Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º Y 153º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-005867

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.R., F.C. Y V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.858.760, 17.638.829 y 17.638.826, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.G. y H.M.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.790 y 72.569.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nro. 25, tomo 77 A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY J. ELJURI C. y J.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.826 y 26.992.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITI

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los representantes judiciales de los ciudadanos C.R., F.C. y V.C., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 21 de noviembre de 2011, correspondiendo por distribución al Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de noviembre de 2011, la admite, ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, dando inicio a la misma y siendo su última prolongación en fecha 17 de febrero de 2012, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 22 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante la URDD, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de marzo de 2012, se procede a remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido el mismo mediante auto de fecha 09 de marzo del año en curso. Mediante autos de fecha 16 de marzo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes. Subsiguientemente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se fija la audiencia de juicio para el día 24 de abril del mismo año. En fecha 26 de junio de 2012 se deja constancia del reposo de quien decide, debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de abril hasta el 1 de junio del presente año, fijándose la audiencia para el día 25 de septiembre del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y ordenando la ratificación del oficio de prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No obstante a ello, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012, visto que se habían recibido las resultas del IVSS, se fijó para el día 26 de octubre del mismo año, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, evacuándose la prueba de informes ratificada por la parte demandada, dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y profiriéndose el Dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.R., F.C. y V.C., contra la empresa COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación; Se deja constancia que en la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo a la ciudadana Juez quien suscribe se encontraba de permiso extendido por la presidencia de este Circuito judicial motivo por le cual se procede a la publicación de presente fallo en el día de hoy de conformidad con en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena la notificación de las partes en tal sentido pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala tanto en su escrito libelar como en la celebración de la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

Que su representado ciudadano C.R.R., comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., en fecha 10 de junio de 1996, desempeñando el cargo de obreros aparejando mercancía y otras labores afines, hasta el 10 de junio de 2011, fecha esta en que decidió retirarse, teniendo un tiempo de servicio de 15 años 1 mes y 21 días, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 3.214,18.

En cuanto al ciudadano F.d.J.C.O., comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., en fecha 01 de enero de 2008 desempeñando el cargo de obreros aparejando mercancía y otras labores afines, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.200, hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha esta en que decidió retirarse de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 23 días,

Respecto al ciudadano V.d.C.C.O., comenzó a prestar su servicios para la demandada COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de obreros aparejando mercancía y otras labores afines, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.800, hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha esta en que decidió retirarse de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 29 días, pagaderos semanalmente.

Sigue alegando que sus representados cumplían una jornada laboral de lunes a viernes de 02:00 a.m. a 02:00 p.m., es decir, que trabajan una jornada nocturna de 5 horas mas 7 horas adicionales diurnas, trabajando 12 horas diarias. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajaron al menos 5 horas extraordinarias diarias o 25 horas extras semanales sin que les hayan sido canceladas, conforme dispone la Ley.

Alegan igualmente el incumplimiento de la demandada con lo establecido en la Ley de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.154 en fecha 27 de diciembre de 2004, por cuanto nunca pagó el bono alimenticio o cesta ticket a cada uno de los actores. De igual manera, que el demandante incumplió en la inscripción de los demandantes en los subsistemas de seguridad social vigente tales como Seguro Social Obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), Política Habitacional, entre otros…

Adicionalmente, aducen que la demandada incumplió con la obligación legal del pago de los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo tales como Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Bono nocturno, Horas extras, entre otros.

Que en virtud de ello proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos:

  1. - Ciudadano C.R.R.:

    Señalan como salario mensual (Bs. 3.214,20) salario diario normal (Bs. 156,02) mas 25 horas extras mensuales (Bs. 502,22) mas oras nocturnas (Bs.964,26) tomando en consideración el salario diario normal, así como las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional, para un salario mensual promedio de Bs. 4.680,68

    C.R.R.

    Conceptos Cantidad en Bs.

    Cambio de régimen de prestaciones

    sociales. Art. 666 LOT

    Indemnización por antigüedad 1.324,80

    Compensación por transferencia 1.324,80

    Antigüedad

    Fondo de antigüedad 743.558,16

    Intereses del periodo sobre prestaciones sociales 34.750,91

    Otros conceptos laborales

    Prorrateo vacaciones 2011 2.028,26

    Prorrateo bono vacacional 1.560,20

    Prorrateo utilidades 2011 1.404,18

    Bono alimentación (1300 días) 49.400,00

    Horas extras. (6500 horas) 169.780,00

    SUB-TOTAL Bs. 1.005.131,31

    DEDUCCIONES 17.323,10

    TOTAL 987.808,21

    Asimismo reconocen que la parte demandada canceló al ciudadano C.R.R. la cantidad de Bs. 17.323,10 por concepto de anticipo de prestaciones sociales pagadas al mismo en los años 1998 y 2010, quedando como consecuencia Bs. Novecientos ochenta y siete mil ochocientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 987.808,21), que es la cantidad que en definitiva demandan por concepto de prestaciones sociales.

  2. - Ciudadano F.d.J.C.O.:

    Señalan como salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.077,50, tomando en consideración el último sueldo mensual, horas extras y bono nocturno, con un salario diario de Bs. 151,40, como base de cálculo (Art. 146 LOT), tomando en consideración el salario diario normal, así como las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional.

    F.D.J.C.O.

    Conceptos Cantidad en Bs.

    Antigüedad

    Fondo de antigüedad 32.260,79

    Intereses del periodo sobre prestaciones

    sociales 8.896,17

    Otros conceptos laborales

    Prorrateo vacaciones 2011 1.766,96

    Prorrateo bono vacacional 1.359,20

    Prorrateo utilidades 1.495,12

    Vacaciones vencidas 2010 1.766,96

    Bono vacional 2010 1.359,20

    Utilidades 2010 4.371,90

    Vacaciones vencidas 2009 2.098,80

    Bono vacacional 2009 1.223,28

    Utilidades 2009 4.371,90

    Vacaciones vencidas 2008 2.038,80

    Bono vacacional 2008 1.087,36

    Utilidades 2008 4.371,90

    Bono alimentación (910 días) 34.580,00

    Horas extras (860 horas) 19.565,00

    TOTAL Bs. 122.553,34

    Demandando en consecuencia, la cantidad de Ciento veintidós mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 122.553,34)., por concepto de prestaciones sociales.

  3. - Ciudadano V.d.C.C.O.:

    Señalan como salario normal mensual (Art. 133 LOT) la cantidad de Bs. 4.660,00, tomando en consideración el último sueldo mensual, horas extras y bono nocturno. Y un salario diario de Bs. 166,55, como base de cálculo (Art. 146 LOT), tomando en consideración el salario diario normal, así como las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional.

    V.D.C.C.O.

    Conceptos Cantidad en Bs.

    Antigüedad

    Fondo de antigüedad 35.666,65

    Intereses del periodo sobre prestaciones

    sociales 9.583,00

    Otros conceptos laborales

    Prorrateo vacaciones 2011 2.019,29

    Prorrateo bono vacacional 1.087,31

    Prorrateo utilidades 1.397,97

    Vacaciones vencidas 2010 2.019,29

    Bono vacional 2010 1.087,31

    Utilidades 2010 2.498,25

    Vacaciones vencidas 2009 2.329,95

    Bono vacacional 2009 1.397,97

    Utilidades 2009 2.498,25

    Vacaciones vencidas 2008 2.329,95

    Bono vacacional 2008 1.242,64

    Utilidades 2008 2.498,25

    Bono alimentación (1020 días) 38.760,00

    Horas extras (960 horas) 24.960,00

    TOTAL 131.376,08

    Demandando en consecuencia, la cantidad de Ciento treinta y un mil trescientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 131.376,08), por concepto de prestaciones sociales.

    En forma general, consideran que los motivos por los cuales se retiraron los actores fueron justificados por lo cual se equipara el despido injustificado, por lo que demandan adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente demandan la incorporación y pago de las cotizaciones insolutas correspondientes a la seguridad social de los demandantes, en especial, las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio.

    Finalmente reclaman los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, los representantes judiciales de la parte demandada alegaron:

    Respecto al ciudadano C.R.R.:

    - Hechos admitidos:

    Admiten que el ciudadano C.R. prestara servicios para la demandada, haciendo la salvedad que empezó a trabajar para Comercial Los S.S. (del 10 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005), posteriormente pasó a trabajar con Representaciones Agrosantos, C.A. (Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2006 cuando renunció), y finalmente comenzó con la misma empresa y terminó por renuncia en Comercial Los Santos P 2000, C.A. (del 01 de enero de 2008 al 07 de mayo de 2011).

    Reconocen que se adeuden diferencias de prestaciones sociales correspondientes al año 2011, vista la inconformidad planteada por el actor con la cantidad ofrecida, la empresa decidió realizar una oferta real de pago ante estos Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo, a la cual se fue asignada el Nro. AP21-S-2011-002115, por la cantidad de Bs. 12.261,93 en la cual no se ha podido notificar al actor.

    - Hechos negados:

    Rechazan, niegan y contradicen que el último salario básico devengado por el ciudadano C.R. haya sido de Bs. 3.214,20, siendo lo correcto que devengaba sueldo básico mínimo.

    Rechazan, niegan y contradicen que la causa de retiro del ciudadano C.R. fue un despido injustificado, por cuanto reposa en el acervo probatorio la carta de renuncia del mismo.

    Rechazan, niegan y contradicen que se le adeuden horas extras, siendo su horario de trabajo 30 horas semanales diurnas, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en consecuencia, niegan igualmente que se le adeude concepto alguno por bono nocturno.

    Rechazan, niegan y contradicen que le corresponda al actor pago de cesta ticket, siendo que por común acuerdo los trabajadores decidieron sustituir dicho beneficio por un mercado semanal de Bs. 250,00, constituido por vegetales, legumbres, frutas que son productos de mercadeo de la empresa.

    Rechazan, niegan y contradicen que se le deban al demandante prestaciones sociales desde 1996 hasta el 2011 por concepto de indemnizaciones por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, prorrateo de antigüedad, utilidad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional prorrateado, horas extras, bono nocturno, bono alimentación, intereses, corrección monetaria, indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, aportes al seguro social obligatorio y FAOV, por la cantidad de Bs. 987.808,21.

    Respecto al ciudadano F.d.J.C.O.:

    Admiten que el ciudadano F.C. prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 06 de septiembre de 2011, terminando la relación laboral por renuncia.

    Reconocen que Agropecuaria Los Santo 2012, C.A. hizo una oferta real de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, presentada ante estos Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, sustanciado bajo el expediente signado con el Nro. AP21-S-2011-002114, por la cantidad de Bs. 5.271,59, en el cual no se ha notificado al actor.

    - Hechos negados:

    Niegan, rechazan y contradicen que el actor trabajare para la sociedad mercantil Comercial Los Santos P2000, C.A., siendo lo correcto que trabajaba para Agropecuaria Los Santos 2021, C.A.

    Niegan, rechazan y contradicen que su último salario básico mensual devengado fuere de Bs. 2.800, pues devengaba sueldo básico mínimo.

    Niegan, rechazan y contradicen que la causa del retiro del actor haya sido por despido injustificado, por cuanto lo cierto es que el actor renunció, según se desprende del acervo probatorio.

    Rechazan, niegan y contradicen que se le adeuden horas extras, siendo su horario de trabajo 30 horas semanales diurnas, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en consecuencia, niegan igualmente que se le adeude concepto alguno por bono nocturno.

    Rechazan, niegan y contradicen que le corresponda al actor pago de cesta ticket, siendo que por común acuerdo los trabajadores decidieron sustituir dicho beneficio por un mercado semanal de Bs. 250,00, constituido por vegetales, legumbres, frutas que son productos de mercadeo de la empresa.

    Niegan, rechazan y contradicen que se le deban al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde 2008 hasta el 2011 por: indemnizaciones por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, prorrateo de antigüedad, utilidad, prorrateo de utilidad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional prorrateado, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, intereses, corrección monetaria, indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, aportes al Seguro Social Obligatorio y FAOV, por la cantidad de Bs. 122.553,34.

    Respecto al ciudadano V.d.C.C.O.:

    - Hechos admitidos:

    Admiten que el ciudadano V.C. prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 06 de septiembre de 2011, terminando la relación laboral por renuncia.

    Que Distribuidora Los Santos 2021, C.A., realizó una oferta de pago al actor con concepto de diferencia de prestaciones sociales ante estos Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, sustanciado bajo el Nro. AP21-S-2011-002113, por la cantidad de Bs. 5.271,59, en la cual no se ha podido notificar al actor.

    - Hechos negados:

    Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador trabajara para Comercial Los Santos P2000, C.A. puesto que trabajaba para Distribuidora Los Santos 2021, C.A.

    Niegan, rechazan y contradicen que el último salario básico devengado por el trabajador haya sido de Bs. 3.200, siendo que el mismo devengaba el sueldo básico mínimo del momento.

    Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral haya terminado por despido injustificado, siendo que el actor renunció al cargo según se desprende del acervo probatorio.

    Rechazan, niegan y contradicen que se le adeuden horas extras, siendo su horario de trabajo 30 horas semanales diurnas, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en consecuencia, niegan igualmente que se le adeude concepto alguno por bono nocturno.

    Rechazan, niegan y contradicen que le corresponda al actor pago de cesta ticket, siendo que por común acuerdo los trabajadores decidieron sustituir dicho beneficio por un mercado semanal de Bs. 250,00, constituido por vegetales, legumbres, frutas que son productos de mercadeo de la empresa.

    Niegan, rechazan y contradicen que se le deban al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde 2008 hasta el 2011 por: indeminizaciones por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, prorrateo de antigüedad, utilidad, prorrateo de utilidad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional prorrateado, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, intereses, corrección monetaria, indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, aportes al Seguro Social Obligatorio y FAOV, por la cantidad de Bs. 131.376,08.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

    ORAL DE JUICIO

    La representación judicial de la parte actora: Manifestó que su pretensión se sustenta en primer lugar el hecho de que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores demandantes y, en segundo lugar, las indemnizaciones que se derivan del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las circunstancias de hecho que se suscitaban en la empresa demandada, lo cual los llevo a retirarse justificadamente de la misma, razón por la cual corresponde a ellos la liquidación conforme al artículo mencionado.

    Hizo énfasis del horario en que trabajaban los actores, siendo el caso que al trabajar en un mercando mayorista atendían desde las 2 a.m., ejerciendo funciones de carretilleros, entre otros, siendo ese horario, consideran necesario que se considere el horario mixto para la determinación del salario base para la liquidación de los trabajadores.

    Indico que en relación a la contestación el cual la representación judicial de la parte demandada nombró una serie de empresas no demandadas, que mas que ser un llamado a juicio, es necesario que se tenga como un develamiento de la unidad económica que integran estas empresas y así solicitan a este Tribunal, a los fines de que sean solidariamente condenadas al pago de las prestaciones sociales adeudadas a los actores.

    Asimismo expuso que en el presente asunto no se realizó el mecanismo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los llamados a juicio, sino que se llevo a cabo un mecanismo de confesión infra judicial donde se establece la unidad económica existente entre las empresas que se desprende del acervo probatorio, en tal sentido, siendo que no se trajeron a juicio las demás empresas con el mecanismo de los llamados a juicio, entiende el apoderado que debe tenerse que hay una confesión Infra judicial de la parte demandada de la unidad económica que se constituye por las distintas empresas

    La representación judicial de la parte demandada: Manifestó la representación judicial de la parte demandada que la presente causa inició por demanda interpuesta contra Comercial Dos Santos P2000, C.A., siendo el trabajador C.R., trabajador de Comercial Los Santos P2000, C.A., el trabajador F.C. para Agropecuaria Los Santos 2021, C.A. y el trabajador V.C. para Agropecuaria Los Santos 2021, C.A., todas funcionan en el mismo sitio (Mercado Mayor de Coche), en el mismo edificio pero en departamentos distintos, con distintos Registros Mercantiles y Registros Fiscales.

    Adujo que su representada tiene como política de pagar a sus trabajadores año a año las prestaciones sociales (utilidades, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro beneficio de los trabajadores).

    Que respecto al Seguro Social, expuso que su representada se subrogó en el pago a título personal lo cual obedece a que se tenía que llenar la 14-04, planilla que se le entregaba a la empresa pero no se le daba el cartón correspondiente al trabajador, ni aparecían en el sistema, como consecuencia de un problema administrativo independiente de la empresa, y hasta que no se subsanara no podía realizarse una deducción de los sueldos respectivos.

    Indico que su representada realizo oferta real de pago a nombre de cada uno de los trabajadores que dichas cantidades están a disposición de los mismos,

    Asimismo indico que su representada regularmente realizaba las liquidaciones de los trabajadores, en las nóminas de cada una de las empresas respectivas. Finalmente indico que cada uno de los trabajadores demandantes, en su momento devengaban el salario mínimo correspondiente de Bs. 1528,41.

    III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

    En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de los actores, el pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los otros conceptos derivados de la relación laboral, Así se Establece.-

    Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    IV

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

    En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales:

    Cursante al folio 63 de la pieza Nro. 1, contentivo de Sobre de Pago a nombre del ciudadano C.R., donde desprenden pago de salario por la cantidad de Bs 600,00, con firma autógrafa del trabajador de recibido conforme del demandante correspondiente al periodo del 05 al 11 de abril de 2010, se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario recibido por el demandante en la fecha referida. Así se establece.-

    De la Prueba de Exhibición:

    Para que la empresa accionada exhiba las siguientes documentales b1) sueldos devengado por los trabajadores accionantes; Libro de Vacaciones horas extras, control de asistencia del personal administrativo y obrero, recibos de las diferentes deducciones que durante todo el vinculo laboral que el empleador descontaba por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y política habitacional;;

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este tribunal INSTO quien procedió a exhibir el listado de relación de salario y/o sueldo devengado por los accionantes, contenidos en tres carpetas constante la primera de catorce (14) folios a nombre de C.R.R.; segunda de seis (6) folios útiles, de F.C. y la tercera de seis (6) folios útiles, V.C. el cual esta sentenciadora observa que tales relaciones de salarios no contienen firma autógrafa de quien emana, aunado a ello se tratan de empresas no demandada en la presente causa tales como (Distribuidora dos Santos) siendo la demandada Comercial Los Santos P2000) .- Así Se establece

    En cuanto a la exhibición del Libro de horas extra debidamente certificado y sellado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, de octubre de 1994 hasta agosto de 2011, del cual no se observo en el mismo el nombre de los accionantes, por lo cual este Tribunal hace su devolución a la representación judicial de la parte demandada, dando cumplimiento con lo solicitado para su exhibición.- Así Se establece.-

    En cuanto a los Libros de Vacaciones, Control de asistencia del personal administrativo y obrero, Recibos de las diferentes deducciones que durante todo el vínculo laboral por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y política habitacional; se observa que la parte demandada no exhibió tales documentales, no obstante quien decide, debe establecer que si bien es cierto la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por el actor, no es menos cierto que el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo establece que la parte que debe service de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozcan el solicitante cerca de su contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que lo constituya, por lo menos la presunción grave de que le instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario, en tal sentido visto que el actor no suministro los datos que conozcan de su contenido, en virtud de ello esta sentenciadora forzosamente no procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley.- Así Se establece

    De la Prueba de Informes: Dirigida al SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); cuyas resultas corren insertas a los folios 21 y 22 de la pieza Nro. 2, mediante la cual informan lo siguiente: “… COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A. no se encuentra inscrito en le Registro único de Información Fiscal (RIF) el contribuyente solicitado, no obstante se determino que con el RIF N ° J-29688608-3, se encuentra inscrito la razón social AGROPECUARIA LOS SANTOS 2001, C.A.” Esta sentenciadora observa que dicha información no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.- Así Se establece.-

    De la prueba Testimonial: de los ciudadanos B.L.A., C.E.C.Z., y YANERCIS CAMPOS, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparación a rendir su deposiciones, razón por la cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales,

    Marcada A, D, E, H, cursante a los folios 64 al 74, 94 al 213, de la pieza Nro. 1, copias simples de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Comercial los Santos S.R.L.., Acta de Asamblea de Comercial Los Santos, S.R.L. de fecha 30 de abril de 1992, Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de fechas 10 de febrero de 2003, 31 de agosto de 2004 y 12 de septiembre de 2006, de la Sociedad mercantil Comercial Los Santos P 2000, C.A., copia simple del Registro de Información Fiscal de Comercial Los Santos P 2000, C.A., Acta Constitutivita de la sociedad mercantil Distribuidora Los Santos 2021, y Acta de Asambleas extraordinaria de fecha 1 de julio de 2009, 15 de julio de 2009, 07 de junio de 2011, 01 de junio de 2011 copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) e la empresa Distribuidora Dos Santos, C.A.,y comercial dos santos, P2000 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hicmat G.C.H. y W.A.R.C., Acta constitutiva de Agropecuaria los santos, Actas de Asambleas extraordinarias siendo la ultima de fecha 18 de enero de 2007, 24 de enero de 2007, copia simple de la copia de la universidad así como Rif a nombre de Representaciones Agrosantos , C.A. Quien decide observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se le opone, no obstante no aportan nada la proceso a los fines de dilucidar la presente controversia motivo por el cual se desechan del material probatorio, aunado a ello que solamente en el presente procedimiento fue demandada Comercial Los Santos P 2000, C.A., el cual no es un eco controvertido.-Así Se Establece.-

    Marcada C, cursante a los folios 75 al 92 del expediente, contentiva de CONTRATOS DE CONCESION PERSONA JURIDICA, este tribunal observa que dichos ecos no son controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así Se Establece

    Cursante al folio 214, del expediente, contentiva de comunicación de fecha 25 de octubre de 1994, suscrita por el Dr. C.L.B. en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Dtto. Federal Municipio Libertador, dirigido a la sociedad mercantil COMERCIAL LOS SANTOS, mediante la cual acuerdan la solicitud de permiso correspondiente para laborar oras extras, de conformidad con la legislación laboral vigente, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil Comercial Los Santos tenia autorización previa a los fines de que sus trabajadores laborase oras extras Así Se establece.-

    Marcado IIa, IIb, IIc, IId, cursante al folio 215 al 221 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano R.G., mediante la cual expresa los motivos de su renuncia, recibo firmado por el ciudadano C.R.d. fecha 30 de diciembre de 2010, donde deja constancia de haber recibido un préstamo de Bs. 1.000, constancia de haber recibido varias cantidades de dinero por concepto de préstamos y adelanto de prestaciones sociales, en fechas 04 de octubre de 2007, 9 de enero de 2010, 3 de enero y 21 de octubre de 2011, simple de la cédula de identidad del ciudadano C.R.R., original de la carta de renuncia del ciudadano R.R.C., firmada por este y con sello húmedo de Comercial P 2000, C.A., se observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte actora, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio le otorga pleno valor probatorio a los f.d.A.S. establece

    Marcada IIe, IIf, cursante a los folios 222 al 233 de la pieza Nro. 1, cuenta individual del ciudadano C.R.R. la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero descargado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro en el IVSS de la empresa Comercial Los Santos P 2000, C.A. descargado de la página web, copias simples de las cédulas de identidad y cuentas individuales de los ciudadanos L.R.C.T., J.S.V.O., W.A.R.C., Chahwan Hallaki Hicmat Gabriel, Y.E.R.D. y Yulithza J.G.O. de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero descargado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia simple del Registro del Asegurado de la empresa Representaciones Agrosanto, C.A., Así Se establece

    Marcada IIB, cursante a los folios 235 al 258, de la pieza Nro. 1, copia simple de lo comprobante de bauchers de depósitos realizados por Representaciones Agrosantos, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de 3 comunicaciones realizadas por Banesco Banco Universal al IVSS de fecha 13 de febrero de 2006 donde certifican 5, 6 y 6 depósitos hechos por Agrosantos, C.A. al Instituto antes mencionados con copia simple de los mismos, consulta de empresa descargada de la página web del IVSS donde deja constancia de la solvencia de la misma con el Instituto, copia simple oficio remitido por al banco Banesco .

    Marcada IIh, cursante a los folios 259 al 280, del expediente, original del comprobante entregado en la URDD de este Circuito Judicial en fecha 8 de noviembre de 2011, donde reciben la oferta real de pago presentada por la empresa Comercial Los Santos P 2000, C.A., a favor del ciudadano R.R. y del comprobante de fecha 12 de diciembre de 2011, a través de la cual consignó original y copia de la libreta de ahorro, oficio N° 2998/11 y planilla de depósito, asimismo, copia simple del oficio dirigido al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta, del auto de admisión de la oferta real de pago, de la libreta de ahorros a nombre del oferido y del depósito realizado en la cuenta del mismo,

    Marcada IIn cursante a los folios 281 al 282, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simple e ilegible, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así Se establece.-

    Marcada IIÑ IVg cursante a los folios 283 al 288, constancia de afiliación al fondo de ahorro la cual no fue ratificada mediante la prueba de informe por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así Se establece

    Cursante a los folios 289 al 368, y del 374 al 381, y del 442 al 443, del expediente contentivo de copia simple liquidación de prestaciones sociales, constancia de fondo de ahorro obligatorio, comunicación de fecha 02 de mayo de 2008, dirigida al banco banesco banco universal, Boucher, información sacada pagina correos electrónicos, copias de las cédulas de identidad de los demandante, se observa que los mismo fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello no contiene firma de quien emana no fueron ratificados mediante la prueba de informe, motivo por el cual quien decide no les otorga valor probatorio, por lo que se desechan.-Así Se establece.-

    Marcada IIa, IIb, III E IVe, cursante a los folios 364 al 373, y del 382 AL 424 y del 437 al 435,del expediente, , originales de recibos de pago suscrito por el ciudadano C.R., y realizadas por Comercial Los S.S., correspondientes al pago de las prestaciones sociales de los años 2004, 2003, 2000, 1999, 1998 y adelanto de prestaciones año 2001. Asimismo, recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2002, correspondiente al adelanto de prestaciones del año 2001, el cual no se posee firma, sello ni huella dactilar alguna, se les otorga pleno valor probatorio a los fine de evidenciar las cantidades percibidas por el actor F.C.., OFERTA REAL DE PAGO a nombre de f.c.,

    Cursante a los folios 425 al 436, planilla de dirección de Afiliación y prestaciones en Dinero extraída por la pagina WEED, Consulta de empresa descargada de la página web del IVSS esta sentenciadora observa que las misma fueron impugnada y desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta sentenciadora las desecha del material probatorio.-Así se establece.-

    De la Prueba de Informes: Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya resultas cursan a los folios 54 al 62 de la pieza N°2, mediante la cual informan lo siguiente:

PRIMERO

De acuerdo a la consulta de la cuenta individual se evidencia que le ciudadano R.C.R., (…)aparece registrado como asegurado ante la institución en la empresa JARDINOCULTURA, bajo el numero patronal D2-40-7900-3, con status de asegurado cesante, y su fecha de egreso 27/04/2012, fecha de ingreso 14/05/2009, siendo su primera fecha de afiliación el 16/08/1982,

SEGUNDO

Del criterio de consulta de la empresa se demuestra que la empresa JARDINOCULTURA numero patronal D2-407900-3, con el estatus activa con el sistema activo Tiuna con un régimen general y un régimen máximo de 22 trabajadores (…)

Ahora bien quien decide debe señalar que dicha información no aporta nada al proceso dado que se trata de una empresa ajena a la presente causa, del cual se encuentra asegurado el ciudadano R.C.R., (JARDINOCULTURA) Así Se establece.-

De la prueba testimonial: de los Ciudadanos J.L.C.L.R.C.J.V.V., se observa que los mismos comparecieron a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente:

Ciudadano J.L.C., indico que conoce la existencia de la empresa demandada (Comercial Dos Santos), ubicada en Coche, en la cual se laboraba en un horario aproximado de 2 am a 2 pm. Trabajó para Comercial Los Santos, en la cual se cancelaban adelantos de prestaciones sociales en el mes de diciembre. Que no percibía beneficios.

Ciudadano L.R.C., indico que trabajaba para Distribuidora Los Santos, desempeñando el cargo de chofer, con un horario de lunes a viernes de 6am a 1pm. Que en diciembre le cancelaban sus prestaciones sociales. Dijo conocer a los actores, mas desconoce el horario y el salario de los mismos, aunque los veía trabajando en su horario de trabajo. Dijo que percibir beneficio de alimentación, mediante la modalidad de un mercado semanal por decisión de los trabajadores.

Ciudadano J.V.V., indico que trabajaba para Distribuidora Los Santos, de 6am a 1pm. Le cancelaban las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el mes de diciembre. Que Comercial Los Santos vende al mayor y tiene un horario de trabajo de 6am a 1pm, según consta en el cartel que se encuentra en la empresa. Ha trabajado muy poco en el horario de 2am a 6am y no conoce que hayan personas que trabajen en ese horario.

Al respecto quien decide observa de las deposiciones de los testigos las misma si bien es cierto no son contradictoria no aportan anda al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia motivo por el cual se desestiman.- Así Se establece

VII

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano del ciudadano C.R.R., el cual se pudo extraer: Manifestó que cumplía una jornada laboral de 2am a 6 o 7pm, no obstante que el horario establecido era de 2am a 2pm. Manifestó haber renunciado voluntariamente por no recibir beneficios. Asimismo, indico que todos los demandantes cumplían la misma jornada laboral.

En cuanto a la declaración del ciudadano Hicmat Chahwan., se pudo extraer lo siguiente. Manifestó que de manera verbal se pactó con los trabajadores que el beneficio de alimentación sería pagadero con la entrega de alimentos y no con cesta tickets. Las horas extras eran canceladas en efectivo. Adujo que los tres demandantes estaban inscritos en el IVSS desde que empezaron a trabajar, y que los trabajadores no aportaban nada puesto a que la empresa asumía la totalidad de las deducciones.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, se observa del escrito libelar así como de la contestación de la demandada que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso como las de egreso de cada uno de los accionantes esto es: C.R.R., ingreso en fecha 10 de junio de 1996, hasta el 10 de junio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 15 años 1 mes y 21 días; F.d.J.C.O., ingreso en fecha 01 de enero de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 23 días; V.d.C.C.O., ingreso en fecha 01 de enero de 2008, hasta el 19 de septiembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 29 días, que su cargo desempeñado era de obrero aparejando mercancía Así Se establece.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que los accionantes reclaman en su escrito libelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica bajo el fundamente que decidieron retirarse de la empresa de manera justificadamente dado que la empresa nunca cumplió con el pago de cesta tickets, sistema de seguridad social vigente , paro forzoso, política habitacional , lo cual conllevo a que se retiraran justificadamente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de los trabajadores. De las pruebas aportadas al proceso específicamente a los folios 213, 369, y 424, se desprende que los accionantes decidieron finalizar la relación laboral de manera voluntaria manifestando que tal decisión responde a motivos estrictamente personales, en tal sentido quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de los trabajadores y no por retiro justificado y en consecuencia se declara a todas luces improcedente las indemnizaciones reclamadas por los accionante.-Así Se Decide.-

En otro orden de ideas, se observa que otro de los puntos controvertido es el salario aducido por los demandantes en su escrito libelar dado que el ciudadano C.R.R. señalo que su ultimo salario básico mensual es la cantidad de (Bs. 3.214,20) el ciudadano F.d.J.C.O. que su ultimo salario básico mensual es la cantidad de Bs. 2.800,00 y en cuanto al ciudadano V.d.C.C.O.: que su ultimo salario básico mensual es la cantidad de Bs. 3.200,00. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que al momento de la finalización de la relación laboral los accionantes devengaban un salario básico mínimo. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar a través de los medios de pruebas dichos hecho, de las pruebas aportadas por la parte demandada esta sentenciadora no logra evidenciar ni un medio de prueba que traiga convicción a quien decide de los dichos de la demandada aunado a ello que de las carpetas que consigno como relación de salario no contiene firma autógrafa de quien emana de igual manera se observa de dicha relación de salarios que se tratan de empresas distintas a la hoy demandada (Agropecuaria Santos 2001, C.A.), en consecuencia de ello esta sentenciadora toma como cierto el ultimo salario básico mensual alegados por los accionantes en su escrito libelar .-Así Se decide.-

En cuanto a la jornada laboral se observa que los accionantes señalan en su escrito libelar que cumplían una jornada laboral de lunes a viernes de 02:00 a.m. a 02:00 p.m., es decir, que trabajan una jornada nocturna de 5 horas mas 7 horas adicionales diurnas, trabajando 12 horas diarias. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajaron al menos 5 horas extraordinarias diarias o 25 horas extras semanales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada rechaza niega y contradice dichos hechos que lo cierto es que los accionantes laboraban de 7 am a 1.00 pm , por lo que niega que se le adeude horas extras diurnas y nocturnas por cuanto su jornada laboral eran de 6 horas diarias de lunes a viernes entre las 7 am a 1:00 pm. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar la jornada alegada por la parte demandada, en virtud de ello se debe tener como cierto lo alegado por los accionantes, es decir que cumplían una jornada laboral de 2:00 am a 2:00 pm.. Así Se decide.-

En relación de los horas extras reclamadas, esto es 6.500 horas extras ciudadano C.R.R., (860) horas extras ciudadano Colmenraez O.F. , y (960) horas extras ciudadano Colmenrez O.V.d.C., este Tribunal debe señalar que si bien es cierto de termino anteriormente que los actores cumplía una jornada laboral de 2am a 2pm, no es menos cierto que las horas extraordinarias a su vez también representan un exceso legal que debe ser acreditado a los autos por quien lo alega –peticionante- es por ello, y revisados el cumulo de elementos consignados al expediente, se pudo constatar que la citada parte no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada no logró cumplir con su referida carga, no es menos cierto que sobre la demandada es por ello, que al caso en cuestión resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007 en donde al respecto de las horas extras reclamadas

(…)De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

Visto el criterio de nuestro M.T. de la República con respecto a la reclamación de horas extrasy visto que la demandada no proba nada que le favoreciera en cuanto a la jornada laboral teniendo como consecuencia en el caso de marras, que se declare la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la actitud judicial rebelde del legitimado pasivo de la presente causa, la procedencia en derecho de 100 horas extras por año a favor de los legitimados activos del presente juicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios reflejados en las planillas de liquidación, determine las 100 horas extras anuales ya acordadas a favor de los actores. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que los accionantes proceden igualmente a reclamar los siguientes conceptos: C.R.R. reclama: Indemnización por antigüedad, Compensación de Transferencia; Antigüedad art. 108 LOT., intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, 2011 y bono de Alimentación; F.d.J.C.O. reclama: Fondo de antigüedad Intereses del periodo sobre prestaciones; vacaciones, bono vacacional, utilidades 2011, Vacaciones vencidas 2010 Bono vacional 2010, Utilidades 2010 Vacaciones vencidas 2009 Bono vacacional 2009 Utilidades 2009; Vacaciones vencidas 2008; Bono vacacional 2008; Utilidades 2008; Bono alimentación; y V.d.C.C.O.: Fondo de antigüedad; Intereses del periodo sobre prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional, utilidades 2011 Vacaciones vencidas 2010 Bono vacional 2010, Utilidades 2010 Vacaciones vencidas 2009 Bono vacacional 2009 Utilidades 2009; Vacaciones vencidas 2008; Bono vacacional 2008; Utilidades 2008; Bono alimentación; Conceptos estos que son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su liberación, en consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos anteriormente identificados y reclamados por los accionantes conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al trabajador C.R.,, referente a la reclamación de Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal A) del artículo 666 literal “b en ambos casos, más los intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, que nunca le fueron cancelados al actor, debe verificar quien decide, de las pruebas aportadas proceso si dicho concepto fue cancelado oportunamente al actor. En tal sentido observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la demandada no logró demostrar el pago extintivo de la obligación, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.-

En lo atinente a la prestación de antigüedad, reclamada por los accionantes el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a los trabajadores debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio.- ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el experto deberá deducir del monto total lo cancelados por la parte demandada por dicho concepto de antigüedad los cuales cursan las planillas de liquidación de prestaciones sociales 266, 267, 268, 269, 270, 271, al 275, y del 277 al 279, solamente con respecto a C.R.,

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios de cada uno de los trabajadores ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las vacaciones, bono vacacional y Utilidades reclamadas y su correspondiente fracciones 2011, deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir del monto obtenido por los conceptos referidos ut supra, la cantidad consignada en la oferta de pago realizada a la accionante, para obtener la suma dineraria real adeudada por la demandada, haciendo la observación que tal suma de dinero deberá excluirse del cálculo de intereses moratorios e indexación a partir de la fecha en que se encuentran consignados oferta real la cual cursa en autos a nombre de los accionantes, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el asunto signado bajo los N° AP21S-2011-2113, monto consignado a favor de V.C., la cantidad de bs. 5.271,59, AP21-S-2011-2114, monto consignado en la cantidad de Bs. 5.271,59 a favor de F.C., y AP21.S.2011.2115 monto consignado a favor de C.R.R., la cantidad de Bs. 12.261,93, . ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono de alimentación o cesta ticketc, reclamado por el actor en su escrito libelar el cual fue declarado procedente en tal sentido para la determinación del monto que por concepto de los cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizarse por el único experto que resulte designado quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario en base a los respectivos periodos laborados por los demandantes, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. Así se Decide.-.

La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, C.R.R., 10 de junio de 2011,; F.d.J.C.O., el 19 de septiembre de 2011, V.d.C.C.O., 19 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

IX

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.R., F.C. y V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.858.760, 17.638.829 y 17.638.825 contra la empresa COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 319-A, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 30 de noviembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE AL PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 05 de noviembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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