Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0001056

ASUNTO: RP11-P-2010-0001056

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 01 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. D.R. y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano C.U.R.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. J.S., La Defensora Pública Penal de Guardia Abg. E.R. y el Imputado C.U.R. (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado C.U.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. (Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, como se produjo su detención, así mismo ratifica los elementos de convicción que acompañan su petitorio); En tal sentido solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373, ejusdem. Finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo lo impone de la solicitud presentado por la representación fiscal, a tal efecto se identificó como: C.U.R., Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.027, nacido en fecha 03-05-1986, de 24 años de edad, hijo de J.U. y T.R., profesión Obrero, residenciado en el sector Cumbre Caballo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: La marihuana no es mía yo iba para el hospital para verme porque yo estoy enfermo me fui con una mujer y boto pus por el pene, entonces un señor tenia una bolsa llena de abono, y me la dio para que la llevara a un señor y yo me fui pagando pasaje, eso había una alcabala y me dijeron que abriera la bolsa yo le dije que yo mismo la abriría porque estaba demasiado amarrada, y el funcionario la salto el mismo, vi el medio kilo de marihuana que estaba allí. Es todo.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho Palabra quien expone: ¿Como se llama ese señor que te entrego el paqueta? R: yo no lo se. ¿A que se dedica usted? R: yo trabajo en el monte sembrando en el monte.¿ Diga a que usted iba para Yaguaraparo? R: Al medico porque boto pus por el pene. Se deja constancia que la Defensora publica penal, no realizo pregunta. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. E.R., y expone: Solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, a favor de mi defendido por no existir elementos de convicción que lo acrediten como autor del delito imputado, así mismo solicito se acuerde la practica de evaluación medica con carácter de urgencia en virtud que ha manifestado que expide pus por sus partes intimas y a la vez pido copias simples de las actas que conforman el presente asunto., es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Prestación, en donde el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.U.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, En tal sentido este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 31 de Mayo de 2010, Configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 31-05-2010, mediante la cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Regional N°7, Descatamento N°78 tercera Compañía-quinto Pelotón Comando-Bohordal, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de mañana del día 31-05-20010, se encontraban realizando un operativo de seguridad ciudadana en el punto de control fijo, se avisto un vehiculo particular marca Dodge Dar color blanco placas MBU-426, el cual se dirigida sentido Río Caribe –Yaguaraparo, se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la via ya que se le iba a realizar una revisión al vehiculo y a los equipajes de un ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo a quien se le identifico como C.U.R., quien portaba un bolsa de papel plástico de colores verde y negro contentiva de un material no metálico (Arena Negra para abono), se logro localizar dentro de la misma bolsa de papel plástico de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul, la cual contenía en su interior una cantidad de residuos tipo montes compactados tipo panela de color verdoso de olor penetrante presumiéndose sea droga de la denominada Marihuana, se solicitó la colaboración de las ciudadanas M.M.O. y A.A.M., y J.J.R.Z., quienes sirvieron como testigo presénciales del procedimiento, produciéndose su detención, así mismo se deja constancia que el ciudadano detenido no presenta solicitud alguna por ante el Sistema Integral de Información Policial, SIIPOL. 2.- Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos A.A.M.M.M.O. Y J.J.R.Z., por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Regional N° 7, Descatamento N° 78 tercera Compañía-quinto Pelotón Comando-Bohordal. 3.- Acta de aseguramiento, de fecha 31-05-2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Regional N°7, Descatamento N° 78 tercera Compañía-quinto Pelotón Comando-Bohordal, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento y el pesaje bruto de la misma. 4.- Formato de Registro de Cadena y Custodia, de fecha 31-05-2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Regional N°7, Descatamento N°78 tercera Compañía-quinto Pelotón Comando-Bohordal, en la cual dejan constancia de la descripción de las evidencias la cual resulto ser: Una panela de Forma rectangular envuelto en una material sintético de color, amarrado con cinta adhesiva de color beige y transparente que en su interior contiene una bolsa de papel color blanco que en su interior contiene residuos vegetal compactado de color verde pardo, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 0.595 kilogramos. 5. Oficio N° CR7D783RACIA-SIP553, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrito por el Comandante de la Tercera Compañía, en el cual se deja constancia de haberse solicitado al Director del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional de Venezuela con cede en Puerto la Cruz, la asignación de un experto químico para que realice experticia Una panela de Forma rectangular envuelto en una material sintético de color, amarrado con cinta adhesiva de color beige y transparente que en su interior contiene una bolsa de papel color blanco que en su interior contiene residuos vegetal compactado de color verde pardo, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 0.595 kilogramos. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de los funcionarios y expertos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera éste Juzgador que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado C.U.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad para su defendido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así se Decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.U.R., Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.027, nacido en fecha 03-05-1986, de 24 años de edad, hijo de J.U. y T.R., profesión Obrero, residenciado en el sector Cumbre Caballo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado C.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.027, y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Ahora bien, oído lo manifestado por la defensora Pública, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la salud de las personas privadas de libertad, acuerda trasladar al imputado de autos con carácter de Urgencia al Hospital General de esta ciudad, a los fines que se le practique evaluación medica. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, Anexo boleta de encarcelación. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR