Decisión nº D02-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 8 de febrero de 2008.

197º y 148°

CAUSA Nº 3326-08

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Recusación interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, por el ciudadano J.L.L.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.624, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, en contra del ciudadano J.B.U., Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 37-C-10764-08, nomenclatura de ese Despacho, planteada con fundamento en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 30 de enero de 2008, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En escrito de fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano J.L.L.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.624, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, cursante a los folios 1 y 2 del presente Cuaderno de Recusación, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“... Es el caso ciudadano Juez, que en el curso del presente proceso, y desde que su despacho recibió las actuaciones signadas con el Nº 11C-10385-07, procedentes del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en virtud de formal recusación interpuesta por quien acá suscribe, en contra de la doctora SHELLYS BRAVO, Juez a cargo del juzgado 11º de Control, ya mencionado anteriormente, he notado una similar actitud por su parte, ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Control, de no querer desprenderse de una causa que debió ser remitida desde hace mucho tiempo por el Juzgado 11 de Control, y que debe ser remitida inmediatamente por usted, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 396 de nuestra n.a.p.; y fue esta negativa de querer desprenderse y de remitir la referida causa, por parte la Juez 11 de control, Dra. Shellys Bravo, uno de los motivos por las cuales ejercí la formal recusación en su contra

Usted al pretender repetir la actitud asumida por su homologa, haciendo exactamente lo mismo, lo hace merecedor del mismo tratamiento legal que el Legislador me ha concedido, como lo es el mecanismo de la RECUSACIÓN, por evidenciarse abiertamente que su imparcialidad se encuentra afectada, al no querer desprenderse de la presente incidencia que debe ser resuelta por el Órgano Judicial competente.

En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer formal RECUSACIÓN en su contra. Finalmente solicito se sirva dar fiel cumplimiento al artículo 93 parte infine: “…Si el recusado fuese el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”…”

En fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano J.B.U., Juez Trigésimo Séptimo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe, el cual corre inserto en los folios 4 al 9 del presente Cuaderno Especial, en el cual expresa lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, se infiere entonces que el recusante, mediante dicha acción pretende dar a conocer mediante una confusa exposición, que mi imparcialidad como Juez para conocer del presente asunto penal, se encuentra afectada por haber notado una actitud, similar a la de otro Juez que también fue recusado, por no remitir al conocimiento de otra instancia superior la causa, lo que a su opinión configura la causal de recusación consagrada en el Numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, quien acá suscribe considera imperioso esbozar los antecedentes del caso de autos, el cual se origina en fecha 17-09-07, momento en que la Fiscalía 7º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó librar Orden de Aprehensión con f.d.E., en contra del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, dándose cumplimiento a la comunicación oficial dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela, en la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano.

En tal virtud, la anterior solicitud fiscal, le correspondió conocer mediante el sistema de distribución de causas penales, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal de este circuito Judicial, quien mediante decisión de fecha 19-09-08, declara con lugar la solicitud, ordenan do librar la correspondiente Orden de aprehensión con fines e Extradición, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser aprehendido y darle continuidad al procedimiento de posible extradición, previsto en el artículo 396 y siguientes de la N.A.P..

En fecha 05-11-07, el abogado J.L.L.C.S., interpuso Acción de A.C., en contra del Juzgado 11 de Control, de este circuito Judicial, el cual resultó declarado improcedente in Limine Litis, por la respetada Sala Nº 5 de la corte de apelaciones de este Circuito judicial, en fecha 04-12-07.

En fecha 21-11-07, el abogado J.L.L.C.S., una vez designado, por el imputado ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, como Defensor Penal, resultó juramentado por el Juzgado Vigésimo Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 21-11-07, el abogado J.L.L.C.S., presentó formal escrito de recusación ante el mencionado Tribunal de Control, a cargo de la Doctora SHELLYS BRAVO, fundamentado según se lee, en el Numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 03 y 05-12-07, el Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control, de este Circuito Judicial, a quien le correspondiera conocer la causa, ordenó expedir copias certificadas al Abogado J.L.L.C.S., señalando el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ.

Por su parte, la Sala Nº 6 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 04-12-07, Declaró SIN LUGAR, la recusación presentada por el mencionado Abogado, en contra de la Juez del Tribunal Undécimo de Control, a cargo de la Doctora SHELLYS BRAVO, al considerar que los argumentos esgrimidos por el recusante, no constituyen causa grave que afecte la imparcialidad subjetiva de la referida juzgadora. Así mismo, se ordenó abrir un cuaderno separado, a los fines de notificar a dicho Abogado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe sobre la presunta temeridad observada por esa sala en dicha decisión.

En fecha 06-12-07, el Juzgado de Control 49º, ordenó devolver el presente asunto, a su tribunal de origen, en virtud de la decisión dictada en fecha 03-12-07,por el precitado Tribunal de Alzada, siendo el caso, que el mismo Tribunal 11 de Control, resultó por SEGUNDA (2º) VEZ recusado, en esta misma causa y por el mismo profesional del derecho, en fecha 19-12-07.

Y como consecuencia de la anterior recusación, resultó redistribuido a este asunto penal, correspondiéndole a este tribunal 37 de Control, en fecha 07-01-08, conocer del mismo, el cual se recibió, se le dio entrada, quedando registrado bajo la nomenclatura Nº 10764-64. y en fecha 09-01-08, se ordenó expedir copias solicitadas en fecha 08 de los corrientes, por el abogado J.L.L.C.S..

Finalmente, en el día de hoy (25-01-08) ante este juzgado resultó presentado el escrito de recusación señalado up supra, así como contenido de oficio Nº 0090-08, emanado del Juzgado Undécimo de control, quien solicita la remisión del expediente por cuanto la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 14 del presente mes y año, declaró SIN LUGAR la segunda recusación intentada, en contra de la Juez de ese Despacho, por el tantas veces señalado Abogado.

Ahora bien, en cuanto a los herrados hechos adoptados por el Abogado J.L.L.C.S., para sustentar la presente recusación en mi contra, como Juez de este Despacho, aduce mi presunta falta de imparcialidad para conocer del presente caso. Como antítesis de ello, resulta impretermitible señalar, que en todo momento en ésta como en las innumerables causas, que me han sido asignadas, para ejercer sobre ellas la sagrada función de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, he cumplido fielmente con el mandado imperativo de carácter Constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, garantizando así una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita.

Y conforme al anterior mandato constitucional, en ningún momento he figurado como parte interesada en dichos procesos, siempre me destaco por demostrar, como así seguirá siendo, un criterio de gran objetividad, comprometido con el cumplimiento correcto de mis atribuciones como Juez haciendo uso del Derecho en cada caso de manera imparcial, sin permitir ingerencia alguna. Conforme a ello, debo garantizarle, a los Honorables Magistrados que han de conocer de la presente recusación, que en esta oportunidad no he incurrido en ninguna excepción en mi imparcialidad, por cuanto n o existe, ni existirá. No he sostenido ningún tipo de relaciones indebidas con las partes de este proceso, preservando mi imparcialidad subjetiva; como fundamento de ello, debo aclarar que desde el día 07-01-08, momento en que me avoqué a conocer del presente asunto, no he mantenido una comunicación directa o indirecta con determinado funcionario adscrito al Ministerio Público, como parte contraria del recusante, para que éste de manera irresponsable y deliberada, presuma o imagine, parcialidad a favor de aquél.

Sólo ante este Juzgado de Control, ha comparecido el Abogado recusante en tres oportunidades, presentando los días 08, 24 y 25-01-08, dos diligencias y un escrito respectivamente, la diligencias referidas a la solicitud y constancia de recibimiento de copias certificadas y el escrito, relacionado con la recusación que dio origen al presente informe. Por ende, dicho recusante, no debe elucubrar de manera alguna, señalando parcialidad en su perjuicio, por cuanto lo único que ha solicitado ha sido unas copias, las cuales le resultaron proveídas al día siguiente de su solicitud. El Ministerio Público por su parte, tal como se destacó previamente, no ha presentado ningún tipo de solicitud, ni ha revisado el contenido de las actas procesales, tal como se evidencia de la copia del libro de préstamo de expediente, llevado por este Tribunal.

En otro orden debo señalar, que el Abogado J.L.L.C.S., da a conocer que este tribunal, debió remitir la presente causa a la sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo con sagrado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; no cabe dudas, que la procedencia o nó que la remisión del expediente, debe ser resuelta procesalmente, es decir, por qué dicho Abogado, a los fines de garantizar una “asistencia técnica y efectiva2, como así está obligado, no expuso ante este tribunal, las razones de hecho y de derecho que consideraba pertinentes, para alcanzar su pretensión. No obstante, resulta imperioso señalar que este Tribunal a los efectos de dar estricto cumplimiento al procedimiento del citado artículo 396, solo se encontraba en espera de la aprehensión efectiva del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, tal como así lo ordenara el mencionado Juzgado 11º de Control, en fecha 19-09-07, dada las atribuciones que resultan propias, conforme a dicha norma procesal y en fiel cumplimiento a las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lográndose destacar las sentencias de fechas 11-09-2001 y 19-01-07, con ponencias de los Magistrados BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y MIRIAM MORANDY MIJARES, respectivamente; donde entre otros particulares se destacó, que para decidir sobre las peticiones realizadas en casos de extradición, resulta necesario que el solicitado se encuentre a derecho.

Luego entonces de señalar, una breve narrativa del presente recorrido procesal, debo precisar muy respetuosamente al tribunal Colegiado competente que ha de conocer de la presente recusación, que por las consideraciones anteriormente señaladas, ésta debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo consagrado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de manera deliberada desatenta y en un craso margen del proceso, el abogado J.L.L.C.S., ha incoado en tres oportunidades y en un periodo no superior a dos meses, TRES (03) RECUSACIONES, a Jueces de una misma instancia, destacándose que las dos primeras, dirigidas en contra de la Juez del tribunal 11º de control, resultaron declaradas Sin Lugar, respectivamente en fechas 22-11-07 y 14-11-08 por las Honorables Salas 6º y 4º de la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial, presumiéndose en la primera de ellas, la temeridad de dicho Abogado.

Y en el supuesto caso, que resulte admitida esta recusación, solicito en segundo lugar, sea Declarada SIN LUGAR, al estimar que la misma resultó ejercida de manera infundada, lo cual aparece reflejado en un nimio escrito, carente de toda sintaxis, donde solo logra prevalecer un interés desmedido de infringir el contenido del Ordinal 3º del artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debo solicitar muy respetuosamente, que ustedes jueces del Tribunal Colegiado, que tiene la grandiosa labor de pronunciarse en cuanto a la presente recusación, una vez emitido el fallo que en Derecho corresponda, emitan pronunciamiento sobre la concurrencia de temeridad del Abogado anteriormente señalado, dado que ha exteriorizado con esta acción, una conducta precipitada, en el ejercicio de las funciones, como profesional del Derecho; ya que somos los Jueces, como Abogados y como administradores de Justicia, quienes debemos contribuir a erradicar aquél grupo de abogados, que solo se dedica a la tarea de efectuar tácticas dilatorias, para alcanzar su cometido, independientemente del perjuicio que pudieren causar a cualquier funcionario público y principalmente al proceso.

Con el ánimo de demostrar los señalamientos anteriormente expuestos, se anexan al presente escrito:

A.- Copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal, aperturado en virtud de la solicitud de Aprehensión por Extradición, correspondientes, a partir del día 07-01-08, hasta el día 25-01-08, periodo que corresponde al conocimiento de este Juzgado, donde constan todas las actuaciones del recusante ante este Despacho.

B.- Copias Certificadas del libro de préstamo de expedientes, llevado por este Juzgado donde se evidencia que como parte el recusante, fue la única persona que solicitó el mismo. Ya que la otra persona, señalada con el nombre de H.G., es funcionario Alguacil de este tribunal, quien resultara designado para tramitar la reproducción de copias solicitadas por dicho Abogado.

C.-Copia de la Decisión dictada por la Sala 6º de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 04-12-07, donde se declara Sin Lugar, la primera recusación incoada.

D.-Copia certificada del contenido de oficio Nº 0090-08, de fecha 25-01-08, emanado del Juzgado 11º de Control, de este Circuito Judicial, donde solicita la remisión a ese despacho, del asunto respectivo, por cuanto la Sala 6º de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14-01-08, declaró Sin Lugar, la segunda recusación incoada.

E.- Copia decisión dictada por la Sala 7, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde declara improcedente in Limine Lits, el recurso de A.C., incoado también por el mismo Abogado en contra del Tribunal 11 de Control.

A.l.f. de la presente incidencia, observa este órgano colegiado que el abogado J.L.L.C.S., cuestiona al Juez Trigésimo Séptimo de Control abogado J.B.U., por “…no querer desprenderse de una causa que debió ser remitida desde hace mucho tiempo por el Juzgado 11 de Control, y que debe ser remitida inmediatamente por usted, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,…” Igualmente le cuestiona “…que su imparcialidad se encuentra afectada, al no querer desprenderse de la presente incidencia que debe ser resuelta por el Órgano Judicial competente”.

A criterio del recusante, abogado J.L.L.C.S., los anteriores hechos sumados a otros ya resueltos en otra recusación interpuesta contra la Juez Undécima de Control Abogada SHELLYS BRAVO, comprometen la imparcialidad del Juzgador y por ello solicita que la declaren con lugar con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la admisibilidad de la recusación, el Código Orgánico Procesal Penal exige una serie de presupuestos, en primer lugar establece el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar, en el presente caso se observa, que el recusante es el abogado J.L.L.C.S., defensor del ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ, por tanto tiene aparentemente legitimación activa para recusar. Por su parte el artículo 93 eiusdem exige que la misma se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia como lo señala el artículo 91 ibidem, y que se interponga por escrito dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

La imparcialidad de los jueces tiene un reconocimiento expreso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, asimismo, en el artículo 49, ordinal 3º, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, de allí que en consideración del Tribunal Constitucional Español “sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional” (STCE 60/1995)

La doctrina y jurisprudencia ha precisado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indeirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento de que conoce.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 86 las causales de recusación e inhibición, al respecto vale destacar:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad. (…).

El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y en el numeral 8º, encontramos una causal genérica que permite controlar la imparcialidad tanto objetiva como subjetiva del funcionario judicial, toda vez que implica que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación y no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.

Ahora bien, no es cualquier hecho o causa a criterio del recusante, sino que se debe tratar de una causa grave que pueda asimilarse a las demás causales de recusación, es decir, las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serías y verosímiles, y no a situaciones o hechos que puedan ser controlados a través de los recursos o de la acción de a.c., no basta una mera impresión o suspicacia del recusante para inhabilitarlo, por cuanto la recusación es el medio a través del cual se controla la imparcialidad del juez, más no los actos procesales ni otras garantías constitucionales como la celeridad procesal, que es lo que pretende el recusante en el presente caso.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español sobre la imparcialidad del juez:

…no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, conforme a los criterios antes expuestos, …

(STCE162, del 27 de septiembre de 1999)

La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva. Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de la parte recusante es que los mismos sean objetivamente justificados.

Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

En el presente caso observa esta Alzada que los alegatos del recusante referidos a que el Juez Trigésimo Séptimo de Control no es imparcial al no querer desprenderse de una causa que debió ser remitida por el Juzgado 11 de Control a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se relacionan con incidencias surgidas en la causa pero que no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación, toda vez que no se funda en un motivo que la haga admisible, según los términos empleados por el legislador en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye causa grave que afecte la imparcialidad del Juez, pues en todo caso se trata de una omisión que es susceptible de saneamiento. La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recurrente que esta Sala examine con miras a que el Juez sea separado del conocimiento del asunto; en virtud de las anteriores consideraciones y no existiendo prueba alguna que indique que ha resultado afectada la imparcialidad del Juzgador, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada en un motivo legal que la haga admisible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 25 de enero de 2008, por el ciudadano J.L.L.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.624, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ADDISON TADEO DIAZ VAN DER HANSZ, en contra del ciudadano J.B.U., Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 37-C-10764-08, nomenclatura de ese Despacho, con fundamento en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 93 ejusdem, por no estar fundada en un motivo legal que la haga admisible.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/AAC/.-

Causa N° 3326-08.-

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