Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000020

En la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la C.R.V., SECCIONAL BOLÍVAR, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el Ministerio de Relaciones Interiores por Resolución del 26 de julio de 1865, representada por los abogados R.D.S., J.J.M. y Mariadela Meléndez, Inpreabogado Nº 62.722, 62.972 y 139.414, respectivamente, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Lauresty Zulimar Cañizalez, Inpreabogado Nº 63.096 y contra el ciudadano A.M.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.678, representado judicialmente por los abogados R.R.H.E.S., H.M.E., J.G.A., D.A. e I.F.d.A.I.N.. 35.713, 31.634, 132.382, 26.118 y 35.713, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el doce (12) de abril de 2010, la C.R.V., Seccional Bolívar, fundamentó la pretensión de nulidad del contrato de venta sobre un terreno municipal celebrada entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano A.M.F.S..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de 2010 se admitió la presente demanda, ordenando las citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y el emplazamiento del ciudadano Á.M.F.S..

I.4. El veintiuno (21) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y el emplazamiento del ciudadano Á.M.F.S., parcialmente cumplida, en virtud que la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Á.M.F.S., no se firmó.

I.5. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de julio de 2010, el ciudadano Á.M.F.S., parte recurrida, se dio por notificado en la presente causa.

I.6. Mediante escrito presentado el quince (15) de noviembre de 2010, la abogada Lauresty Cañizalez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte recurrida, dio contestación a la demanda incoada, alegando como punto previo la caducidad de la acción y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.7. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de 2010, la representación judicial del ciudadano Á.M.F.S., dio contestación a la demanda incoada, asimismo el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, presentó nuevamente escrito de contestación de demanda.

I.8. Mediante escritos presentados el dos (02) de diciembre de 2010, la representación judicial del Municipio demandado, la del codemandado Á.M.F. y la representación judicial de la parte demandante promovieron pruebas.

I.9. Mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de de 2010, este Juzgado admitió las documentales promovidas por la parte demandante, las documentales promovidas por el Municipio Heres del Estado Bolívar y las consignadas por el codemandado Á.M.F., inadmitió la prueba de informes y de exhibición promovida por la parte actora y declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el codemandado Á.M.F..

I.10. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de marzo de 2011, se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, con la comparecencia del abogado R.D.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.M.F.S., parte demandada y la abogada Lauresty Cañizalez, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

I.11. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En el caso analizado la representación judicial de la C.R.V.S.B. alegó que en el procedimiento administrativo para la desafectación y venta del terreno municipal al ciudadano A.M.F., el Municipio Heres del Estado Bolívar le menoscabo su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres en concordancia con el artículo 18.h y 21 eiusdem, porque no se siguió el procedimiento establecido en la Ordenanza, ni se publicó el cartel de notificación, aunado que no se tramitó ni resolvió la oposición que formuló en contra de la solicitud de venta en cuestión, ni se tomó en cuenta que las bienhechurías que se encuentran construidas en el terreno desafectado se encuentran en litigio por ser de su propiedad, causándole indefensión.

    Centrándose la controversia en el caso de autos, en determinar si en el procedimiento administrativo que siguió el Municipio Heres para el otorgamiento de la venta del terreno propiedad municipal al codemandado de autos, se le causó indefensión constitucional a la asociación demandante, por no haberse realizado la publicación del cartel de solicitud de venta en un diario de circulación nacional, ni tramitar y resolver la oposición que formuló a la solicitud de venta del terreno municipal efectuada por el particular codemandado, por haber construido un local de su propiedad sobre el referido terreno y si se incumplió el procedimiento previsto en la Ordenanza Municipal respectiva, en tal sentido, este Juzgado considera necesario a analizar el procedimiento legalmente establecido para la desafectación y venta de terrenos municipales del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la garantía constitucional al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la indefensión constitucional, este Juzgado acoge la doctrina establecida en virtud de la cual la indefensión debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal, por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa del demandante, cifrado en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado, debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba, se cita al respecto, lo enumerado por el Tratadista J.P. i Junoy, en su Obra: Las Garantía del Proceso publicada por J.M. Bosch Editor, que expresó:

    Para que pueda ampararse una situación de indefensión el TC exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado.

    b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba.

    c) Tiene que ser total o absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión.

    d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción.

    e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia

    En este orden de ideas, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

    Por su parte el artículo 135 eiusdem dispone que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente

    En consecuencia al regirse los actos de disposición de bienes municipales por las ordenanzas dictadas en la materia por los municipios, la venta del terreno propiedad del Municipio Heres del Estado Bolívar, que es objeto de la pretensión de autos, se rige por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 229, de fecha 01 de noviembre de 2006, que fue incorporada en autos en copia simple por la parte demandante y cuya normativa se hace necesario analizar a los fines de determinar si en el procedimiento administrativo seguido por el Municipio Heres en la venta al codemandado de autos de un terreno municipal, se le causó indefensión a la C.R.V.S.B..

    En este sentido, el Capítulo IV, titulado de los Procedimientos para la venta de ejidos municipales regula el procedimiento administrativo que se debe seguir para que pueda darse en venta un terreno municipal, en tal sentido el artículo 18 establece los requisitos que debe contener la solicitud y cumplirse para su otorgamiento:

    Toda persona natural o jurídica que solicite en calidad de VENTA un terreno municipal o ejido deberá formular una solicitud ante la Secretaría de la Cámara Municipal, en original y dos copias acompañado además de los siguientes recaudos:

    a) Apellidos, Nombres, Nacionalidad, Estado Civil, Número de Cédula de Identidad y Dirección o Domicilio del solicitante, si el beneficiario es persona natural. Si es personal jurídica, denominación o razón social, datos de inscripción en el registro respectivo e identificación del representante legal y domicilio actual.

    b) Ubicación, linderos y medidas de la parcela.

    c) Tipo y condiciones de la construcción existente si las hubiere.

    d) Indicación de sí el terreno está ocupado y el nombre del ocupante.

    e) Presentación de la Solvencia Municipal.

    f) Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 y 18 de la presente Ordenanza.

    g) Original del cartel de notificación publicado en un periódico de circulación regional.

    h) Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la presente Ordenanza

    (Destacado añadido).

    Respecto al contenido de este artículo la parte demandante alegó que se incumplió con el mismo por dos razones: la primera, porque el solicitante no consignó el original del cartel de notificación debidamente publicado en un periódico de circulación regional, la segunda, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ordenanza, es decir, que a pesar que formuló oposición formal a la solicitud de venta, el Jefe de la División de Catastro no abrió el lapso probatorio de 20 días continuos para consignar los documentos y pruebas que le acreditaban como propietario de las bienhechurías que el solicitante se acreditaba y tampoco obtuvo respuesta a la oposición interpuesta.

    Al respecto, la representación judicial del Municipio alegó que no es cierto que no se hubiere publicado el cartel para la venta “por cuanto de los autos del expediente administrativo del procedimiento de venta, se puede constatar que se encuentra consignado en el folio dieciséis (16), ya que este es un requisito indispensable dentro del trámite administrativo”.

    Observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Heres consignó el expediente administrativo que contiene el procedimiento que se siguió para el otorgamiento de la venta cuestionada en el proceso judicial y cursa del folio 300 al 401 de la primera pieza.

    Del referido expediente se desprende que se inicia el procedimiento administrativo con la solicitud formulada el seis (06) de agosto de 2008 ante el Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Heres, por el codemandado ciudadano Á.M.F.S., quien señalo que en el terreno municipal de 174,77 m2, ubicado en la calle transversal Nº 1, de la Urbanización Bicentenario de la Parroquia Vista Hermosa, compró unas bienhechurías que están constituidas por un baño, un dormitorio, una cocina, un mostrador, una churuata, la cual utiliza para la venta de comida y solicita se le conceda en venta.

    Adjunto a la solicitud consignó documento de venta notariado el 19 de enero de 2006, de las bienhechurías mediante el cual la ciudadana Eglis del Valle Goite, da en venta al ciudadano Á.M.F.S., las descritas bienhechurías que manifiesta ser de su propiedad, así como título supletorio evacuado el 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial.

    Asimismo se observa que cursa al folio 316 un cartel de notificación, pero del mismo, no se puede observar ni la fecha de publicación, ni si fue publicado en un diario de circulación regional, en consecuencia, este Juzgado considera que si el cartel fue publicado como afirma el Municipio, al no constar en el procedimiento administrativo respectivo, en cuál periódico de circulación regional se publicó y ni siquiera la fecha de su publicación, la oposición formal a la solicitud de venta que formuló la C.R.V.S.B., ante el Presidente del Concejo del Municipio Heres, el 17 de octubre de 2008, se tiene por tempestivamente presentada, en razón que el fin de tal publicación que debe constar de forma fehaciente, es precisamente para que los terceros que consideren que la solicitud menoscaba sus derechos puedan presentar dentro del lapso formal oposición a la solicitud y que se abra el lapso probatorio respectivo. Así se establece.

    Ahora bien, uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ordenanza es el previsto en el literal h) es decir: “Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21º de la presente Ordenanza”.

    Ahora bien el artículo 21 eiusdem regula el lapso probatorio que debe abrirse en caso de formal oposición, dispone lo siguiente:

    Si durante el lapso de espera surge una oposición formal a la solicitud, el Jefe de la División de Catastro abrirá un lapso de veinte (20) días continuos, a fin de que los interesados consignen los documentos y pruebas que acrediten sus derechos

    .

    Analizando el procedimiento administrativo por el Municipio Heres en la venta en cuestión, y cuyo expediente cursa en copia certificada consignada por el Municipio, este Juzgado describe lo incorporado al mismo:

    1) Encabeza el procedimiento la solicitud anteriormente descrita con los recaudos adjuntos ya narrados.

    2) El Municipio Heres procedió a realizar la mensura del inmueble.

    3) En fecha 19 de septiembre de 2008 el Jefe de la Sala Técnica y el Inspector de Inmueble adscritos a la Dirección de Catastro elaboraron Informe Técnico del terreno.

    4) En fecha 26 de septiembre de 2008 el Ingeniero Inspector de la Sindicatura Municipal informó a la Sindico Procuradora la conformidad del terreno solicitado en venta.

    5) En fecha 25 de septiembre de 2008, se levantó acta de fiscalización por la Síndico Procuradora Municipal.

    6) Mediante Oficio Nº S-1356-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, la Síndico Procuradora Municipal informó a la Comisión de Urbanismo su conclusión recomendando que se otorgara la venta de la parcela de terreno de autos al ciudadano Á.M.S..

    7) Mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2008 la Comisión de Zonificación y Urbanismo informó a la Cámara Edilicia que era procedente la solicitud de venta formulada por el codemandado y propuso a la Cámara la desafectación de su condición de ejido.

    8) El 23 de octubre de 2008 se celebró la sesión ordinaria del Concejo Municipal, asistiendo la presidenta Concejala G.B. y los Concejales: A.G., N.F., J.L., E.H., H.C., M.M., A.E.G., W.M. y Richards Morán, en dicha sesión se presento informe de la Comisión de Zonificación y Urbanismo, en tal sentido se expuso: “En relación a la solicitud de venta de fecha 08/08/2007, formulada por el ciudadano F.S.Á. María…sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicada en el sitio denominado: Transversal 1, s/n Urbanización Bicentenario, sector 197, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, con una superficie de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros (174,77m2), la Comisión de Urbanismo…considera procedente la solicitud de venta de la parcela de terreno…a tal efecto propone a la Cámara Municipal la desafectación de su condición de ejido para la venta…”.

    De estudio detallado del acta de la mencionada sesión incorporada dentro del procedimiento administrativo seguido considera este Juzgado necesario citar la discusión de los Concejales:

    A continuación el Concejal E.H., intervino para hacer una pregunta a la Comisión o a Presidente de la Comisión de Urbanismo, sobre la desafectación que está haciendo al ciudadano F.S., Á.M., donde existe un litigio sobre el inmueble que está anclado en ese terreno el número 387, porque el día martes se hizo una reunió en la Comisión para revisar la parte legal de esa solicitud, en ese momento se estableció, pudimos notar, pudimos verificar que existe un litigio y el cual, no hay ninguna sentencia firme por el mismo terreno y existen dos títulos supletorio (sic), ambos títulos supletorio (sic) no están autorizados por el Concejo Municipal, y quiero pedirle a la Comisión que se difiera. El Concejal Richards Morán, Expresó: no es menos cierto lo que dice el Concejal Hidalgo en alguna de su exposición, pero tampoco en (sic) menos cierto que los Tribunales competentes no tuvieron la capacidad de terminar y dar respuesta a los afectados en ese problema, tanto es así que nos lo manda a nosotros que vamos hacer realmente con eso, y el día martes se hizo un debate aquí, ninguno a demostrado realmente que esa propiedad es de ellos, no lo demostraron ante los Tribunales, ni lo han demostrado y todos tienen pruebas que es de ellos, y el Tribunal no tengo nada que hacer allí, vayan al Concejo Municipal y resuelvan, creo que está en todo su derecho el señor Á.F., de solicitar eso, que más allá de eso, ellos tienen la posesión desde el año 92, el Tribunal que iba a hacer un desalojo y no lo hizo, donde estaban ellos, quiere decir por tener la posesión, como siempre lo hemos hablado aquí que el que tenga la posesión es que le corresponde, o tiene la prioridad lo otro es que yo creo es un cuestión de Justicia, y la justicia tiene que ir por sobre cualquier cuestión y la parte legal no determinó nada, voy a votar por la justicia, y que se le de a Á.F. su desafectación. La Concejala A.G., intervino para apoyar la propuesta hecha por el Concejal Richards Morán, porque de verdad hay que apoyar a Á.F. por tener tanto tiempo allí, y tener la posesión de ese terreno y trabajando sobre eso, y por eso nosotros en esta Cámara tenemos que darle total apoyo, además que es un compatriota que ha venido trabajando por la Comunidad, junto con la compatriota Eglis, que también la conocemos desde hace mucho tiempo, que es una mujer luchadora, un mujer trabajadora es una madre de familia y que de allí es donde ella ha tenido el sustento para criar a sus hijos y de verdad que darle total apoyo, y tenemos como justicia social darle completamente apoyo a estos camaradas. Seguidamente el Concejal E.H., intervino para salvar el voto, al Nº 387, del Señor F.S.Á.m., Cédula de Identidad Nº 14.968.678, porque considero que no existe una definición jurídica definitiva, una sentencia jurídica definitiva, sobre el inmueble que está anclado, por lo tanto considero que hasta tanto nosotros no tengamos una sentencia definitiva no podemos desafectar el terreno, porque en vez de solucionar un problema, vamos a ocasionar un problema, ese es mi punto de vista, considero que debemos esperar que exista la sentencia del Tribunal y por supuesto a quien le de la razón el Tribunal, por supuesto nosotros debemos apoyar, porque eso es lo que nos corresponde, el terreno si es Municipal, pero el inmueble está en litigio, y como el inmueble está en litigio, porque nosotros en vez de ayudar lo que vamos es a crear un problema, cuando estamos desafectando un problema que está en litigio la propiedad que está anclada allí, por lo tanto salvo mi voto en el anterior expediente que ya mencioné. Seguidamente el Concejal W.M., manifestó yo simplemente estaba escuchando al camarada Eduardo, es cierto que el terreno es municipal, nosotros vamos a decidir sobre el terreno, el Tribunal no va a decidir sobre el terreno, somos nosotros que hay un litigio en tribunal (sic) por las bienhechurías es otra cosa, y lo otro es hacer justicia, estuve escuchando la situación de la amiga, no la conozco personalmente, simplemente como jueces de paz tratando de conciliar y buscar la respuesta y el beneficio, voy a darle totalmente el apoyo, porque creo que es válido, pero nosotros como Cámara vamos a definir si es un bien Municipal, les repito el tribunal no puede definir si es la parte del terreno, lo (sic) respuesta que va a dar los Tribunales es otra cosa, digo yo. Le doy totalmente el apoyo. A continuación la Concejala A.E.G., señaló realmente me apego en cuanto a esta desafectación del Nº 337, con los mismos alegatos que dijo el Concejal E.H., salvo mi voto. Seguidamente la Presidente (E), manifestó ya discutido suficientemente el punto vamos a someterle a votación. De inmediato la Concejala D.d.C., manifestó yo no estuve en la reunión anterior, pero si conozco un poco del caso, porque es la señora que ha estado allí trabajando, de las bienhechurías ya es otra cosa, pero eso es un terreno Municipal, donde hay que darle hay que realmente estás aprovechando, no creo que tenga que ver una cosa con la otra, ya la otra cuestión es otra parte, pero de acuerdo a la señora que creo que tiene catorce años allí, dieciséis años trabajando, creo que se merece que le den su cuota allí porque ha estado trabajando, yo sabía algo de afuera, no de aquí de la Cámara, porque no sabía que eso lo habían planteado aquí, pero si sabía de afuera que al querían desalojar, entonces le doy apoyo, porque si es ella la que está trabajando allí, hay que darle al que necesita y que realmente está aprovechando. Seguidamente la Presidenta (E), se somete a consideración la desafectación de los terrenos antes mencionados, siendo aprobados por unanimidad, la excepción de F.S.Á., Nº 387, ubicado en la Transversal 01, S/N Urbanización Bicentenario, Sector 197, Parroquia Vista Hermosa, que fue aprobado por mayoría salvando su voto los Concejales Eduardo y Esperanza Guilarte

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    De la citada discusión este Juzgado observa que a pesar que el escrito de oposición a la solicitud que formuló la C.R.V., Seccional Bolívar, no fue incorporado al procedimiento administrativo, los concejales ya tenían conocimiento de la misma y de los fundamentos en que la mencionada asociación la sustentó, es decir, ser propietaria del cafetín construido sobre el terreno municipal cuya venta se tramitaba a favor del ciudadano Á.M.F.S., sin embargo, la oposición que formuló la C.R.V., Seccional Bolívar, no fue resuelta y se aprobó por mayoría la desafectación del terreno.

    9) Siguiendo el orden de documentos incorporados al procedimiento administrativo, cursa el acta de la sesión ordinaria de fecha 11 de noviembre de 2008, y en el punto informes de la Alcaldía se leyó a los Concejales el siguiente extracto: “...solicitar la debida autorización y proceder a la venta del mismo a nombre de los ciudadanos que menciono a continuación: 1. F.S.Á.M., ubicado en la transversal 01 s/n de la Urbanización Bicentenario, Sector Bicentenario; zona urbana de esta ciudad, con venta a Bs.F. 4.60 el mt2…Atentamente L.F.C.. Alcalde del Municipio Heres. Seguidamente se paso al siguiente punto…”, al respecto observa este Juzgado que no consta en dicha acta la autorización otorgada para la venta por el Concejo Municipal.

    10) En fecha 18 de noviembre de 2008, se libró el Oficio Nº 402/518, por el Jefe de la División de Catastro Municipal informándole a la Directora de Hacienda Municipal los datos de la solicitud, del terreno, la fecha de la publicación en periódico regional 08-08-08, el informe de Catastro Municipal, 17-09-08, Informe del Sindico 26-09-08, Informe de la Comisión de Urbanismo 23-10-08, Acta de Desafectación 23-10-08, Acta de venta: 11-11-08.

    De la actuaciones cursantes en el expediente administrativo que siguió el Municipio Heres del Estado Bolívar para el otorgamiento de la venta del terreno municipal al ciudadano Á.M.F.S. se desprende que no fue incorporado el escrito mediante el cual la C.R.V.S.B., presentó formal oposición a la solicitud de venta del mencionado terreno, que el Concejo Municipal tenía conocimiento de la oposición presentada y de las razones invocadas por la asociación para dicha oposición, la cual no fue tramitada ni resuelta.

    En vista de lo expuesto se hace necesario analizar las normas que establece la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, en relación al procedimiento a seguir, es decir los artículos 20 y 21, que disponen:

    Articulo 20: Admitida la solicitud de terreno por Secretaria ésta será incluida en la cuenta de la sesión de la cámara, destinándola a la Comisión de Zonificación y Urbanismo, ésta a su vez, cumplidos los trámites legales, lo remitirá a la División de Catastro, quien hará las inspecciones correspondientes y procederá a elaborar el respectivo expediente; y el mismo debe contener los siguientes recaudos:

    Parágrafo Primero: Toda solicitud de terreno municipal deberá someterse a un lapso de treinta (30) días a partir de su publicación un periódico local, a fin de que si existe alguna oposición formal, los interesados puedan presentar los recaudos correspondientes que acrediten sus derechos.

    Parágrafo Segundo: Pasados los treinta (30) días de espera, la División de Catastro tiene quince (15) días hábiles para darle respuesta a esta solicitud.

    Artículo 21: Si durante el lapso de espera surge una oposición formal a la solicitud, el Jefe de la División de Catastro abrirá un lapso de veinte (20) días continuos, a fin de que los interesados consignen los documentos y pruebas que acrediten sus derechos

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    De la cita de los artículos 20 y 21 de la Ordenanza referida, se desprende que una vez formulada oposición a la solicitud de venta, el Jefe de la División de Catastro abrirá un lapso de veinte (20) días continuos, a fin de que los interesados consignen los documentos y pruebas que acrediten sus derechos, en el caso de autos, la referida articulación probatoria no solamente no se abrió, sino que el escrito de formal oposición presentado por la hoy demandante no fue incorporado al expediente a pesar que la oposición era conocida por el Concejo Municipal, al respecto, la representación judicial del Municipio alegó en la contestación de la demanda que la hoy demandante debió interponer recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la omisión del Municipio Heres de resolver su oposición, se cita lo alegado:

    Es el caso Ciudadana Juez, que el procedimiento administrativo se inicia por la solicitud realizada en fecha 06 de agosto del año 2008, por el ciudadano Á.M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.678, por ante la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de compra de una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el sitio denominado Transversal 01 S/N de la Urb. Bicentenario, de la Parroquia Vista Hermosa, Sector 197 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    Una vez recibida por ante la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar la solicitud de venta, up supra señalada, se procede con la tramitación respectiva, establecida en la Reforma Total de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, en el Capítulo IV de los Procedimientos para la Venta de Ejidos Municipales, es decir que se de cumplimiento al debido proceso, y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente cuando señala que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien ciudadana juez, si la parte recurrente realizó formal oposición a la solicitud de compra de la parcela de terreno de propiedad municipal y observó que la Cámara Municipal no dio oportuna respuesta a dicha oposición, debió interponer por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el correspondiente Recurso o Acción de Nulidad ya que la norma derogada así como en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala que cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, podrá interponer el recurso, situación esta que no ocurrió, dejando de ejercer el derecho acreditado por la norma, pero que por su carácter preclusivo, sino se intenta en su oportunidad no existe una nueva oportunidad para ejercerlo y solicito que así sea declarado por este Tribunal

    (Destacado añadido).

    De la citada argumentación observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio sustenta la validez del procedimiento en, que si el Municipio no se tramitó la oposición que formuló a la venta el demandante, ante tal omisión debió interponer recurso contencioso administrativo de abstención o carencia y como no lo hizo su derecho precluyó.

    Sobre este alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio, este Juzgado considera que no puede colocarse en cabeza del oponente a la venta ante la omisión de la tramitación de la misma por el Municipio, el deber de accionar jurisdiccionalmente la omisión, porque es la propia Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres que sanciona con la nulidad la venta que no cumplió con el procedimiento legalmente previsto, reza el artículo 48 lo siguiente:

    Es nula la venta de ejidos y terrenos municipales que contravenga lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ordenanza. El Concejo Municipal, el Alcalde o Alcaldesa o el Síndico Procurador Municipal podrán, en cualquier tiempo, solicitar la nulidad de la negociación

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    Pues bien, este Juzgado ya citó textualmente el artículo 18 el cual en su literal h) señala que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ordenanza, que establece que si durante el lapso de espera surge una oposición formal a la solicitud, el Jefe de la División de Catastro abrirá un lapso de veinte (20) días continuos, a fin de que los interesados consignen los documentos y pruebas que acrediten sus derechos, resultando a todas luces evidente que lo previsto en el referido artículo no se cumplió en el caso analizado, por el contrario, el escrito de oposición a la solicitud ni siquiera fue incorporado al proceso, incurriendo la venta en la causal de nulidad establecida en el artículo 48 eiusdem. Así se establece.

    Cabe destacar que los fundamentos en que la C.R.V., Seccional Bolívar, fundamentó su formal oposición a la venta eran de impretermitible análisis por el Municipio Heres en dicha solicitud de venta, a saber:

    1) Que el local que el solicitante de la venta se adjudicó como propio por haberlo adquirido de la ciudadana Eglis Goite, no le pertenece sino que es de su propiedad, que construyó dos módulos hexagonales acoplados y con características muy similares a las del inmueble de la C.R..

    2) Que el local que construyó ubicado al frente de la C.R.V., esta ubicado frente al Centro Materno Bicentenario y que se lo arrendó a la ciudadana Eglis Goite, mediante documento público notariado desde el 03 de abril de 2002.

    3) Que esta ciudadana se negó desde el mes de diciembre de 2003 a pagar los cánones de arrendamiento, por lo que solicitó judicialmente su desalojo, que compareció al juicio e impugnó la propiedad del local arrendado, que en dicho juicio rindió testimonio el solicitante de la compraventa Á.M.F.S., que se dictó sentencia definitiva el 29 de septiembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito declarando con lugar la demanda y ordenándole el desalojo, que esta sentencia fue confirmada el 06 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial confirmando totalmente la sentencia de primera instancia.

    4) Que la venta que la ciudadana Eglis Goite le hizo al ciudadano Á.M.F.S. fue simulada o ilegal porque el local es propiedad de la C.R.V..

    Resalta este Juzgado que el representante judicial del codemandado Á.M.F.S., tras rechazar la procedencia de la pretensión, expresó en el escrito de promoción de pruebas que era cierto que la C.R.V.S.B., se opuso a la solicitud de venta de terreno que formuló al Municipio Heres, pero que no era cierto que el Concejo no diera respuesta a la oposición, porque la Comisión de Zonificación y Urbanismo estudio el caso tratando de buscar una conciliación entre las partes, pero que la demandante no quiso llegar a ningún acuerdo, promoviendo actas suscritas y levantadas por dicha Comisión en fecha 04 de agosto de 2008, 08 de septiembre de 2008 y 15 de septiembre de 2008, cursantes en los folios 217 al 219 de la segunda pieza.

    Analizadas por este Juzgado las referidas actas se evidencia, que efectivamente la demandante ha formulado reiteradamente oposición a la solicitud de venta del terreno municipal presentada por el codemandado al Municipio Heres, sin embargo, la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Concejo Municipal, decidió continuar con el procedimiento de venta sin tramitar el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres en caso de presentarse formal oposición.

    De lo antes expuesto, observa este Juzgado que los fundamentos de la oposición eran de tal grado que no le era permitido al Concejo Municipal omitir su sustanciación y decisión antes de otorgar la autorización a la venta del terreno municipal en cuestión, por el contrario, el artículo 23 de la citada Ordenanza dispone que: “En los casos de solicitudes de cesión de uso o adjudicación en venta de terreno de propiedad municipal sobre las cuales existe un litigio judicial por las bienhechurías existentes, el Concejo Municipal no decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente haya dictado sentencia definitiva y firme”; fundamentando el hoy demandante la oposición en que obtuvo sentencia definitivamente firme que determinó su derecho de propiedad de las bienhechurías que el solicitante de la venta del terreno municipal se adjudicaba, de conformidad con la citada norma no le estaba legalmente permitido al Municipio omitir abrir el lapso probatorio respectivo e incumplir con los dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de contrato de venta que celebró con el ciudadano Á.M.F.S., de conformidad con el artículo 48 en concordancia con el artículo 18.h) de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres. Así se establece.

    Enfatiza este Juzgado que la presente declaratoria de nulidad del contrato de venta de autos, no resulta óbice para que el Municipio Heres sustancie correctamente el procedimiento de venta dada la solicitud efectuada por el codemandado y cumpla con el procedimiento en caso de formal oposición regulado en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres. Así se establece.

    Ahora bien, observa este Juzgado que los codemandados opusieron la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses desde que se otorgó el documento de venta el 26 de noviembre de 2008, se cita al respecto los alegatos del Municipio Heres:

    En el caso de autos, la parte demandante señala como acto administrativo a impugnar por nulidad de la venta contra el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 26 de noviembre del año 2008, asentado bajo el Nº 21, folio 100 al 101, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 2008, es el caso ciudadana Juez que si verificamos el año de la protocolización del documento a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (denominada ahora acción de nulidad de efectos particulares), resulta evidente que en la presente acción opera la Caducidad, pues han transcurrido con creces los seis (6) meses (ciento ochenta días establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), es decir más de un (1) año

    .

    Al respecto observa este Juzgado que en materia de nulidad de venta no es posible aplicar el lapso de caducidad de seis meses previstos para los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos particulares porque no es un acto administrativo sino un contrato el que se esta impugnando sujeto a la prescripción de cinco (5) años establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, por ende, improcedente la caducidad de la convención de autos por aplicación del lapso de seis meses. Así se establece.

    Conforme a los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por la C.R.S.B. en contra del Municipio Heres del Estado Bolívar y del ciudadano Á.M.F.S., en consecuencia, nula la venta celebrada entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano Á.M.F.S., el veintiséis (26) de noviembre de 2008 y registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, folio 100 al 101, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuatro trimestre de 2008, de una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Urbanización Bicentenario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros (174,77 m2) de superficie, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Residencia de los médicos cubanos con: trece metros y noventa y un centímetros (13.91 Mts.). Sur: Vía de acceso con: trece metros y seis centímetros (13,06 Mts.). Este: terreno Municipal con: trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 Mts.). Oeste: Transversal 02 con: doce metros y setenta y un centímetros (12,71 Mts.).

    De conformidad con la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, que establece en su artículo 41, lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme", ofíciese al Registrador Público de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines que inscriba la sentencia definitivamente firme que declara la nulidad del contrato de venta y estampe la respectiva nota marginal, el cual será librado una vez que la presente sentencia adquiera tal carácter. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en vista de haber resultado vencido en juicio el Municipio Heres y una vez que resulte definitivamente firme la presente sentencia, se le condena en costas equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.

    De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por aplicación supletoria del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado Á.M.F.S..

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la C.R.V.S.B. en contra del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y del ciudadano Á.M.F.S.

SEGUNDA

NULA la venta celebrada entre el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano Á.M.F.S., antes identificado, el veintiséis (26) de noviembre de 2008 y registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, folio 100 al 101, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuatro trimestre de 2008, de una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Urbanización Bicentenario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros (174,77 m2) de superficie, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Residencia de los médicos cubanos con: trece metros y noventa y un centímetros (13.91 Mts.). Sur: Vía de acceso con: trece metros y seis centímetros (13,06 Mts.). Este: terreno Municipal con: trece metros y cincuenta y cinco centímetros (13,55 Mts.). Oeste: Transversal 02 con: doce metros y setenta y un centímetros (12,71 Mts.).

TERCERO

SE ORDENA oficiar al Registrador Público de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines que inscriba la sentencia definitivamente firme que declara la nulidad del contrato de venta y estampe la respectiva nota marginal, el cual será librado una vez que la presente sentencia adquiera tal carácter.

CUARTO

De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en vista de haber resultado vencido en juicio el Municipio Heres y una vez que resulte definitivamente firme la presente sentencia, se le condena en costas equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.

QUINTO

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por aplicación supletoria del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado Á.M.F.S..

Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, uno (01) de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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