Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000984

PARTE ACTORA: C.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 570.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO SALAS Y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.546 y 66.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.549.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01/07/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el juicio incoado por la ciudadana C.E.R.D.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el ciudadano Juez dictando los parámetros de la audiencia, concedió a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que “la sentencia no guarda relación con la demanda y la defensa, ya que el a-quo sostiene erradamente que la defensa es pura y simple; que la demandada señaló que no hay acto normativo que obligue a la República; que en su investigación consiguieron la lista de 533 personas jubilaciones a las cuales si transfirieron al Ministerio de Hacienda; que la demandada no ha negado la existencia del derecho a la jubilación; que se demandó al Ministerio de Finanzas porque es el sucesor natural del Ministerio de Hacienda; que está claro que CENAZUCA fue quien concedió la jubilación; que la distribución de la carga de la prueba no es correcta; que está probada la transferencia de nómina de CENAZUCA al Ministerio de Hacienda; que existe un caso análogo; y finalmente señaló que el a-quo no aplicó ni siquiera el in dubio pro operario”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que “quedó demostrado que la demandante no fue transferida al Ministerio de Hacienda; que no existe acto normativo que obligue a la República y que en consecuencia es procedente la falta de cualidad; que alegaron la prescripción; que las actas señaladas por su contraparte no entran dentro del debate probatorio y finalmente solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Que prestó servicios en la «Central Azucarero S.M., c.a.» dependiente de «CENAZUCA», institución que se encontraba adscrita a la Corporación Venezolana de Fomento y ésta a la vez dependiente del Ministerio de Fomento, desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 22 de agosto de 1988, cuando se le concede la jubilación de la siguiente manera: en fecha 10 de septiembre de 1988 y por oficio DG-0364-88, la «Central Azucarero S.M., c.a.» le informa que por resolución n° 839 de fecha 22 de agosto de 1988, de la Junta Directiva de «CENAZUCA-CENTRAL AZUCAREROS, C.A.», se hace efectiva la jubilación a partir del 22 de agosto de 1988; que dicha jubilación le fue aprobada con el 55% del sueldo promedio que devengaba, quedando en Bs. 4.018,75 mensuales que hoy representan Bs. 4,02 por mes; que en fecha 15 de diciembre de 1988 la «Central Azucarero S.M., c.a.» pasó a formar parte de «Central Azucarero Monagas, c.a.» quien asumió los trabajadores jubilados, entre ellos, a la demandante; que posteriormente se presentó un proceso de privatización de los centrales azucareros correspondiéndole al entonces Ministerio de Finanzas la nómina de los pensionados y jubilados de los «Centrales Azucareros, c.a.» adscritos a «CENAZUCA»; que cobró su jubilación hasta el 14 de enero de 1994 siempre a través de «Central Azucarero Monagas, c.a.» y de allí en adelante fue privada del beneficio de su jubilación; que por ello demanda al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que convenga en restituir la pensión de jubilación suspendida desde enero de 1994; en pagarle las sumas dejadas de percibir desde enero de 1994 por concepto de jubilación; en pagar los intereses moratorios y la indexación judicial.

PARTE DEMANDADA:

La accionada, opuso la defensa de prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que el demandante recibió el último pago por pensión de jubilación, es decir, 14 de enero de 1994 y la fecha de notificación de esta reclamación, es decir, 13 de junio de 2008, ha transcurrido 14 años, 04 meses y 29 días, es decir, vencido el lapso de 03 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano.

Por otro lado, adujo que: 1) Esta pretensión es improcedente, en v.d.p.d.l., dada la inexistencia del marco legal que la regule, es decir, no existe acto normativo que ordene al Ministerio la potestad de asumir la obligación de pagar la pensión de jubilación del actor. 2) El Ministerio jamás otorgó al accionante pago alguno por concepto de pensión de jubilación, por lo que mal podría restituirle dicha pensión.

Asimismo, negó que: 1) El actor se encontrara en la nómina de jubilados y pensionados de los Centrales Azucareros asumidos por el Ministerio, pues dentro de la autorización de transferencia de la nómina de 533 jubilados al entonces Ministerio de Hacienda, no aparece señalado en ningún momento la accionante como jubilada transferida a dicho Ministerio. 2) Su representada deba cancelar suma alguna al actor, pues como se señaló, no existe orden alguna que obligue al Ministerio a asumir tal obligación.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. 2) Procedencia o no del pago de pensiones de jubilación reclamadas.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Las copias (anexos «A» y «E») que corren insertas a los fols. 40 al 59 inclusive y 83, no fueron atacadas por la República Bolivariana de Venezuela, pero al carecer de suscripción de alguno de sus representantes, se desestiman por no ser oponibles en Derecho en atención a lo dispuesto en el art. 78 LOPTRA, en concordancia con el art. 1.368 del Código Civil.

Los originales de documentos privados (anexos «B» y «C») que constituyen los fols. 60 al 63 inclusive y la copia (anexo «C») que riela al folio 64, no fueron objetados por la demandada, sin embargo demuestran hechos no controvertidos como lo son que la demandante fue empleada de «Central S.M., c.a.» y de «Central Azucarero S.M., c.a.», y que «CENAZUCA-CENTRALES AZUCAREROS, C.A.» le concedió el beneficio de jubilación el 22 de agosto de 1988.

Las copias (anexos «D») que corren insertas a los fols. 65 al 82 inclusive, no fueron atacadas por la República Bolivariana de Venezuela, pero tratan de un fallo de un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial que este Juzgador respeta pero no le es vinculante.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

El oficio (anexo «B», fols. 86 y 87) emanado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyos accesorios (anexos «C», «C1» y «C2», fols. 88 al 108 inclusive) conciernen a un oficio de la Contraloría General de la República y a un punto de cuenta de la Comisión de Jubilación al Liquidador de la empresa «Centrales Azucareros, c.a.» (CENAZUCA), no fueron atacadas por la demandante en la audiencia de juicio y por ello se aprecian como documentos administrativos, de donde se desprende que el hoy Ministerio de Finanzas asumió el pago de las pensiones de 533 correspondiente a la nómina de jubilados transferidos de «Centrales Azucareros, c.a.» (CENAZUCA).

La prueba de informes promovida por la República Bolivariana de Venezuela fue negada mediante providencia de fecha 04 de mayo de 2009 (fols. 127 y 128) y por cuanto no recurrió de la misma, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tenemos que la jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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La jubilación, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80, constitucionalmente, prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

En el caso de marras, tenemos que de los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que en fecha 22 de agosto de 1988, le fue otorgado a la demandante el beneficio de jubilación por parte de la empresa Central Azucarero S.M., adscrita a Cenazuca, ente del Estado, es decir, que la demandante a partir de esta fecha ya ostentaba la condición de jubilado, lo cual fue reconocido expresamente por el representante judicial del Estado.

En cuanto al alegato de la demandada según el cual, en v.d.P.d.L., la misma no esta obligada a seguir pagado las pensiones a la accionante, puesto que sólo le fue reconocido este derecho a 533 jubilados, entre los cuales no se encuentra la accionante. Al respecto considera esta alzada que tal postura resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza un trato igual entre iguales- Principio de no discriminación-, por tanto, no existiendo motivos que justificara una exclusión en derecho de la accionante ha seguir disfrutando como el resto de 533 jubilados de su pensión, no puede ser justificación para su incumplimiento el argumento del principio de legalidad, por tratarse el derecho a la jubilación de un derechos humanos fundamentales protegidos por convenios y tratados internacionales que prevalecen de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22, 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este orden ideas, considerando las razones de Estado, atinentes a nuestro Estado Social, de Derecho, en cual la seguridad social debe garantizar las contingencias de maternidad, enfermedad y vejez, entre otras, estimamos que si ya un órgano del Estado había dictado una resolución concediendo el estatus o situación jurídica de jubilado a la demandante, _ y esto no está discutido_, dicha condición una vez otorgada oficialmente como en el presente caso, por razones de seguridad jurídica y de orden social justo en nuestro sistema constitucional, no puede perderse por el hecho de que otro órgano público o privado, haya olvidado mencionar en una lista al trabajador. En consecuencia, en el dispositivo se acordará la continuación del pago de las pensiones de jubilación a partir de la fecha en la cual consta el interés del actor en reclamarlas, en la certeza de que esta decisión está ajustada en un todo a una seguridad jurídica, orden social justo y eficaz. Así se decide.

En este caso, tenemos que el actor señala que recibió el pago por la pensión de jubilación hasta el día 14.01.1994; asimismo, se evidencia de autos que el actor interpuso la presente demanda, en fecha 28.05.2008, por tanto, las pensiones de jubilación causadas antes del 28.05.2005, efectivamente prescribieron. Así se decide.

Corresponde al actor el pago de las pensiones de jubilación a partir del 28.05.2005, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto el cual deberá incrementarse conforme se ordene por el Ejecutivo para las pensiones de jubilación posteriores a la ejecución del fallo. Así se decide.

A los efectos del respectivo cálculo de dichas pensiones de jubilación hasta la fecha de ejecución, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, hasta que se cumpla el fallo. Igualmente, se ordena que se incorpore al demandante en la nómina de jubilados que corresponda a los fines legales subsiguientes. Así se decide.

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/07/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana C.E.R.D.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena a la República cancelar a la actora las pensiones de jubilación debidas a partir del 28/05/2005, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto el cual deberá incrementarse conforme se ordene por el Ejecutivo Nacional, para las pensiones de jubilación posterior a la ejecución del fallo. A los efectos del respectivo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del fallo. Igualmente se ordena que se incorpore a la demandante a la nómina de jubilados que corresponda a los fines subsiguientes. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.O.

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