Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009).

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000591

ASUNTO: LP01-P-2003-000591

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 22-04-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, presentada por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M., a favor de su representado; el imputado C.T.C., quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano O.R.B., éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M., actuando a favor del imputado C.T.C., solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, con motivo a que en la audiencia de calificación de flagrancia se le otorgó la libertad plena a su defendido y éste ni siquiera presenta prontuario policial, así mismo, solicitó se ordenara su traslado al Departamento de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C., a los fines de que se le practique el respectivo informe psiquiátrico (folio 200).

SEGUNDO

En primer lugar, con respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del imputado C.T.C. por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que se acordó mantener tal medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada recientemente en fecha 15-04-2.009, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo de: OCHO (08) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente, en el caso de que sea presentada una acusación penal en su contra, una vez celebrado el acto de imputación formal.

TERCERO

En segundo lugar, éste Juzgado de Control, estima que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste mismo Juzgado de Control, en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 15-04-2.009, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en el auto fundado publicado en fecha 20-04-2.009, cursante del folio (192) al folio (196) de las actuaciones, sin que a éste Juzgador le corresponda adelantar opinión con respecto a si son suficientes o no tales elementos de convicción para sustentar la acusación penal que pudiera llegar a presentarse en su contra, pero los alegatos expuestos por la Defensa Pública Penal en cuanto a que en la audiencia de calificación de flagrancia se le otorgó la libertad plena a su representado, quien carece de prontuario policial, ya eran del conocimiento de la defensa para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido en fecha 15-04-2.009 y resultan insuficientes para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que garantizaría su presencia en una futura audiencia preliminar, así mismo, se mantienen las razones esgrimidas por éste Tribunal para presumir un PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de atribuírsele al imputado C.T.C., la autoría material en la comisión de un hecho punible de cierta gravedad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena elevada de seis (06) a diez (10) años de prisión, la conducta demostrada por dicho ciudadano no ha sido precisamente la más responsable, por cuanto éste quedó notificado con la firma del acta de fecha 14-02-2.008 sobre la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-04-2.008, a las 09:30 a.m., acto procesal al cual no acudió, así mismo, suministró una dirección falsa o inexacta, lo cual no permitió hacer efectiva su citación para las posteriores oportunidades en que se fijó la audiencia preliminar, pues en el caso de que éste se mudara o cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dicho imputado no tenía la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, ya que tampoco cumplió con sus presentaciones quincenales fijadas a partir del día 14-02-2.008, fecha en la cual fue puesto en libertad al sustituírsele la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad menos gravosas, lo que llevó a éste Juzgado de Control, a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica que venia disfrutando el imputado C.T.C. y decretarle en su lugar una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ordenar su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), según consta en decisión dictada por éste Tribunal en fecha 13-10-2.008 (folios 141 al 147), lo que no permite concederle una nueva oportunidad, ya que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que ante la conducta previamente demostrada, éste evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación en su contra, tal como lo había hecho hasta que fuera aprehendido nuevamente, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO C.T.C. POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, QUE FUERA FORMULADA A SU FAVOR POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08; ABOGADO I.E.M., EN ESCRITO CURSANTE AL FOLIO (200) DE LAS ACTUACIONES. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Con motivo a que la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M., solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano C.T.C., éste Tribunal, por considerarla procedente y ajustada a derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso, ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día jueves 30-04-2.008, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO C.T.C. POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, QUE FUERA FORMULADA A SU FAVOR POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08; ABOGADO I.E.M., EN ESCRITO CURSANTE AL FOLIO (200) DE LAS ACTUACIONES, por cuanto en el presente caso, se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conservándose latentes las circunstancias que califican una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 4° eiusdem, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a los fines de garantizar su presencia en una futura audiencia preliminar, en el caso de presentarse una acusación penal en su contra, pues de salir en libertad, se corre el riesgo de que ante la conducta poco responsable ya demostrada evada la acción de la justicia, no presentándose a los demás actos procesales o perpetrando un nuevo hecho punible de la misma índole en poco tiempo, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con motivo a que la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M., solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano C.T.C., éste Tribunal, por considerarla procedente y ajustada a derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso, ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día jueves 30-04-2.008, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.

LA SECRETARIA

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