Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000111

PARTE RECURRENTE: C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ. sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de julio de 1970, bajo el No. 72, folios del 09 al 26, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JANITZA R.R., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.066.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano L.J.P.C. contra las empresas MELIA VENEZUELA, S.A., y C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Febrero de 2006, dictó Auto mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2006 por la apoderado judicial de la empresa codemandada C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005, donde repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la ampliación del fallo proferido en fecha 17 de mayo de 2004 por este Juzgado Superior Transitorio del Trabajo, con fundamento a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la publicación de la aludida sentencia de Alzada.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho por ante este Juzgado Superior mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006, según se desprende de constancia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignándole la nomenclatura BP02-R-2006-000111. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

El sentenciador de primera instancia niega oír el recurso de apelación anunciado por la parte hoy recurrente, contra el fallo proferido en fecha 25 de noviembre de 2005, que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión contentiva de aclaratoria de sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2004 en el juicio interpuesto por el ciudadano L.J.P.C., contra las empresas MELIA VENEZUELA, S.A., y C. A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, al considerar que dicho recurso, resultaba extemporáneo, al no ser ejercido dentro del lapso legal correspondiente, según se desprende de copia certificada que riela al folio 53 del cuaderno contentivo de recurso de hecho.

A su vez, la recurrente de hecho, aduce que el tribunal a quo niega la admisión del recurso de apelación, declarándolo extemporáneo por considerar que se interpuso en forma anticipada, y al respecto sostiene:

… debido a que ese mismo día 10 de Febrero de 2006... se cumplía el término de la Notificación de la Procuraduría General de la República y ello por lo tanto constituye para el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el motivo de la negativa de la admisión del Recurso de Apelación que interpuse y ello lo considero improcedente por ser mi representada C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, una Persona Jurídica diferente de la Procuraduría General de la República y la Notificación a ella y la Notificación a mi representada son diferentes y consta en los autos que el día 02 de Febrero del (sic) 2006 fijaron el Cartel de Notificación a mi Representada en sus oficinas por lo cual y en cumplimiento de esa Notificación acudí por ente (sic) el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y apele de esa Sentencia de ese Tribunal de fecha 25 de Noviembre del 2005, dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes de la fijación del Cartel según el Calendario del Juzgado…

Al respecto, observa este Tribunal Superior que la Doctrina Nacional y la reiterada Jurisprudencia del más Alto Tribunal, han precisado que el ejercicio del recurso de apelación no se desnaturaliza cuando se ejerce en forma anticipada, ya que se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado, por lo que la prontitud con la que actuó la hoy recurrente de hecho, no puede ser objeto de sanción al no haber precluido el lapso de apelación (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 263 de fecha 02 de marzo de 2004, N° 332 de fecha 09 de marzo de 2004, N° 1373 del 27 de junio de 2005; Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 89 de fecha 12 de abril de 2005).

Consecuentemente con lo anterior, la circunstancia de que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, haya ejercido, en fecha 10 de febrero de 2006, recurso de apelación en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 25 de noviembre de 2005, sin encontrarse vencido el lapso de suspensión de la causa de treinta (30) días acordado con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República, no es óbice para que pueda considerarse extemporáneo por prematuro el recurso interpuesto, por cuanto tal interpretación “…solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2234 de fecha 09 de noviembre de 2001).

Por consiguiente, visto que la decisión proferida por el tribunal recurrido, resulta contraria al derecho de defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a la codemandada C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, es procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho y ordenar al Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oír el recurso de apelación intentado en ambos efectos, con la posterior remisión de todas las actas procesales a esta Instancia y así se establece.

Ahora bien, como quiera que por ante esta Alzada cursa expediente signado con el número BP02-R-2006-000123, contentivo de los recaudos referidos a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.J.P.C. contra las empresas MELIA VENEZUELA, S.A., y C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2005 (decisión que dio origen al presente recurso de hecho), y que fuera oído en ambos efectos por el a quo en fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal Superior, con fundamento a los principios de uniformidad, celeridad e inmediatez que deben orientar la actividad de Juez en materia laboral y en atención al precepto consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, tramitará el presente asunto, en el entendido que tanto la parte demandante L.J.P.C. como la codemandada sociedad mercantil C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, ejercieron oportunamente recursos de apelación contra el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2005, para lo cual se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente identificado con la anterior nomenclatura, así como remitir copia certificada de este fallo al Juzgador de origen. Así se establece.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la codemandada C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ contra la decisión del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero de 2006, la cual queda REVOCADA.

Se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente fallo a los fines de que sea agregada en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal BP02-R-2006-000123.

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Remítase copia certificada al Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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