Decisión nº 495 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5696-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.R.V.-SECCIONAL MÉRIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita en el Registro Subalterno del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1985.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.C., A.S. y L.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.524.029, 2.459.331 y 10.549. e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.556, 4089 y 8972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la abogado L.C., actuando en nombre y representación de la C.R.V.-SECCIONAL MÉRIDA, alega que su representada intentó Calificación de Despido en contra de los trabajadores L.A.V.F. y B.U. ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, al serle encontrado en el locker personal del primero de los nombrados talonarios de certificados médicos en blanco, así como instrumentales médicos y documentos propios de la Institución en su casa de habitación, en la cual convive dicha pareja de trabajadores, que por tal motivo se dio inicio a un proceso penal por flagrancia al trabajador L.V.F., según expediente Nº LP01-P-2004-0091 cursante ante el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Que durante el procedimiento de calificación de despido el mencionado ciudadano en fecha 13-05-2004 solicitó la suspensión del procedimiento administrativo seguido en su contra, alegando que al haberse dictado en fecha 04-05-2004, auto decisorio penal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, revocando el pronunciamiento de aprehensión en flagrancia y privación ilegitima de su libertad dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, aduciendo que como consecuencia de tal medida, quedó extinguida la causa de suspensión de la relación laboral contemplada en el literal f) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señalando que al día siguiente de su libertad, supuestamente se presentó a cumplir su jornada laboral y la representación patronal le negó tal derecho, que quedó probado en la inspección administrativa efectuada por el despacho del Trabajo el 10-05-2004; que igualmente manifiesta el trabajador que el 10-05-2004 recibió documento suspendiéndolo de sus labores con fundamento en el articulo 39, literal B, punto III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar incurso en los literales a), e), i) ejusdem, considerando que tal proceder consiste en una doble calificación por un mismo hecho, y la violación del articulo 250 eiusdem.; que solicitó, con base en el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión del procedimiento de Calificación de Despido hasta tanto se produzca su reenganche, al considerar que la conducta patronal constituye un despido.

Seguidamente alega que no es cierto que al trabajador se le haya revocado la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial en funciones de Control Nº 3, que la apelación que ejerció fue declarada sin lugar y se sustituyó una medida por otra, al darle libertad condicionada con la obligación de presentarse cada ocho días ante el Juez Penal que lleva la causa, que por lo tanto no está exculpado de que no haya dado motivo a la acusación penal que pesa en su contra, ya que se encuentra sometido a juicio y fue intentada acusación penal por el Ministerio Público en funciones de anticorrupción; que el desencadenante penal sobre la responsabilidad o no de dichos trabajadores, no influye sobre el proceso laboral, por cuanto su representada no ha acusado al ciudadano L.A.V.F. de delito alguno en vía penal, ni en vía laboral, que solo ha considerado que existen faltas de naturaleza laboral que producen la calificación de despido. Que además, en las actuaciones administrativas no consta que el día 05-05-2004 el referido ciudadano se hubiese presentado a cumplir con sus labores en la Institución, que tampoco consta que se le haya despedido de sus labores para producir la extinción de la relación de trabajo; que también es falso que en la inspección administrativa evacuada por el Despacho del Trabajo haya quedado demostrada la terminación de la relación de trabajo, que por el contrario, se deja constancia de la suspensión del trabajador, en consecuencia de lo cual, ni el trabajador está obligado a prestar servicios, ni el patrono a cancelarle salarios, que por lo tanto el trabajador no debe aparecer en la nómina de su patrono mientras exista la figura de la suspensión.

Agrega que existe una suspensión de las labores del ya mencionado ciudadano, no un despido; que la Inspectoría del Trabajo en fecha 13-05-2004 dictó decisión administrativa ordenando la suspensión del procedimiento de Calificación de Despido que cursa contra los trabajadores L.V.F. y B.U., que por tal razón en fecha 18-05-2004 interpuso recurso de reconsideración en contra de tal decisión, y al no ser resuelto en el tiempo de ley, operó el silencio administrativo negativo, que interpuso recurso jerárquico el 17-06-2004, el cual no fue resuelto por la Ministra del Trabajo y Desarrollo Social, que por tanto se ha producido el silencio administrativo negativo.

Expone que con fundamento en el articulo 5 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce recurso de nulidad ante el silencio administrativo de la ciudadana Ministra del Trabajo y Desarrollo Social, de la P.A. de fecha 13-05-2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Denuncia la violación de los artículos 93 y 94 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 49 numeral 3º de la Constitución Nacional vigente; que la Ley Orgánica del Trabajo regula la suspensión de la relación laboral y sus causas y en el articulo 94 enumera ocho causales capaces de producir la suspensión de la relación laboral, prevista en su articulo 93, que se le permite al patrono aplicar las causales que la Ley y su Reglamento regulan, cuando un trabajador aparezca incurso en alguna de ellas; que a raíz del allanamiento efectuado por el Ministerio Público, en su sitio de trabajo y en la casa de habitación de éste y su compañera B.U., al incautárseles documentos y bienes de la C.R.S.M., se solicitó la calificación de despido.

Señala que al haberse determinado la flagrancia en los hechos narrados, su representada no tenía por qué hacer uso del dispositivo a que se contrae el articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Ley Laboral produce automáticamente la suspensión laboral, conforme al articulo 94 literal f) eiusdem; que el trabajador incurrió en hechos que justificaban su detención y no obligaba al patrono a mantener la suspensión del vinculo laboral, sino la opción de rescindir el vinculo laboral, que por gozar dicho ciudadano y su pareja de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, debía cubrirse el procedimiento pautado en el articulo 96 eiusdem.

Agrega que la conducta delictual o no, del trabajador, la precisarán las autoridades penales, pero que al ser detenido operó sin la participación patronal la suspensión de ley a que hace referencia el articulo 94 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, que al serle sustituida la medida de privación de libertad por la libertad condicionada, surge el derecho para el patrono de hacer uso de la medida disciplinaria a que se contrae el articulo 39, literal b), numeral III del Reglamento Laboral, para preservar sus intereses, que al existir fuero sindical y/o inamovilidad, la causa justificada de terminación del trabajo debe ser calificada por el Estado, a través del órgano competente; que la Inspectoría del Trabajo, en su decisión del 13-05-2004, al suspender la solicitud de calificación de despido hasta tanto fuere reincorporado el trabajador, por interpretar como un doble castigo la activación de dos figuras distintas contenidas en la legislación laboral, ha violado las normas mencionadas; que violó el debido proceso al paralizar el proceso para obligar al patrono a asumir la conducta deseada por uno de los calificados, sin llenarse los extremos correspondientes, como sería haber despedido a los trabajadores, conforme al articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que la interpretación del Inspector del Trabajo, del doble castigo, no está prevista en la Ley Laboral, la cual permite la calificación ante la suspensión del trabajo cuando el empleado ha dado causas para su detención, así como el derecho del patrono a suspenderlo cuando incurre en cualquier causal prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que al suspenderse la calificación de despido respecto a la trabajadora B.U., quien para el momento de tal decisión no se encontraba suspendida de la relación laboral, se violó el artículo 51 de la Constitución Nacional, que al suspenderse la causa de dicha ciudadana sin estar en la misma situación fáctica de su pareja, ni haber formulado pedimento al respecto, se paralizó el proceso y se impide su continuación si la parte patronal no cumple la orden administrativa, que para el patrono poder ejercer el derecho a la defensa, ha debido soportar el transcurso de todo el tiempo en que ha ejercido los recursos que le otorga la ley, no obteniendo respuesta de la autoridad administrativa respecto al pedimento de calificación de despido de la trabajadora; que también se violó el articulo 257 eiusdem.

Agrega que de la P.A. se desprende que la institución que representa en ningún momento despidió al trabajador, que es la única condición que activa la suspensión del procedimiento de calificación de despido cuando éste se encuentra en curso; que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además asumió una conducta contraria al debido proceso, al establecer que hasta tanto no se reincorporara al trabajador, no podía dar respuesta a lo planteado, que la autoridad del trabajo pretendió forzar al patrono a dar cumplimiento a una situación que no encuadra en la realidad fáctica bajo análisis, por cuanto el ciudadano L.V. no ha sido despedido, que el ente administrativo ha creado una sanción que le está prohibida legalmente, como es el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pretender condicionar la amplitud de un procedimiento que debe ser de estricto derecho a la realización de un acto de trámite, para obtener la respuesta, ubicando a su representada en una clara indefensión.

En fecha 19-05-2006 se celebró el acto de la audiencia oral y pública a la cual se hizo presente por la parte recurrente, el abogado L.F.M., quien ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la providencia administrativa impugnada se desprende que el Inspector del Trabajo suspendió el procedimiento de calificación de despido, argumentando su decisión de la siguiente manera “ … este órgano administrativo resuelve suspender el presente procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido hasta que se produzca la efectiva reincorporación del trabajador en sus labores habituales de trabajo en el ambulatorio urbano tipo III (...), en virtud que la irrita suspensión practicada por la accionante de la causa, …. transgrede el ordenamiento jurídico positivo especial del trabajo, al resaltar que nadie puede ser castigado dos veces por la misma causa, de modo pues que frente a las causales imputadas al trabajador estatuidas en el articulo 102 ejusdem, el empleador tiene dos alternativas excluyentes o bien solicita la calificación de falta y autorización para el despido como medida extrema o bien como medida intermedia disciplinaria adopta la suspensión del trabajador, de lo cual resulta improcedente pretender aplicar sendas medidas disciplinarias …”; se observa que al momento de solicitarse la calificación de falta, el ciudadano L.A.V.F., se encontraba detenido; es lógico que al haber sido detenido, se produjo la suspensión de su relación laboral con la C.R.V.S.M., además no consta en autos que el trabajador haya sido despedido.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo al suspender el procedimiento de calificación de despido, suspendió también la calificación de falta solicitada en contra de la ciudadana B.U., sin encontrarse, para el momento, en la misma situación del mencionado ciudadano, ya que no ha sido suspendida de sus labores.

Considera quien aquí juzga que la C.R.V. no incurrió en el supuesto de hecho contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que procediera la suspensión de la calificación de falta, por tal razón, al suspender el Inspector del Trabajo, dicho procedimiento, se ha configurado la violación del debido procedo y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y así se declara.

Ahora bien, respecto a lo afirmado por el Inspector del Trabajo, al expresar en el acto impugnado que “… nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa…”, resulta pertinente señalar que la vía administrativa no es la apropiada para determinar o juzgar si se ha cometido o no un delito, pues es de su competencia la determinación de faltas graves o conductas inapropiadas en el desempeño de la función pública o la comisión de una falta grave, que es lo que en realidad ha hecho el ente recurrente, y así se decide.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencias de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, señaló que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.

Por otra parte, de las actas cursantes en los autos se desprende que el funcionario si incurrió en las actuaciones que motivaron al patrono para solicitar la calificación de falta; de tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa. y así se decide.

En corolario de lo anterior, este juzgador considera procedente la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por C.R.V.-SECCIONAL MÉRIDA, por medio de su apoderada judicial Abogada L.C., en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, resolvió suspender el Procedimiento de Calificación de Falta y autorización para el despido solicitado en contra de los ciudadanos L.A.V.F. y B.U.. En consecuencia, se declara nula dicha decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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