Decisión nº 06 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciocho (18) de febrero de 2016

205º y 156º

SENTENCIA Nº 06

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000023

ASUNTO: LP21-R-2015-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.R.V.- Seccional Mérida, inscrita en el Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año; con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.C., Á.S.B. y M.G.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.524.029, V-2.459.331 y V-11.951.367 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.556, 4.089 y 70.158, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la C.R.V., Seccional Mérida, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERA INTERESADA: B.J.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.447, domiciliada en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: J.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.745.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.618, con domicilio en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 029 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente N° 046-04-01-00189.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

Las presentes actuaciones llegaron a ésta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Á.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, C.R.V.-Seccional Mérida, antes identificada, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de mayo de 2015, que declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la C.R.V.-Seccional Mérida contra la P.A. N° 029 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente N° 046-04-01-00189.

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, las cuales venían adjuntas al oficio No. J1-588-2015. Inmediatamente, se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)1. Siguiendo el procedimiento, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación.

En fecha primero (01) de octubre de 2015, la demandante de nulidad como parte apelante, presentó escrito de argumentación que consta agregado a los folios 486 al 488 y sus vueltos de la segunda pieza. Luego, mediante auto fechado 20 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días concedidos para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, aperturandose el lapso de cinco (5) días para que la contraparte diera contestación al recurso y ejerciera su derecho a la defensa (f. 489 de la segunda pieza). Al folio 491 y su vuelto, consta el escrito de “Contestación al Recurso de Apelación” presentado por la tercera interesada.

Posteriormente, en auto fechado tres (3) de noviembre de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso para publicar sentencia, contando a partir de esa data exclusive (f. 492 de la segunda pieza).

Cumplidas todas las formalidades de ley que corresponden al procedimiento en segunda instancia, este Tribunal Superior acatando el contenido del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil2, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión, observando las actas procesales, en los términos que siguen:

-III-

PUNTO PREVIO

Visto que la presenta causa llega a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, por decisión que consta a los folios 383 al 387 de la segunda pieza del expediente; se hace ineludible realizar una relación sobre el íter procesal:

  1. Se evidencia al folio 24 de la primera pieza del expediente, que en fecha 03 de octubre de 2005, la representación judicial de la C.R.V.-Seccional Mérida, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el “Recurso de Nulidad” contra de la P.A. N° 029 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-04-01-00189; el cual fue admitido en fecha 17 de mayo del 2006, tal y como consta al folio 40, cuyo expediente quedo signado con el N° 5.801-05.

  2. Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones de ley, por auto expreso de data 27 de febrero que riela al folio 86 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Superior Civil Y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los andes, fijó la oportunidad para la audiencia oral y publica, auto que posteriormente fue dejado sin efecto, tal y como consta a los folios 88 y 89, al aducir que el procedimiento aplicable era el contemplado en el articulo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que una vez notificadas las partes, el proceso quedaría abierto a pruebas.

  3. Posteriormente, una vez constó en autos las prácticas efectivas de las notificaciones, el procedimiento quedó abierto a pruebas (f. 153, primera pieza) admitiendo por auto expreso de fecha 06 de febrero de 2008, las pruebas promovidas por la demandante (f. 158, primera pieza), procediéndose consecuencialmente, a comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la Prueba de Informe e Inspección Judicial, resultas que rielan en las actas procesales.

  4. Siguiendo el iter procesal, en fecha nueve (09) de junio de 2008, el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, para la presentación de los Informes, dejándose constancia de la consignación de escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandante C.R.V.-Seccional Mérida (fs. 305 al 307 y sus vueltos, primera pieza). Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia que se vencía el “segundo lapso” de la relación en el referido juicio (f. 311), reservándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

  5. Consta igualmente al folio 322 de la primera pieza del expediente, oficio N° 1.914 de fecha 15 de octubre de 2009, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el cual el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, informa que cursa ante ese Órgano Jurisdiccional el expediente N° 5.801-05, interpuesto por la abogada L.C., en representación de C.R.V.-Seccional Mérida, contra la P.A. N° 029 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y que esta causa se encuentra “…en etapa de dictar la decisión correspondiente…”. (Resaltado y subrayado de Tribunal Superior del Trabajo).

  6. De igual manera, consta a los 342 al 349 de la primera pieza del expediente, opinión de fecha dos (02) de abril de 2012 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde concluye que el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, debe declararse forzosamente incompetente y declinar el conocimiento y decisión en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que es el Juez idóneo y especializado.

  7. En virtud de la opinión que precede, al folio 350 y su vuelto de la primera pieza del expediente, riela auto de fecha 12 de abril de 2012, en el cual el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, basado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, en concordancia 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en conjunto con el principio de la perpetuatio fori, se declara competente para conocer del recurso de nulidad y desecha lo alegado por la representación fiscal del Ministerio Público.

  8. No consta a las actas procesales que las partes hubiesen presentado el Recurso de Regulación de Competencia, en efecto esa decisión quedó firme y la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuó el curso del juicio, cuyo proceso se encontraba en fase de decisión, tal y como consta al contenido del folio 350, de la primera pieza del expediente.

  9. Posteriormente, a la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 9 de abril de 2014, se produjo por auto expreso, el abocamiento de la Juez Provisoria abogada Moralba del Valle Herrera, al conocimiento de la causa N° LE41-G-2005-000003, y en fecha 16 de septiembre de 2014 declaró que es “INCOMPETENTE”, declinando la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 383 al 387); decisión que no contó con notificación de las partes, a fin que ejercieran los recursos correspondientes, ordenando la remisión de la totalidad del expediente, a los Tribunales Laborales.

  10. Así las cosas y dada la declaratoria de “INCOMPETENCIA” del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, sin mediar la notificación de las partes a fin que ejercieran los recursos sobre la referida decisión, lo envió a esta jurisdicción laboral; recibiéndose en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de la Ciudad de Mérida, junto al oficio N° LE10FO2014000358, de fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 390), mediante el cual remite expediente N° LE41-G-2005-000003, en dos (2) piezas y trecientos ochenta y ocho (388) folios, correspondiéndole -previa distribución- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 20 de octubre de 2014 (f. 392), abocándose el Juez de ese juzgado al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes intervinientes (f. 393).

  11. Finalmente y una vez agregadas las resultas de las referidas notificaciones a las actas procesales, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del abocamiento, advirtió en auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 439) que la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba, iniciando desde ese auto exclusive el lapso para sentenciar, publicando la sentencia objeto de la presente apelación, en fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 440 al 446).

De las actas procesales se evidencia, que es impostergable un pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto por parte de los Tribunales del Trabajo, visto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en auto de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se pronunció sobre la competencia, por solicitud del Ministerio Público sobre la declinatoria de la competencia, asumiendo la competencia para conocer y decidir este juicio con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, en concordancia 3 del Código de Procedimiento Civil que lo aplica supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con vista al principio de la perpetuatio fori.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo, observa a los folios del 383 al 387, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 16 de septiembre de 2014, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta C.R.V.-Seccional Mérida contra la P.A. N° 029 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitiéndolo inmediatamente sin que mediara la posibilidad de las partes a interponer el recurso correspondiente y se revisará tal actuación judicial. En la declinatoria, el citado Juzgado determinó que la jurisdicción laboral ordinaria, es la competente para resolver las acciones de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas que decidan la procedencia de la inamovilidad laboral, aduciendo que la competencia para el conocimiento de la causa aún no había sido regulada (fs. 383 al 387, pieza 02).

Cabe destacar, que en la declaratoria de incompetencia se hace referencia al artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, citando de igual manera la sentencia N° 00760 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente N° AA10-L-2010-00207, en los siguientes términos:

Mediante “(…) sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

`… todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011´(Destacados de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los Juzgados laborales.

En sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia `…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.

Como quiera que la competencia para el conocimiento de la presente causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, los cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el caso de autos (ver sentencias de esta Sala números 0028 y 01463 de fechas 4 de julio y 5 de diciembre de 2012).

…Omissis…”

(Negrillas con subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, que cita las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1) La N° 955 de fecha del 23 de septiembre de 2010 en el Caso: B.J.S.T. y Otros; y, 2) La decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, en la cuales se indica que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Jurisdicción Laboral por el contenido del acto administrativo, salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Dentro de la misma idea, el fallo de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2013, acoge las sentencias que se menciona de la Sala Constitucional, específicamente las N° 955 es de fecha del 23 de septiembre de 2010, y la Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011. Esas decisiones de la Sala Constitucional son anteriores a la decisión del Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (12 de abril de 2012), donde se pronunció sobre la solicitud que realizó el Ministerio Público de referida declinatoria de la competencia, y a pesar de estar en vigor la sentencia de la Sala Constitucional, esa jurisdicción asumió la competencia y al no haberse planteado el recurso de Regulación de Competencia adquirió firmeza, vale decir, hay cosa juzgada sobre ese punto.

Ahora bien, en el presente caso existe una nueva decisión que es la dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2014, donde declina la competencia sin percatarse que ya había sido asumida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sin otorgar a las partes el lapso legal para que pudiesen ejercer el recurso extraordinario que corresponde en estos casos, a los fines de que su superior estudiara tal decisión, remitiendo en forma inmediata a estos Tribunales Laborales.

Siguiendo el hilo argumentativo, es de importancia citar la excepción que estableció la Sala Constitucional, concretamente en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., donde se ratifica el criterio asentado en la N° 955 de fecha del 23 de septiembre de 2010, Caso: B.J.S.T. y Otros, donde se lee:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, al existir un pronunciamiento sobre la competencia, declarándose competente para conocer del recurso de nulidad el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el auto de fecha 12 de abril de 2012, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que aplica supletoriamente de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con vista al principio de la perpetuatio fori, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo concluye que en efecto la referida excepción se materializó en el caso de marras, al existir cosa juzgada sobre el punto de la competencia, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, seguir conociendo y decidir el presente juicio, de conformidad con el principio perpetuatio fori. En consecuencia, se presenta un conflicto negativo de competencia. Así se declara.

Por la razón que antecede, y al configurase un “conflicto negativo de competencia” sobre la nueva declaratoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 383 al 387), donde declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta C.R.V.-Seccional Mérida contra la P.A. N° 029 de fecha 06 de abril de 20015, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Jurisdicción laboral, sin percatarse de la existencia de una decisión que adquirió firmeza al no ejercerse el recurso que corresponde, es por ello que este Tribunal considera que no tiene competencia para decidir el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por la parte demandante. Además, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no debió decidir el mérito del asunto hasta que no se aclarara –por la situación particular del caso- que es lo procedente en derecho, al no tenerse certeza sobre la competencia.

Así las cosas, y por cuanto en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia, entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, porque existe una sentencia previa definitivamente firme, donde se asumió la competencia de este juicio, y en virtud que ambos tribunales tienen competencias materiales distintas, el primero en materia Contencioso Administrativa y el segundo en materia Laboral, que no poseen un Tribunal Superior común, se procede de oficio a enviar y solicitar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 24 numeral 3. Así se establece.

Finalmente, es de advertir, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en data 18 de mayo de 2015, declarando: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la C.R.V.-Seccional Mérida, contra la P.A. N° 029 de fecha 06 de abril de 20015, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-04-01-00189. En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo debe forzosamente señalar, que en el supuesto de hecho que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le otorgue la razón a este Juzgado y sea ratificada su incompetencia en la solicitud de la regulación, el efecto para la decisión de mérito será su nulidad y de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente agregadas a partir del folio 392, donde consta el auto de recepción por parte del Tribunal de Juicio; en caso contrario, le corresponderá a este Tribunal decidir el recurso ordinario de apelación. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer del presente juicio, cuya pretensión es la nulidad de la P.A. N° 029 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de abril de 2015, en el expediente N° 046-04-01-00189.

SEGUNDO

Por cuanto se plantea el conflicto negativo de competencia, se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca sobre lo aquí planteado.

TERCERO

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la publicación de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por ser parte en el presente juicio, por el Órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

No se notifican a las partes demandante y tercero interesado por encontrarse a derecho.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas

En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas

  1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

  2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.

  3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.

GBP/mel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR