó su decisión únicamente en la declaración de la Jefa de Recursos Humanos, sino que fundamentó la misma en las declaraciones hechas por el conjunto de siete (07) testigos, los cuales coincidieron todos en afirmar las reiteradas faltas del querellante, por lo tanto, mal puede señalar el querellante que por el hecho de que la Jefa de Recursos Humanos mantuviera una presunta relación de enemistad con su persona, no podía ni ella, ni sus subordinados, ni la abogada de Asesoría Legal y el Supervisor de Servicios Internos podían rendir testimoniales.

Recalca que el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto no es procedente el reenganche del querellante y en consecuencia pago alguno.

Finalmente solicita se declare Sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano C.R.L. y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la Litis, se observa que la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 185, de fecha 29 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual, se procedió a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal III. Acto éste notificado en fecha 03 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DGOPDRRHH/AL 0006801, de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana I.J.H.R., en su carácter de Director General (E).

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

La parte querellante alega:

Que la ciudadana Directora General Encargada, en virtud de la solicitud de averiguación administrativa suscrita por el ciudadano E.A., en su carácter de Director Regional, solicitó el inicio de la Averiguación Administrativa en contra del querellante, la cual se verso basándose en las actas de declaración de los ciudadanos Lic. Maria Silveira, Jefe de la División de Recursos Humanos; la abogada J.M.d.D.d.A.L. y el T.S.U. A.C.; los cuales por el hecho de encontrarse en enemistad manifiesta con el querellante y que los mismos trabajaban bajo subordinación de la Licenciada Maria Silveira, nunca debieron rendir declaración.

Esgrimen que la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional se encuentra vigente hasta tanto no se discuta una nueva contratación colectiva, por lo tanto a su decir, siguen vigentes todos los cargos de la Directiva Sindical a Nivel Nacional y los cargos sindicales regionales, por cuanto existe una mora electoral atribuida a los órganos respectivos encargados de realizar dichas elecciones sindicales.

Denuncia el vicio de la Inmotivación del acto administrativo, cuya nulidad se recurre, en virtud de que no cumple con los requisitos de todo acto administrativo, establecidos en los artículos 9 y 18, específicamente en su numeral 5º de la Ley eiusdem, toda vez que debió indicar en su decisión las razones de hecho y de derecho que le llevaron a darle valor a la prueba testifical.

Esgrimen que la administración incurre en el vicio de Incongruencia, por cuanto a su parecer, la Administración al dictar la Resolución debió ser congruente atendiendo al principio dispositivo que implica el deber del administrador, de atenerse a lo alegado y probado en autos, en este sentido señala que la administración debió guardar relación con los pedimentos de lo solicitado y los términos en que baso el escrito para emanar su decisión conforme a lo pedido.

Arguyen que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de Falso Supuesto, en virtud que la destitución se encuentra fundamentada en hechos errados pues se fundamenta en las presuntas faltas injustificadas del querellante durante un sin números de días entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; siendo el caso que presuntamente justificó los días del 21 al 25, 28 al 31 de agosto de 2006 y 1 al 8, 11 al 15, 18 y 19 de septiembre de 2006, en cuanto al resto de los días imputados reconoce que no fueron justificados, pero alega su condición de Secretario General Regional del Sindicato Región Carabobo, en consecuencia que se encuentra amparado bajo la figura del fuero sindical con lo cual las faltas a la jornada de trabajo se encuentran justificadas igualmente.

Denuncia el vicio de Silencio de Pruebas debido que la administración no realizo un examen minucioso de las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa, a pesar de haber realizado un pronunciamiento al respecto arguye que debió realizar un detenido estudio sobre cada una de las pruebas promovidas y aportadas por las partes para aceptarlas o desecharlas de manera que permita entender el por qué de su decisión, es decir para establecer los verdaderos hechos que tienen que examinarse así como todas cuantas pruebas cursen en autos, sean testigos relevantes en proceso y personas vinculantes al mismo y los demás medios probatorios que cursan en autos, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su Resolución

Por otro lado, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella arguye:

Como punto previo que la parte querellante incurrió en contradicción al calificar los vicios alegados, por cuanto resulta incompatible denunciar el vicio de Falso Supuesto y la Inmotivación de un mismo acto, pues a su juicio tales vicios se enervan entre si, por tal motivo solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

La Procuraduría General de la Republica al contestar el fondo de la presente querella niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, en los siguientes términos:

Alegan, que en las actas del expediente instruido a los efectos de determinar la procedencia del acto impugnado, no consta reposo medico ni documento probatorio alguno que acredite el otorgamiento de permisos que justifiquen sus reiteradas faltas.

Resaltan que en el lapso probatorio, etapa en la cual el querellante podía hacer uso de los instrumentos de prueba legalmente validos, éste no aportó documento fehaciente que formara en la administración, la convicción de que el hoy recurrente, ocupara un cargo dentro de organización sindical alguna.

Que el querellante, no logró demostrar fehacientemente haber estado amparado por el fuero sindical, y en virtud de que no justificó las ausencias a su puesto de trabajo durante los días señalados anteriormente los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; es por lo que la Administración procedió a destituir al ciudadano C.R.L..

Recalcan que la Administración no fundamentó su decisión únicamente en la declaración de la Jefa de Recursos Humanos, sino que fundamentó la misma en las declaraciones hechas por el conjunto de siete (07) testigos, los cuales coincidieron todos en afirmar las reiteradas faltas del querellante, por lo tanto, mal puede señalar el querellante que por el hecho de que la Jefa de Recursos Humanos mantuviera una presunta relación de enemistad con su persona, no podía ni ella, ni sus subordinados, ni la abogada de Asesoría Legal y el Supervisor de Servicios Internos podían rendir testimoniales.

Aducen que en virtud de que el ciudadano C.R.L. tuvo conocimiento y acceso a las actas del expediente disciplinario instruido para los efectos, así como la Resolución DM/Nº 185, de fecha 29 de agosto de 2007, mediante la cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal III, adscrito al Centro regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, es que resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante.

Enfatiza el hecho de que la destitución del querellante estuvo fundamentada en las ausencias a su puesto de trabajo los días 8, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2006; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 26 y 28 de septiembre de 2006; 4, 5, 11, 16, 17 y 26 de octubre de 2006; 3, 6, 8, 9 y 15 de noviembre de 2006, sin que el querellante haya consignado reposo medico ni permiso que le acreditara para faltar a su puesto de trabajo, por los tanto, resulta a su parecer infundado el vicio de falso supuesto alegado.

Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas:

En primer lugar, se observa que la parte querellante, imputó al Acto Administrativo, los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto entre otros. Señaló que el primero de los vicios se configuró en el momento que la Administración dicto el acto recurrido sin indicar las razones de derecho que motivaron a darle valor a la prueba testimonial; y con respecto al Falso Supuesto, se configuro al momento que la administración erró en la valoración de las circunstancias cuando acredito una serie de días injustificados sin tomar en consideración las justificaciones aportadas por el querellante para demostrar las inasistencias al lugar de trabajo los días del 21 al 25, 28 al 31 de agosto de 2006 y del 1 al 19 de septiembre de 2006, y su condición de dirigente sindical ( Secretario General de un Sindicato Publico) protegido por fuero sindical para justificar el resto del lapso imputado.

Frente a estos alegatos, debe esta Juzgadora indicar, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2002, ha sido constante en afirmar que al “alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia o incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados”.

En el caso de marras, debe señalarse que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de Inmotivación, mal puede existir un Falso Supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva y de no causar mas gravamen al querellante, debe forzosamente desecharse la denuncia planteada en estos términos y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

En tal sentido, se observa que el Vicio de Inmotivación, se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo. Aunado a esto, debe indicarse que para hacer efectiva la destitución de un funcionario al servicio de la administración pública, no sólo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 89), sino que además el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Ahora bien, al a.e.a.i. cursante en los folios 12 al 15 del expediente, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa y clara, señaló los argumentos para valorar las pruebas testimoniales rendidas en el procedimiento llevado en sede administrativa; así mismo se constata que en el acto se evidencia las razones de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se soporta la decisión. Siendo esto así debe estimarse que el acto cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, razón por la cual debe desestimarse la denuncia planteada.

En cuanto al presunto Vicio de Falso Supuesto, el cual se configura al decir del querellante la administración erró al momento de valorar las circunstancias fácticas del querellante en el caso concreto, es decir, al acreditar una serie de días injustificados sin tomar en consideración las demostraciones aportadas por el querellante para justificar las faltas imputadas, al lugar de trabajo los días del 21 al 25, 28 al 31 de agosto de 2006 y del 1 al 8, del 11 al 15, 18 y 19 de septiembre de 2006, y su condición de dirigente sindical ( Secretario General de un Sindicato Publico) protegido por fuero sindical para pretender justificar el resto del lapso imputado.

Ahora bien estima esta juzgadora que para resolver el asunto acá debatido es necesario analizar los medios probatorios cursantes en auto. Al analizar los mismo, se evidencia que el querellante logro justificar los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2006; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de septiembre de 2006, tal como lo aprecio la administración; en cuanto al resto de los días imputados estos son 11, 14, 15, 16, 18, de agosto de 2006;, 20, 22, 26 y 28 de septiembre de 2006; 4, 5, 11, 16, 17 y 26 de octubre de 2006; 3, 6, 8, 9 y 15 de noviembre de 2006, reconoce que no puede justificarlos pero pretende que sean condonados por su condición de Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Región Carabobo, e invocando la protección del fuero sindical, frente a lo argumentado debe indicarse que aun detentando el cargo que se acredita, cuestión que no fue demostrada en sede administrativa, era necesario obtener la autorización del organismo para el ejercicio de las función sindical. Siendo esto así el razonamiento de la parte no son suficientes para justificar las inasistencias imputadas.

Concluye entonces quien sentencia que en el caso en concreto, no se evidencia que la administración haya tergiversado la interpretación de los hechos, por cuanto las circunstancias que tomo en cuenta la administración para decidir fue la causal de abandono injustificado, derivadas de las reiteradas inasistencias injustificados al lugar de trabajo, sin haber suministrado algún reposo medico, permiso o licencia del cual se encontraba supuestamente disfrutando, que le permitiera justificar sus inasistencias los días 11, 14, 15, 16, 18, de agosto de 2006;, 20, 22, 26 y 28 de septiembre de 2006; 4, 5, 11, 16, 17 y 26 de octubre de 2006; 3, 6, 8, 9 y 15 de noviembre de 2006; es por ello que el vicio del falso supuesto dista mucho de configurarse en el presente caso. Y así se decide.

Denuncia el Vicio de la Incongruencia por cuanto la administración debió guardar relación con los pedimentos de lo solicitado y los términos en que baso el escrito para emanar su decisión conforme a lo pedido, arguye la parte accionante, que la Administración al dictar la Resolución debió ser congruente atendiendo al principio dispositivo que implica el deber del administrador, de atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sobre este particular debe indicarse que el vicio de incongruencia surge cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente: “…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Interpretando esta sentencia se tiene que el Vicio de Incongruencia se configura:

  1. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).

  2. Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).

  3. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Ahora bien, este Tribunal observa que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al momento de emitir el acto se pronuncio sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, la administración para dictar el acto estuvo atento a lo consignado en auto valorando o desestimando tanto lo argumentos como las pruebas promovidas por las partes siendo esto así se configura el vicio denunciado. Y así se decide.

En atención al Vicio de Silencio de Prueba la parte actora alega que la administración no realizo un examen minucioso de las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa, a pesar de haber realizado un pronunciamiento al respecto arguye que debió realizar un detenido estudio sobre cada una de las pruebas promovidas y aportadas por las partes para aceptarlas o desecharlas de manera que permita entender el por qué de su decisión, es decir para establecer los verdaderos hechos que tienen que examinarse así como todas cuantas pruebas cursen en autos, sean testigos relevantes en proceso y personas vinculantes al mismo y los demás medios probatorios que cursan en autos, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su Resolución

En referencia a lo anteriormente expuesto, se observa que el Órgano Administrativo para dictar la Resolución Administrativa impugnada, analizo todas las probanzas que consigno la parte querellante, en el expediente disciplinario durante el lapso probatorio, así como las actas rendidas de las declaraciones testimoniales efectuadas, el órgano sustanciador admitió algunas pruebas documentales y desestimo otras por considerar que no guardaban relación con los hechos imputados al funcionario investigado, de allí que la Resolución objeto de este recurso no está incursa en el vicio de silencio de prueba. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Destitución), por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios impugnados a la Resolución Nº DM/Nº 185, de fecha 29 de agosto de 2007 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual, se procedió a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal III

-IV-

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial de Destitución, interpuesto por el Abogado, F.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.903, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.865.357, por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios impugnados a la Resolución Nº DM/Nº 185, de fecha 29 de agosto de 2007 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMP.,

Exp. Nº 2088-07 T.G.

FLCA/TG/JAP

En esta misma fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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