Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 25 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000115

El Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, regido por el Juez Toredit A.R.A., en fecha 10 de febrero del 2009, decretó SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: J.L.C., natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1955, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.037.357, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, J.R.S.C., natural de V.E.C., de 55 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1953, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.388.698, domiciliado en V.E.C. y M.J.V., natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1961, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.030.389, hijo de M.E.V., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 02 de abril del 2009, contra dicha decisión interpuso Recurso de Apelación el Ciudadano: J.L.M.L., en su condición de victima.

En fecha 28 de abril del 2009, el profesional del Derecho A.J.M., en su condición de defensor de los Ciudadanos: J.R.S.C. y M.J.V., dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 05 de mayo del 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, José Luis Román, se da por emplazado no presentando escrito de contestación.

En fecha 04 de junio del 2009, la Profesional del derecho S.K.M., en su condición de representante del Ciudadano: J.L.C., se da por emplazada, no dando contestación por escrito al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 20 de julio del 2009, es admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la victima.

En fecha 24 de febrero del 2010, se realiza la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, previa la notificación de todas las partes dentro del proceso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de los recursos propuestos, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

(trascripción parcial)

“…Celebrada la Audiencia de sobreseimiento fijada para el día Doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en el asunto GP01-P-2008-008939, en virtud del escrito de sobreseimiento presentado por el Fiscal Abg. 1° (A), Abg. Morrinson Yánez del Ministerio Público del Estado Carabobo la causa seguida contra de los Imputados J.L.C., J.R. SANOJA Y M.J.V., asistidos por los Defensores Privados, Abgs. A.M. y M.Z.S.K.., dejándose constancia que la presente solicitud de sobreseimiento fue recibida en fecha 14 de Mayo del 2008 siendo convocada a la victima en varias oportunidades el ciudadano J.L.M.L. y se le efectuó las notificaciones por parte del alguacilazgo y por carteles, sin que haya manifestado interés por su proceso, ni haber comparecido al llamado del Tribunal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma: “…omissis…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: analizada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual solicita el sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.L.C., J.R.S.C. y M.J.V., se declara el mismo tomando en cuanta para ello, lo establecido en el Artículo. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados así mismo este Juzgador quiere hacer referencia a lo señalado en la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2007 N° con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López exp N° 07-0800, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la actividad de los Jueces de realizar análisis fácticos y jurídicos que sustentan el escrito presentado por el representante del Ministerio Público a los fines de pronunciarse al fondo de que se pudiera producir una posible acusación, ahora bien, una vez analizados los medios probatorios aportados por el Ministerio Público y las diligencias practicadas por el mismo órgano a los fines de determinar la posible responsabilidad penal del imputado y presentar una acusación formal de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ello se requiere de ciertas características de tipo penal para que se este en presencia de la comisión de un hecho punible, las cuales deberán existir: elementos de una acción típica y antijurídica a los fines de imputarle un delito existente en el ordenamiento jurídico correspondiente, es decir que el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio, situación esta que no se demuestra ni arroja elementos que pudieran indicar la posibilidad de un hecho antijurídico como lo denunciado en este caso del delito de Fraude, por lo tanto, la configuración formal básica del delito no existe entonces estando así en presencia del aforismo reconocido en materia penal “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Es necesario plasmar y recordar que nuestro proceso penal venezolano actual es de corte garantista, al punto que podríamos validamente denominarlo proceso penal constitucional, en razón de que prima por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, procesales y constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.

La función del Estado por órgano del Ministerio Público está dirigido a investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría; de allí que las partes tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 05-08-2007 Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño expresa: “……Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido

(STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días de junio dos mil cinco (20-06-2005) Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño :

… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) (sic)

En el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los supuestos para dictar el sobreseimiento los cuales son que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio lo que conlleva necesariamente a declarar el sobreseimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos 1.-J.L.C., natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1955, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.037.357, hijo J.C. y de Benéfica de Cruz, domiciliado en Puerto La Cruz, Zona Industrias Los Montones, calle 4 con Av. E, Parcela, 17-19, Empresas El Morro, Barcelona, Estado Anzoátegui 2.- J.R.S.C., natural de V.E.C., de 55 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1953, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.388.698, domiciliado en Callejón Mañongo, Granja la Esmeralda, casa S/N, Naguanagua, Al lado del Motel San Remo, pasando la hacienda INVEGA, al fondo, V.E.C. y 3.- M.J.V., natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1961, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.030.389, hijo de M.E.V., domiciliado Valencia, Trigaleña, calle 127, residencias Bahía Dorado, Apot 12-2, Valencia, Estado Carabobo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo. Publíquese, regístrese, ofíciese…

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho J.L.M.L., en su condición de victima interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

  1. Recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2009, por medio de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la supuesta imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

  2. Indica como punto previo, que se cumplen en el presente caso, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por ley, para recurrir del auto que decretó el sobreseimiento de la causa y admitir el Recurso, razón por la cual señala que la Corte de Apelaciones, deberá entrar a resolver el fondo del mismo.

  3. Puntualiza como denuncia única del Recurso de Apelación, la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, POR VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA A SER OIDA.

  4. Describe como evento generador del auto que se recurre lo siguiente: “…En fecha 14 de mayo de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al amparo del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.L.C., J.R.S.C. y M.J.V., ya que en su criterio, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Frente a la petición fiscal, el Juez de Control por auto de fecha 02 de julio de 2008, da por recibido la solicitud de Sobreseimiento. Luego, por auto de fecha 07 de julio de 2008, fijó la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 12 de diciembre de 2008 a las 9:30 am, a los fines de resolver lo solicitado. “En ese mismo auto, se ordenó la notificación de las partes, incluida la víctima, lo que hacen mediante boletas libradas el 08 de julio de 2008, siendo que por lo que respecta a mí persona, se libra la boleta Número GJ01BOL2008043190, la cual señala en forma precisa y exacta mi dirección de residencia. (Destacados del recurrente)” Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2008, el Juez de la recurrida dicta auto, mediante el cual ente otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: "Revisado el presente asunto y por cuanto se observa que no consta en autos las resultas de las boletas de citaciones de los imputados de autos, se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo, solicitando las mismas. Líbrese oficio respectivo. Asimismo vista la planilla de notificaciones de la oficina de alguacilazgo donde se refleja que el ciudadano J.L.M. (sic), tiene su domicilio en la ciudad de Caracas-Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar al mismo por cartelera. Cúmplase lo ordenado". Luego el 10 de diciembre de 2008, se dicta nota por Secretaría, en la cual se deja constancia de: L.M.L., dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En Valencia a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2008". (Destacado del recurrente)…”

  5. Argumenta que bajo estos parámetros omitiéndose su notificación en condición de víctima, el 12 de diciembre de 2008, se celebra la audiencia para debatir los fundamentos de la pretensión del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento de los hechos investigados, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, a excepción de la víctima, pues no fue notificado y en el devenir del proceso, partiendo de un falso supuesto, el Juez decidió prescindir de la notificación de la victima. En esa oportunidad el Tribunal de la "recurrida, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal y notificó a las partes que la motiva se haría por auto separado.

  6. Relata que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta y afecta los derechos de la víctima por las siguientes razones:

  7. La victima no fue oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incluso contraria la exposición de Motivos del Proyecto de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los derechos de las víctimas y que al ser citado conforme a las previsiones del articulo 181 del C.O.P.P. nunca tuvo conocimiento ni de la fijación, ni de la celebración de la audiencia oral.

  8. Señala que es evidente que la motivación del Tribunal en cuanto a la ausencia de la víctima, en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2008, parte de un falso supuesto, pues como consta en autos, especialmente del Acta de Audiencia levantada ese día 12 de diciembre de 2008, que " ... se envió notificación a la Víctima a la Oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas sin que hasta la fecha se tenga resultas de la misma ... ", siendo así, el Juez parte de un falso supuesto, al tenerme por notificado, de acuerdo al texto de la decisión recurrida, cuando el mismo en el acta de audiencia que fue levantada, dejó constancia de lo contrario, circunstancia ésta que le impedía llevar a cabo la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Denuncia que el Jueza A-quo, no observó la regla general establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral, ya que era su deber notificar a la victima y así concederle la posibilidad de rebatir los argumentos presentados por el Ministerio Público como fundamento de la petición de sobreseimiento.

  10. En base a los hechos que cursan en autos, está suficientemente acreditado, que pese a que el Juez de Control ordenó mi notificación, en el devenir del proceso, casi cinco (5) meses después, decide prescindir de mí notificación, en lo que constituye una interpretación errada del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que contempla que la notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal, surtirá efecto, en tanto y en cuanto, la parte en este caso la víctima no haya señalado el lugar donde puede notificársele, siendo que en mi caso, consta en autos expresa y claramente, como lo contiene la referida boleta de notificación de fecha 8 de julio de 2008 distinguida con el Número GJ0180L2008043190, el lugar donde debían notificarme, lo que inicialmente ordenaron, pero que posteriormente, dejaron sin efecto.

  11. Denuncia que esta actitud por parte del Juez de Instancia, sin duda dejó en un estado de orfandad jurídica, violatoria a mis derechos fundamentales, entre otros, tutela judicial efectiva, debido proceso y como una de sus expresiones, el natural derecho a la defensa. “…Es lamentable que a estas alturas del proceso acusatorio, instaurado en Venezuela desde el año 1999, todavía existan representantes del Poder Judicial, que se nieguen a reconocer que los derechos de las partes en el proceso, son precisamente "derechos", no son limosnas que se mendigan. Atrás quedaron, en la historia perversa del sistema inquisitivo, aquellos procesos llevados a espaldas de las partes”.

  12. Cita jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 1099, de fecha 23/05/2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, acerca de los derechos de las Victimas.

  13. Cita jurisprudencias relativas a la notificación de la víctima, acerca de la petición de sobreseimiento, la primera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1157 de fecha 29 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la segunda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Número 1272 de 17 de junio de 2005, Ponencia del Magistrado MARCO TULlO DUGARTE PADRÓN, la tercera identificada como sentencia No. 1195/2004, la cuarta Sentencia Número 1581, de 09 de fecha agosto de 2006, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez con Ponencia de la Magistrada C.Z. deM., entre otras.

  14. Advierte que como podrá observarse de los fallos transcritos anteriormente, se desprende con meridiana claridad, que el tema de la notificación a la víctima, para que concurra a la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es materia sensible a injuria constitucional, pues no basta con que el Juez ordene la notificación de la víctima, sino que dicha notificación ha de verificarse y materializarse, pues de lo contrario la decisión que se dicte, sin la previa notificación de la víctima, es violatoria de los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal, los cuales señala ampliamente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. Considera que esta omisión, por decir lo menos, como se evidencia de la sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA, al estar acreditado de las actas que conforman el proceso, la manera irregular y anómala en la tramitación (nunca se materializó) de la notificación que me fue librada, obstaculizándose mi asistencia y la posibilidad de intervenir en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2008 y por ende, el derecho que tengo a ser oído, antes de que se decida en cuanto a la pretensión del Ministerio Público.

  16. La anterior denuncia se enmarca dentro del motivo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia, toda vez que el Juez de la recurrida, no observó en su proceder la normativa prevista en los artículos 120 numeral 7° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los criterios jurisprudencia les emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que si el Juez de Control no convoca a la víctima a la audiencia a que se contrae el artículo 323 del texto Adjetivo Penal, esto causa injuria constitucional y por vulnerar el debido proceso en cuanto a los derechos que le asisten a la víctima.

  17. Es evidente que la conducta desplegada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control delatado, me produjo un gravamen con la decisión proferida el 10 de febrero de 2009, toda vez que como víctima, en un proceso que se inició por denuncia que formulara el 23 de marzo de 2005, pese a que ordenó mí notificación personal, en el devenir del proceso -bajo un falso supuesto-, decidió prescindir de la misma, impidiéndome con ello materializar el derecho que me concede el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como es ser oído por el tribunal antes de decidir acerca de la pretensión de sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, todo lo cual forma parte del debido proceso, el que es obvio fue vulnerado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; de allí que se impone que el recurso sea declarado CON LUGAR, como vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  18. Conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ANULE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, reponiéndose la causa al estado de que un Juez en Funciones de Control, distinto del que profirió el fallo delatado, fije nueva oportunidad, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de debatir acerca de los fundamentos de la petición de sobreseimiento, oportunidad en la cual se me permita expresar mis argumentos y mi discrepancias con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público.

  19. En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare: Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, se fije audiencia a los fines del planteamiento oral de los argumentos del recurso. En la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, al amparo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 primer aparte, eiusdem, se ANULE la decisión dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenándose a un Juez de Control distinto al que profirió el fallo cuestionado, permitirme ser oído antes de decidir la procedencia o no de la petición de sobreseimiento, todo conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. Domicilio procesal: A los fines de la tramitación y resolución del presente recurso, así como para cualquier otro requerimiento, señalamos como domicilio procesal, el siguiente: Avenida A.B., entre Segunda y Tercera Transversal, Edif. Nicarel, Planta Baja, Local "C", Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas 1062, Distrito Capital, Teléfonos: (0212) 285-1137 / 287-0367 /465-06-65/ (0414) 323-95-60/ (0414) 122-17-79/ (0414) 300-4566.

  21. Petición Final: Solicito que al presente recurso se le de el trámite legal correspondiente, dejándose correr los plazos de ley,

    conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencidos los cuales, solicito la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.

    DE LA CONTESTACION ESCRITA DEL RECURSO

    El profesional del derecho A.J.M.J., actuando en el carácter de defensor de los ciudadanos J.R.S.C., y M.J.V., da contestación en los siguientes términos:

  22. Señala que el Recurso de Apelación, es Inadmisible en virtud que la decisión fue tomada el día 10 de febrero de 2009 y habiendo sido notificada las partes de dicha decisión la víctima interpone el recurso el día 2 de abril de 2009 casi dos meses después de dicha decisión a pesar de que el Juzgado Segundo en funciones de Control agotó todos los pasos establecido en la norma penal adjetiva cuando por cuanto la víctima nunca dirigió al Juzgado Segundo de Control la dirección procesal y tomando en consideración la norma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que a falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que este conociendo el proceso, no obstante lo anterior el Juzgado Público en Cartelera la notificación de la víctima que ahora pretenden invalidar la decisión debidamente tomada y notificada a las partes.

  23. Cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de agosto de 2008 expediente N°. 081074 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO.

  24. Puntualiza que la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.M., se fundamenta sobre hechos que no revisten carácter penal, es decir se utilizó la jurisdicción penal como una forma de terrorismo judicial de manera que las acciones o los conflictos entre las partes, pudieron ser ventilados en la jurisdicción civil y no en la penal, pues la denuncia versaba sobre hechos que no reviste carácter penal, no obstante, el Ministerio Público inicio averiguación sobre tales hecho concluyendo la misma con una petición de SOBRESEIMIENTO, el cual fue decretado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

  25. Argumenta que la actuación del Juez Segundo en Funciones de Control fue la correcta, justa, respetando la Constitución, dando preeminencia a la justicia por sobre el derecho…”…Contrario a lo que sostiene el recurrente que la decisión está viciada de nulidad por cuanto el Juez no escucho a la víctima, es totalmente incierto, desde que el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO en fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de control fijó audiencia para debatir dicha solicitud, la misma se efectuó en presencia de las partes que acudieron.

  26. Destaca que la víctima no se presentó por si, ni por medio de apoderado, a pesar de que el juzgado de control envió la notificación al Circuito Judicial del área Metropolitana para que se practicara la misma y realizó la publicación en la cartelera del tribunal utilizada para tal fin la notificación de la víctima, es decir, agotó todos los pasos posibles para la comparecencia del ciudadano J.L.M.L. y nunca asistió. Pretende la víctima que el juzgado de control no se pronunciara sobre la solicitud habiendo transcurrido incluso cinco (5) meses de la solicitud Fiscal.

  27. Señala que la actuación contraria del Juzgado de Control conculcaría los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a sus defendidos, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 72 dictada en 26 de enero de 2001.

  28. Por último, señala que el acceso a la Justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un Juez, en un tiempo expedito, sin dilaciones indebida, por cuanto justicia tardía no es justicia y en la presente causa se le garantizó a las partes el debido proceso, donde el Juez da respuesta motivada y fundada en derecho, respetando a los justiciables que acudieron a la jurisdicción para hacer valer sus derechos e intereses.

  29. Solicita se declare Inadmisible el presente Recurso por ser extemporáneo el mismo o en su defecto, se declare SIN LUGAR, por estar la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

    “…En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en el asunto Nº GP01-R-2009-0000115, seguida a los ciudadanos J.L.C., J.S. Y M.V., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M.L., en su condición de Victima, asistido por la Abg. R.L.F.C., contra la decisión de fecha 12-12-2008 y publicada en fecha 10-02-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a J.L.C., J.S. Y M.V.. Se constituye la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, N.A.D.L., asistidos por la secretaria Yanet Villegas y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes la victima J.L.M.L., el representante de la Victima Abogado N.Q., IPSA N 50879, el ciudadano J.R.S.C., asistido por el abogado A.M., el abogado G.M.A.A., defensor del ciudadano J.L.C., a quienes se les notifica de la nueva conformación de la sala, no teniendo objeción alguna. Asimismo se hace constar que el ciudadano Fiscal 1 del Ministerio no comparece a pesar de encontrarse debidamente notificado para el día de hoy tal como consta de la resulta de la boleta de notificación inserta a las actuaciones y la ciudadana M.V. no hizo acto de presencia, a pesar de encontrarse notificada tal como consta en el acta de fecha 10-02-2010. Igualmente se hace constar que el abogado G.M.A., informo que el ciudadano J.L.C. no comparecerá a la audiencia, a pesar de que el mismo se encuentra notificado, por lo que solicita en este acto que la audiencia se realice sin su presencia. Seguidamente los ciudadanos jueces integrantes de la sala acuerdan celebrar la audiencia con las partes presentes. De seguidas se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al recurrente abogado N.G.Q., quien expone: “Buenos días ciudadanos magistrados, todos los presentes esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado oportunamente, seguidamente voy a realizar un breve resumen de lo que ha acontecido en el presente proceso y las razones por las cuales recurrimos: En fecha 14 de mayo de 2008 se dicta un acto conclusivo por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto a su criterio no se pudo incorporar nuevos elementos a la investigación, recibidas las actuaciones en el Tribunal de Control se dicta un auto en fecha 07 de julio 2008 y de acuerdo a lo que contrae el art 323 del COPP fija la audiencia y ordena notificar a las partes luego, pero mi representado no fue notificado, se ha constar que el exponente hizo lectura de auto dictado por el Tribunal de Control, continua diciendo que el día 10 de diciembre de 2008 vencido como fue el lapso para retirar la boleta de notificación librada conforme al Art. 181 el día 12 de diciembre celebran la audiencia y el Tribunal de Control dicta el sobreseimiento. Luego estando el lapso legal se presenta el escrito de apelación fundamentándolo en el Art. 452 ordinal 4 del COPP por Inobservancia de normas jurídicas, establecen el Art. 323 y 120 numera (sic) 7 derechos de la victima en el nuevo proceso penal, el derecho natural de la victima a ser oído por el Tribunal. Cabe destacar que en el proceso acusatorio existen derechos contra las persona que se les tienen como investigados, acusados y para quienes se le tiene como victima y en este caso a mi representado se le ha violentado su derecho a ser oído. Ciertamente el Juez de instancia quiso prescindi (sic) de oír a la victima, siendo que el legislador estableció que en los casos donde se den este tipo de solicitudes como lo es un sobreseimiento, existen circunstancias en donde no se amertia (sic) contradictorio y por lo tanto el Tribunal puede decidir de oficio, pero existen casos donde el Tribunal debe convocar a una audiencia para oír a todos las partes, el juez en este caso consideró que ameritaba un contradictorio, pero este trunca el debido proceso al dictar la decisión del fallo sin la presencia de la victima, se hace constar que el exponente hizo lectura de un extracto de la decisión, continua diciendo que es evidente que el juez parte de un falso supuesto porque como la victima comparece sino fue notificado, como el juez notifica conforme al 181 siendo que mi representado si tenia un domicilio procesal; en el caso concreto se le ha vulnerado el derecho natural para asistir a la audiencia para controvertir los alegatos del Fiscal, se citan jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional hay un fallo que nos habla sobre la posición del máximo tribunal de los derechos de la víctima en el nuevo proceso, siendo que si no se realiza la audiencia establecida en el Art. 323 se genera la nulidad absoluta conforme al191 del COPP, hago referencia también a una decisión dictada por esta misma Corte de Apelaciones donde decide un caso donde se prescindió de la notificación de la victima y se decreto la nulidad absoluta, es por esas razones que solicito se anule la decisión recurrida conforme al Art. 191 del COPP y se le ordene al un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión celebre la audiencia en la cual se le permita a mi representado a estar presente, asimismo solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado A.M., defensor de los ciudadanos J.S. y M.V., quien expone: “Buenos magistrados y todos los presentes en primer lugar el abogado recurrente al tomar la palabra señalo que el juez que dicto la decisión vulnero el derecho de la victima, sinedo (sic) a consideración de esta representación la decisión dictada no solo garantizo la igualdad entre las partes, sino que el juez agoto todas las vías para que se llevara a acabo la audiencia, como se señalo el 2 de diciembre de 2008 el juez dicto un auto donde solicitaba se acordara la citación mediante cárteles e incluso es necesario establecer que se señalo el domicilio procesal caracas y aquí de transito, nunca señalo la victima tal domicilio y es de de conformidad con el Art. 181 del COPP que se el Tribunal acuerda su citación, se hace constar que el exponente hizo lectura del referido auto, continua diciendo el exponente el Tribunal no podía esperar la victima por el tiempo indefinido pues tenemos que tener claro que si bien esta tiene derecho a comparecer a ala (sic) audiencia esta debió señalar su domicilio procesal para evitar el retardo que se pueda producir el hecho de fijar las audiencia una y otra vez, hay que tomar en consideración también el derecho que tiene la parte que esta sometida al proceso y mas cuando el resulta de la investigación efectuada por el Fiscal dio como resulta un sobreseimiento. La victima se desapreció en todos y cada uno de los actos, efectivamente de que se agoto la vía del 181, tan es así que la audiencia se fija el día 10 de febrero de 2009 mes y medio después del último diferimiento, la Victima nunca compareció. Existen una decisión de la sala penal y también se necesita una justicia expedita después de cuatro a los se le esta pidiendo un sobreseimiento, el juez a pesar de agotar todas las vías para citar a la victima decreta el sobreseimiento. El 02 de abril se interpone el recurso por el cual estamos debatiendo la recurrida, debo señalar que el recurso fue presentado de manera extemporánea, por otro lado es necesario señalar que estamos en presencia de un procedimiento netamente civil. Existe sentencia de fecha 03 de agosto 2007 del Tribunal Supremo sentencia vinculante, el exponente hizo lectura de la sentencia señalada, no obstante esta decisión debe ser tomada en consideración, aquí hubo un procedimiento cuyo resultado fue un sobreseimiento, por lo antes expuesto solicito que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado G.M.A.A., defensor del ciudadano J.L.C., quien expone: “ Buenos días a todos los presentes, aunada a las palabras dichas por mi colega palabra más palabra menos; puntualizo lo siguiente el abogado habla de una inobservancia en el proceso, vicios al momento de citar a la victima, la única inobservancia que se da en este proceso es que la victima debió colocado su domicilio procesal para poder ser citado por los órganos de investigación y por el Tribunal, por que entonces me pregunto entonces la tutela judicial efectiva como quedaría. Existen jurisprudencia de la sala constitucional que señalan que las partes deben indicar su domicilio para poder seguir la parte procedimental, me pregunto como este señor no señalo el domicilio, donde esta el domicilio procesal donde se debía notificar, nosotros hicimos un trabajo de investigación para su ubicación para que el Tribunal lo pudiera notificar en su termino de la decisión que dicto, el Tribunal agoto todo para su notificación siendo que no existía tal domicilio procesal, por lo antes expuesto y adminiculado a lo dicho por mi colega solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a replica al recurrente abog. N.Q., quien expone: “Todos los puntos que exponen se marcan en la propia actuación del juez de causa, en el expediente se señala el domicilio, y tan es así que de donde el juez saca que la victima estaba domiciliado en Caracas, el Tribunal luego dice esto sin duda debe ser soportado que la victima no tiene obligación formal a señalar el domicilio conforme al art. 291, pues no es parte, ya que ese derecho a concurrir deviene de ser victima por lo que debe notificarse, había domicilio, simplemente el juez de instancia no agoto la citación ni tenia las resultas para el momento de la decisión entonces es indiscutible que la victima debió ser notificado conforme al Art. 120 numeral 7. En segundo lugar se expone que dentro de la causales taxativas la extemporaneidad del recurso, pero es tan temporáneamente presento que e la sala lo admitió. Tercero Sostiene el Dr. Marval que estamos frente a un procedimiento Civil este alegato impertinente, no se discute el fondo del asunto la decisión recurrida causo un agravio, solicito que se declare con lugar el recurso interpuesto, y en base a la sentencia 535 de fecha noviembre 2002 dictada por el TSJ si observan violaciones de orden publico, entre a resolverla de oficio. Seguidamente se le concede el derecho a contrarreplica al abogado A.M., defensor de los ciudadanos J.S. y M.V., quien expone: “En primer lugar no he pretendido señalar sobre la inadmisiblidad del recurso, este fue admitido, lo que quise decir es que la aptitud de la victima ha sido de inacción para impulsar al proceso, y tan es cierto que la victima interpone denuncia en el año 2004 y es en el 2009 cuando aparece para impulsar el proceso, la victima pretende decir que señalo su domicilio y estaba a la espera de justicia, pero este no aparece sino luego de enterarse de la decisión, mis representados siempre estuvieron pendiente del proceso, entonces debemos tener en cuneta lo que establece la constitución sobre la igualdad entre las partes, la justicia expedita sin dilaciones indebidas, siendo que el juez de control agoto todas las notificaciones para que la victima compareciera, por lo antes expuesto solicito que dicho recurso sea declarado sin lugar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a contrarreplica al abogado G.M.A.A., defensor del ciudadano J.L.C., quien expone: “Ciudadanos jueces el Art. 304 nos habla de quienes son las partes en el proceso y quienes deben participar y en esto ratifico la decisión que nos señala el deber de la s partes de suministrar su domicilio procesal, por lógica se debe indicar el domicilio de cada una para y no poner a los órganos a subrogarse en el deber que tiene la victima, no obstante de ello el legislador da el Art. 181, y en este caso en especifico nosotros buscamos el domicilio del señor Mejicano, a pesar de que no era una obligación nuestra, el Art. 181 le da la herramienta al Juez y por eso es que no diga que el Tribunal de Control le violo un derecho, artificio lo dicho y solicito que se declare el recurso sin lugar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima J.L.M. LLamoza, titular de la cèdula de identidad N 4584468, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Dtto Capital, quien exponen: “Buenos días ciudadanos magistrados todos los presentes quiero decir la defensa que alega la parte de los imputados se nota contradicción en sus alegastos, el recurso se ejerció en forma oportuina (sic), no se puede descalificar a la victima en el ejercicio de sus derechos, la decisión me violo mis derechos, por lo que pido se tome en cuenta mi intervención y sea declarado con lugar el recurso”. Seguidamente se les impone al ciudadano J.R.S.C., del precepto constitucional contenido en el articulo 49 0rdinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se identifica como J.R.S.C., natural de V.E.C., de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1953, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.388.698, domiciliado en Callejón Mañongo, Granja la Esmeralda, casa S/N, Naguanagua, Al lado del Motel San Remo, pasando la hacienda INVEGA, al fondo, V.E.C., expone: “Buenas días ciudadanos magistrados, Mi abogado tony (sic) le llama la atención que J.L.M. que es abogado presento una denuncia por ante la Fiscal 16 del MP del estado Miranda en un escrito de 10 folios en ningún folio establece una dirección, eso es el 23 de marzo de 2004 me sorprende aun mas que vuelve a introducir una ampliación pedio una medida innominada que se llevaba por el Tribunal tercero en lo civil mercantil de esta circunscripción judicial por un cobro de bolívares de una empresa de la cual es accionista hay tampoco fija domicilio sin quisiera decir domiciliado en caracas, llama la atención que siendo abogado introduce una denuncia ante un Fiscal incompetente si el juicio que motivaba la denuncia estaba en esta circunscripción. El abogado José luis (sic) mejicano (sic) solicito en un instrumento se abriera una incidencia por fraude procesal en el juicio intentado no le fue suficiente como el juez no le contesto una demanda de tercería, por ante el mismo tribunal entonces se va a otro Tribunal e introduce una demanda por fraude procesal, sin mencionar en ningún momento ninguna dirección esto se viene el 2 de octubre de 2005 para Carabobo, la victima no tienen sencillamente utilizarlo en el juicio civil en innominada, el en ningún se le acerco al Fiscal se entero del acto conclusivo del Ministerio pero lo que es opero aun logra la suspendieron la medida, cuatro años el Fiscal del Ministerio Publico me cito mas de una vez, tuvo que declarar, cito a mi si ustedes ven el expediente aportamos todas las pruebas para verificar que eso era netamente civil, Yo me voy a permitir dar lectura de jurisprudencia dictada en fecha marzo 2007, se deja constancia que el exponente hizo lectura, continua diciendo, quiero manifestar el abogado mió fiue el que suministro al Tribunal la dirección del ciudadano J.L.M. porque en el expediente no aparece, por eso es que el Juez pasan cinco meses no hay un domicilio especial sencillamente ordena la citación por cartelera actuó ajustado a derecho, por otra parte quiero decir que cuando la victima lea en su escrito recurso que se entera cuando dice que es mentira estoy consignado la notificación de 30032009 la cual fue recibida por un familiar que no quiso identificar, no es como dice motus propio se de da por notificado, como a retrasado el juicio civil ese desinterés total que ha tenido la victima de coadyuvar al Fiscal, quiero acotar esto ultimo la única vez que el día en que introdujo el escrito de recurso de apelación contra la sentencia, y no es su domicilio, su residencia reconoce en todo momento hemos estando velando que la victima se haga partes y el juez de control realizo consigno escrito. La secretaria deja constancia que recibe lo consignado y se agregan a las actuaciones. Seguidamente LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N 1 DE LA CORTE DE APELACIONES SE RESERVAN EL LAPSO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA PUBLICAR EL FALLO RESPECTIVO. Quedan los presentes notificados. Es todo terminó se leyó y conformes firman….”

    RESOLUCION

    Leído el Recurso de apelación interpuesto, así como la contestación presentada, y los argumentos esbozados en la audiencia oral y pública, precisa la Sala que resulta relevante verificar del cuidadoso examen de las actas que conforman el asunto, las formalidades cumplidas por el Juez A-quo, para lograr la notificación de la victima a la audiencia fijada conforme a los extremos del articulo 323 de la ley adjetiva penal y así verificar si su derecho a ser oída fue vulnerado o no en el presente caso.

    A este respecto, consideran los integrantes de Sala, pertinente proceder a realizar una revisión de los antecedentes del caso, advirtiendo lo siguiente:

    ANTECEDENTES RELEVANTES

    EN LO ATINENTE A LA NOTIFICACION DE LA VICTIMA

  30. En fecha 14 de Mayo de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado J.L.R.S., solicito el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: J.L.C., J.R.S.C. y M.J.V., tomando en cuenta para ello lo establecido en el artículo 18 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  31. En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual recibe la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público.

  32. En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, vista la solicitud de sobreseimiento fija Audiencia para el día 12 de Diciembre de 2008 a las 09:30 a.m, ordenando citar a los imputados, al Fiscal, a la victima y a la Defensa.

  33. En fecha 08 de Julio de 2008, dicta auto mediante el cual ordena librar las boletas correspondiente al efecto, siendo que respecto al ciudadano J.L.M.L. en su condición de victima, libra boleta con el siguiente contenido:

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano J.L.M.L., residenciado en la urbanización Macaracuay, calle Guaratal, Quintas Nene, zona J, Municipio Sucre, Caracas, en su condición de Victima, que este Tribunal de Control, fijo Audiencia de Sobreseimiento para el día 12-12-2008, a las 09:30 am, en la actuación N° GP01-P-2008-008939, seguida a J.L.C., J.R.S.C. Y M.J. VILAR….

    .

  34. Al folio diecisiete (17) del asunto riela inserta planilla expedida por el Alguacilazgo de fecha 22 de Agosto del 2008, en el cual se destaca el siguiente contenido:

    …Hora, fecha, numero: 05:48 p.m 22/08/208 697582. Destinatario J.M.. Procedencia: Control 02. Fecha acto: 12/12/2008. Causa N°: GP01-P-2008, Zona: Distrito, Localidad: Caracas…

  35. En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Juez de Control dicta auto en el cual decide que revisado el presente asunto y por cuanto observa que no consta en autos resultas de boletas de citaciones de los imputados de autos, acuerda oficiar a la oficina del Alguacilazgo solicitando las mismas. Asimismo vista las planillas de notificaciones de la oficina del Alguacilazgo, donde se refleja que el ciudadano J.L.M., tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al misma por cartelera. (Subrayado de la Sala)

  36. Al folio diecinueve (19) corre inserta boleta de notificación expedida en fecha 02 de Diciembre de 2008, con el siguiente contenido:

    ARTICULO 181 DEL C.O.P.P

    PUBLIQUESE EN CARTELERA

    BOLETA DE CITACION SE HACE SABER:

    …Al ciudadano J.L.M.L., residenciado en: No reside en esta jurisdicción, en su condición de víctima, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, fijo Audiencia Especial de Sobreseimiento para el día 12/12/2008 a las 09:30 a.m, en el asunto GP01-P-2008-008939, seguido en su contra…..firma ilegible del Juez….Abogada M.E.V., secretaria del Tribunal Segundo de Control, Certifica que se publico en la cartelera, de conformidad con lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Boleta que igualmente corre inserta al folio 21 de la presente actuación sin ninguna nota adicional.

    Al folio 22 corre inserta nota de Secretaría de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por la Secretaria Abogada M.E.V., con el siguiente contenido: “…Deja constancia que vencido como fue el lapso de publicación, procedió a retirar de cartelera las boletas de notificación librada a la víctima de la (sic) ciudadano J.L.M.L., dando así cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal...”

  37. En fecha 12 de Diciembre de 2008, se constituye el Tribunal Segundo en función de Control para la realización de la Audiencia de Sobreseimiento en el presente asunto, dejándose constancia en acta en relación a la notificación de la víctima lo siguiente: “…la victima fue citada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la misma no comparece a la Audiencia. Se deja constancia que se envió la notificación la victima a la oficina del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha se tenga resulta de la misma, por lo que se procedió a citarlo por carteles y no comparece, así mismo se le solicita al Alguacil de Sala que haga el llamado a la víctima, indicando que si (sic) el Alguacil que no se encuentra presente. Verificada las presencias de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento. Siendo que finalizada la misma, el Juez de Control Declara el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual manifestó que no existen elementos para atribuirles a los imputados la comisión de un hecho punible, en virtud de la falta de certeza de los elementos aportados que iniciaron la investigación. ...” (Subrayado de la Sala)

  38. En fecha 10 de Febrero de 2009, el Juez dicta el auto motivado al efecto mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO.

  39. En fecha 10 de Febrero de 2009, libra boleta de notificación a la víctima con el siguiente contenido:

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano J.L.M.L., en su condición de víctima, residenciado en la urbanización Macaracuay, calle Guaratal, Quintas Nene, zona J, Municipio Sucre, Caracas, que este Tribunal de Control, en esta misma fecha, Decreto el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos: J.L.C., J.R.S.C. Y M.J.V. en la causa N° GP01-P-2008-008939….

    (subrayado de la Sala)

    A este respecto se destaca que, el Ciudadano: J.R.S.C., consigno escrito al momento de celebrarse la audiencia oral, en el cual consigno la resulta de dicha notificación por parte del alguacilazgo, la cual fue del siguiente contenido:

    …En el día de 20-03-2009, siendo las 10.30. a.m., Comparece el Alguacil Zambrano Joel, Código 9303, el cual informa que en varias oportunidades me traslade a la dirección mencionada y en esta oportunidad localizando la mencionada Quinta la cual se encuentra en remodelación y en fachada de Piedra, Color Gris con dos portones de estacionamiento y una entrada principal grises, en la cual fue dejada a un familiar del Ciudadano a notificar negando este dar sus datos personales y sus características son como de 1.60, ojos claros, de tez morena, un poco calvo…Firma ilegible…

  40. En fecha 02 de Abril del 2009, el ciudadano J.L.M.L. en su condición de víctima interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009.

  41. En fecha 02 de Abril de 2009, se da por recibido el escrito de Apelación. En fecha 03 de Abril de 2009, se le da entrada al Recurso, librándose la boleta de emplazamiento a la Defensa Privada y a la Fiscalía Primera.

  42. En fecha 22 de Abril de 2009, se consigna poder otorgado por la Víctima J.L.M.L., que acredita como represente legales del mismo, a los profesionales del derecho D.G.C., Roscio L.F. y G.Q.

  43. En fecha 28 de Abril de 2009, el profesional del Derecho, A.J.M.J., da contestación al Recurso de Apelación en su condición de Defensor de los ciudadanos: J.R.S.C. Y M.J.V..

  44. En fecha 05 de Mayo de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, se da por emplazado del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima.

  45. En fecha 04 de Junio de 2009, la profesional del Derecho M.S., en su condición de Representante del ciudadano J.L.C., se da por emplazada del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima.

  46. En fecha 17 de Junio de 2009, se ordena remitir el Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

  47. En fecha 26 de Junio de 2009, se da en cuenta en la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

  48. En fecha 20 de Julio de 2009, se Declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto, realizándose la Audiencia Oral y Pública para el conocimiento del asunto en fecha 24 de Febrero de 2010.

  49. En fecha 30 de Junio de 2009, el Juez de Control dicta auto agregando el mencionado escrito y en la misma fecha acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, librando el oficio respectivo en la misma fecha.

    Advertido los anteriores antecedentes, la Sala a los fines de resolver el recurso de Apelación, estima pertinente precisar lo siguiente:

    En el presente caso, el impugnante J.L.M.L., en su condición de Victima, recurre de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaro el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos: J.L.C., J.R.S.C. y M.J.V.; constituyendo el motivo Único de Impugnación la causal contenida en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en Violación de Ley, por Inobservancia de N.J., específicamente del contenido de los artículos 120. 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a oírse a la victima antes de decidir el Sobreseimiento de la causa, al denunciarse conculcado el derecho de la Victima a ser oída, generado este vicio por errónea notificación de la misma al acto de celebración de la audiencia donde se resolvería la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del asunto.

    Frente a este motivo único de denuncia, el Profesional del derecho A.M., en su coedición de defensa técnica de los Ciudadanos J.R.S.C. y M.J.V., palabras mas o palabras menos, contesta que el recurso de Apelación es Inadmisible por extemporáneo, que la denuncia se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal, que la decisión esta ajustada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo que sobre el motivo único de denuncia, señala que “…la victima no se presentó por si, ni por medio de apoderado, a pesar que el Juzgado de Control envió la notificación al Circuito Judicial del Área Metropolitana para que se practicara la misma y realizo la publicación en la cartelera del Tribunal utilizando para tal fin la notificación de la victima, es decir agoto todos los pasos posibles para la comparecencia del Ciudadano J.L.M.L. y nunca asistió…”; Solicitando que el Recurso interpuesto por la victima sea declarado Inadmisible por extemporáneo, o en su defecto Sin Lugar.

    Problema Jurídico a resolver.

    Frente a esta tesis de la victima y antitesis de los acusados y su defensa técnica, advierten los integrantes de Sala, que el problema jurídico ha resolver en el presente asunto, consiste en determinar si hubo inobservancia de norma jurídica, conforme a lo establecido en el articulo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse decretado el Sobreseimiento en el presente asunto, sin haber antes notificado validamente a la victima para oírla, en la realización de la Audiencia fijada para decidir el pretendido Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

    Al efecto considera pertinente la Sala, antes de resolver el punto de impugnación, hacer referencia como preámbulo a la presente decisión, a la importancia y trascendencia que tiene la notificación de los actos en un proceso judicial y más concretamente en un proceso penal, estableciendo la doctrina al respecto lo siguiente:

    …En consecuencia, la citación, el emplazamiento y la propia notificación se convierten en elementos de justicia y opera igual para todos, no solo al imputado, sino también para la victima, el Ministerio Público y los Terceros. Esta importante actividad ha de cumplirse con la mayor certeza y constancia posible, para salirle al paso a las impugnaciones que pudieren sobrevenir por influjo de la insuficiencia por errores en este tramite. Es lastimoso que luego de haberse ejecutado un acto, haya que regresar a etapas procesales superadas por la invalidez en la notificación o citación (en el concepto invariable del término dado por el legislador C.O.P.P.)….

    Procedimiento penal Ordinario. Actos y Nulidades Procesales. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. C.B.. Pág. 247.

    Igualmente se estima pertinente destacar que la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, ha establecido en lo atinente a la importancia y finalidad de las notificaciones lo siguientes:

    Importancia “…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”. Sentencia Nº 343 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122 de fecha 07/07/2008

    La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, los cuales pueden ser variadas como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantias constitucionales,,,

    Sala Constitucional. C.Z. deM.. 27-03-09, Exp. 08-1178, Sent. Nro. 341.

    Adicionalmente en lo atinente a la importancia de la notificación de la victima, en el proceso penal la reciente doctrina jurisprudencial ha establecido:

    La victima adquirió un rol importante en el proceso penal, lo que significa que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa en la cual es parte agraviada la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez Competente para ella o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto…

    Sala de Casación Penal. M.M.M.. 17-06-2009. Exp. C09-126. Sent. 295.

    Derecho de la víctima a ser oída-Audiencia para decidir sobre el sobreseimiento. “... en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal. Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-126 de fecha 17/06/2009

    Ahora bien luego de citar la doctrina y la jurisprudencia en torno a la notificación, su importancia, al igual que la relevancia de la notificación de la victima antes de decidir el Sobrseimiento, estima pertinente la Sala, citar que respecto a las notificaciones, establece nuestra ley adjetiva penal lo siguiente:

    Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.

    Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

    Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

    Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

    Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

    En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

    Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

    Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

    El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

    Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.

    Artículo 188. Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.

    Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.

    Así, ya concretándonos al problema jurídico a resolver, de la lectura de los citados artículos se pueden extraer dos premisas fundamentales para resolver lo planteado, las cuales son las siguientes:

  50. La citación personal prevalece frente a cualquier tipo de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 184 de la Ley Adjetiva Penal.

  51. La citación por carteles, es subsidiaria de la citación personal, y esta solo se practicara a falta de indicación del lugar donde debe ser notificada la parte, es decir a falta de indicación de domicilio.

    En relación a este ultimo particular ha establecido la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, lo siguiente:

    ..se podrá notificar a las partes, por medio de carteles fijados en el tribunal de la causa, siempre que estas no hayan indicado su domicilio procesal, lo que no sucedió en el caso de autos, ya que consta en el expediente el domicilio procesal de la defensa privada...

    Sentencia Nº 343 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122 de fecha 07/07/2008

    Citado y analizado lo anterior de la revisión del presente asunto, se advierte que el Tribunal en cuanto a la práctica de la notificación de la Victima para la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, en el presente caso procedió de la siguiente manera:

    En primer lugar, el Tribunal A-quo, procedió a notificar a la victima, a un domicilio cierto y determinado, según se puede evidenciar de la boleta de notificación inserta en autos, siendo que si bien es irrefutable como lo indicó el Ciudadano: J.R.S.C. al momento de celebrarse la audiencia y en escrito consignado, que la victima no indico su domicilio en el escrito de denuncia, ni en otros escritos presentados ante las diferentes instancias judiciales, siendo que como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, la constitución del domicilio procesal es una obligación de las partes, no es menos cierto que en el presente caso, la primera notificación a la victima ordenada por el Tribunal A-quo, para la realización de la Audiencia de Sobreseimiento, fue dirigida a un domicilio especifico, cierto y determinado de la victima, que inclusive, resulta tan cierto que posteriormente el mismo Ciudadano J.R.S.C., consigna resulta de boleta de notificación donde la victima fue debidamente notificada en este mismo domicilio, de lo cual se desprende que aún cuando de la revisión realizada por esta alzada a las actas contentivas del asunto, ciertamente no se advierte que la victima haya indicado su domicilio, como incluso lo obliga la doctrina jurisprudencial, si se constata de las actuaciones que el Tribunal contando con la indicación de un domicilio de la victima, procedió a notificarla en el mismo, conforme a los extremos de la notificación personal establecida en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose en que considerado por el Tribunal indicado un domicilio de la victima, este estaba en el deber de agotar la notificación personal, antes de acudir a la vía de la notificación por carteles, la cual solo es posible en el caso de inexistencia de domicilio.

    Ahora bien, frente a este precedente de haber librado el Tribunal una notificación a la victima a un domicilio determinado, el paso siguiente a cumplir consistiría en que el Tribunal, obtuviera las resultas de dicha notificación practicada por el alguacilazgo a los fines de verificar el cumplimiento o no del acto ordenado por el Tribunal, lo cual no se agoto en el presente asunto, dándose la particular situación que lo único que riela inserto en autos, al efecto, en un comprobante del alguacilazgo que indica que dicha notificación fue remitida en el lote de notificaciones a practicar en Caracas; Siendo que frente a dicha planilla del alguacilazo, que en ningún caso supone una resulta de un acto de notificación personal, el Juez decide lo siguiente: “… Asimismo vista las planillas de notificaciones de la oficina del Alguacilazgo, donde se refleja que el ciudadano J.L.M., tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al misma por cartelera. (Subrayado de la Sala)…”

    Conclusión poco menos que incongruente, pues si considero que la victima tenia domicilio como lo afirma, debió agotar su notificación personal y nunca pretender mediante esta ambigua y contradictoria argumentación, justificar su providencia para proceder a citar por carteles conforme a lo establecido en el articulo 181 del C.O.P.P., lo que sin lugar a dudas, supone la inobservancia de una norma jurídica relativa a las formalidades inherentes a las notificación personal y además viene a constituir el inicio de una serie de yerros en el tramite de las notificaciones en el presente asunto, pues conforme a los extremos del articulo 181 de la ley adjetiva penal, solo puede el Juez proceder a notificar por la vía de carteles, cuando no se haya indicado la parte previamente un domicilio, y siendo que el Tribunal previamente había procedido a notificar a la victima a un domicilio determinado, tan determinado que posteriormente logra su notificación en el mismo, que su opción principal frente a este modo de proceder inicial, era obtener las resultas del alguacilazgo en lo atinente a la notificación ordenada, y no proceder motus propio y de una manera arbitraria por injustificada, a sustituir la notificación personal, por la notificación por carteles teniendo la victima determinado previamente un domicilio.

    A esta situación se adiciona otro yerro por parte del Tribunal A.-quo, y es que habiendo ya procedido a citar conforme a lo extremos del articulo 181 del C.O.P.P., es decir por carteles, posteriormente en fecha 12 de diciembre del 2008, al momento de realizarse la audiencia para proveer acerca de la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público el Juez argumenta lo siguiente en relación a la notificación de la victima: “…la victima fue citada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la misma no comparece a la Audiencia. Se deja constancia que se envió la notificación la victima a la oficina del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha se tenga resulta de la misma, por lo que se procedió a citarlo por carteles y no comparece, así mismo se le solicita al Alguacil de Sala que haga el llamado a la víctima, indicando que si (sic) el Alguacil que no se encuentra presente …”

    Sobre este argumento del Juez A-quo, se precisan las mismas observaciones realizadas anteriormente, además que la Sala aprecia una suerte de erróneo híbrido en la practica de la notificación de la victima, que conlleva a confundir al lector de este fallo, al tratar de entender cual fue el rumbo que escogió el Juez A-quo, para lograr la notificación de la victima en el presente caso, toda vez que en el supuesto negado que el Tribunal hubiese optado por la vía para citar mediante carteles por no haber indicado domicilio la victima, conforme al articulo 181 de la ley adjetiva penal, lo cual tiene un tramite conforme a lo establecido en el parte in fine del articulo 183, resulta poco menos que incongruente que el Juez justificara en el acta que “…deja constancia que se envió la notificación (SIC) la victima a la oficina del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha se tenga resulta de la misma…”; no llegando a entender este Tribunal de alzada las razones de este asentamiento en el acta por parte del Tribunal A-quo.

    Ahora bien, en el caso de marras, se advierte del contenido de las actas, de las denuncias de la victima, de los argumentos de las defensas técnicas y de los acusados vertidos en sus escritos y ventilados en las exposiciones realizadas en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

    En el presente caso, el Tribunal ordeno la notificación personal de la victima a un domicilio determinado, conforme a los extremos del artículo 184 de la ley adjetiva penal, siendo que el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones personales, se haría constar por secretaria, según lo establece la parte in fine de dicho articulo; lo que amerita que en la practica judicial una vez ordenada la notificación personal, el Juez esta obligado a verificar las resultas de su practica por el alguacilazgo para optar, solo en caso de ser necesario por otra vía de notificación si fuere el caso.

    Lo realizado por el Juez A-quo, en el presente caso, dando por notificada a la victima conforme a los extremos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal contaba con un domicilio de la victima, en el cual incluso posteriormente logro su notificación, sin lugar a dudas conculco el derecho de la victima a ser oída antes del decreto de Sobreseimiento conforme lo establecen los artículos 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia considera esta Sala, en virtud de las razones antes expuestas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.L.M.L. en su condición de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2009, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia declarar la Nulidad de la Audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre del 2008 y el auto motivado dictado en ocasión a la celebración de la misma de fecha 10 de febrero del 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la ley adjetiva penal, por haberse violentado el derecho Constitucional y legal de la Victima a ser Oída, en virtud de la inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 120, 181 y 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se anula la audiencia antes indicada y la decisión dictada en ocasión de la misma y se ordena fijar nuevamente de manera perentoria la realización de una nueva audiencia por un Juez diferente al que aquí decidió, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, para resolver el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en la Presente causa. Así se decide.

    Finalmente, advierte la Sala que en el presente caso no se prejuzgo al fondo del asunto, siendo que el nuevo Juez que le corresponda realizar la audiencia ordenada deberá decidir conforme a derecho y según corresponda a su libre arbitrio y discrecionalidad; Así mismo, advirtiendo quienes deciden el tiempo que lleva el presente proceso, la particularidad que todas las partes involucradas en el mismo son profesionales del derecho y de las denuncias realizadas por la defensa y el acusado presente en relación a la conducta de la victima, al momento de la realización de la audiencia, que las partes tienen en el deber conforme a los extremos del articulo 102 de la ley adjetiva penal, a litigar con Buena Fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda, so pena de la aplicación de los correctivos de ley, para lograr la aplicación y el alcance de la justicia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho J.L.M.L., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero del 2009, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se anula la decisión recurrida, ordenándose la realización de la audiencia respectiva, por un Juez distinto al que aquí decidió. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

    Los Jueces

    L.E.G.A.

    O.U.L.B.N.A. deL.

    La Secretaria

    J.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Hora de Emisión: 10:44 AM

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