Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-005867

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa: En fecha 05 de noviembre de 2012, este tribunal dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando en su parte dispositiva lo siguiente:

( …) Omisis

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.R., F.C. y V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.858.760, 17.638.829 y 17.638.825 contra la empresa COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 319-A, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 30 de noviembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

A tales efectos, este tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A.C.A. contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

.

Ahora bien, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria de ampliación los siguientes punto, cito textualmente, a saber :

1.- “Que del escrito libelar (capitulo II, particular Cuarto de la pretensión- Objeto de la demanda) se infiere que nuestra pretensión tuvo por objeto, además del pago de los conceptos laborales que la accionada adeuda a los demandantes, obtener del Tribunal un pronunciamiento que constriña también a la demandada a cumplir con la obligaciones derivadas de la Seguridad Social, en especial, los aportes correspondientes al Seguro Social obligatorio y la entrega de los documentos necesarios para tramitar las prestaciones correspondientes…”

Que a tal efecto, tanto en el libelo como en la audiencia oral, alegamos que no consta que el empleador haya inscrito a los trabajadores a los subsistemas de seguridad social vigente, tales como Seguro Social obligatorio (SSO), REGIMEN DE Empleado (Paro Forzoso) Política.

Que a tal respecto, la parte demandada durante la audiencia de juicio, expresamente confesó que se había subrogado el pago correspondiente a la seguridad social de los trabajadores, negando en consecuencia que adeude algún aporte relacionado con el Seguro Social.

(…)

Que en tal modo, visto la falta de valoración de la prueba señaladas, estimamos que esta juzgadora en este juicio procuro con base al principio indubio pro operario como un hecho cierto que, no consta que el empleador haya inscrito a los trabajadores a los subsistemas de seguridad social vigente, independientemente que en la parte motiva de la sentencia omitió hacer consideración alguna con relación al petitorio relacionado con la Seguridad Social de los trabajadores, siendo este pretensión la de mayor importancia para los accionantes.

(…)

Petitorio.-

En tal sentido y como quiera que nos dimos por notificados de la sentencia el día viernes 09 de noviembre de 2012, pedimos al tribunal de juicio proceda aclarar el punto dudoso de la sentencia respecto al Capitulo II particular Cuarto de la pretensión –objeto de la demandada…. “

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; sin embargo, puede apreciar esta juzgadora, que la misma conduce a una modificación de lo decidido, toda vez que el no condenarse tal concepto de la seguridad social como lo pretende el actor en la motiva de la decisión que se pretende ampliar,; y pretender hacerlo mediante una ampliación de la sentencia, ello implicaría un nuevo pronunciamiento que a todas luces modificaría el fondo de lo decidido. En consecuencia, siendo que la presente solicitud no constituye una aclaratoria o complemento conceptual de la sentencia dictada por este tribunal, toda vez que no existen omisiones en la disertación y fundamento del citado fallo, por el contrario, la pretensión del solicitante se encuentra dirigida a modificar el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación; es por ello que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación hecha por la representación judicial de los accionantes ampliamente identificados en autos. ASI SE DECLARA.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 15 de noviembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior aclaratoria.-

EL SECRETARIO

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