Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.025.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.D.L.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.892, domiciliada en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA ACTORA: J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 77.769, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.M.G. o D.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.403.123, domiciliado en el Municipio San G.d.B. de este estado.

ABOGADA DEL DEMANDADO: B.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, de este domicilio

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (REGULACION DE COMPETENCIA).

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 07-08-2006 las presentes actuaciones, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto, del 17-07-2006, en la cual se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio y declina la competencia en este el Juzgado Superior Civil, con ocasión del recurso de apelación interpuesta por la actora contra sentencia definitiva de fecha 30-05-2006, dictada por el mencionado Juzgado de la Primera Instancia, la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana M.d.L.C.V. contra el ciudadano D.M.G..

El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana M.d.L.C.V., asistida del abogado R.G.S., en fecha 03-02-1999, interpuso demanda por Nulidad de Titulo Supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano D.M.G. o Mejía Guerra Donato, en la cual plantea: Que acompaña marcados “A” y “B” instrumentos autenticados donde consta que el demandado, le dio en venta un predio rustico, constituido por mejoras y bienhechurías consistentes en: 1) Una (1) casa de habitación familiar construidas de bloque, con su respectiva vega o solar cercada de alambre púas,. 2) Dos (2) casa para habitación familiar (una de bahareque y techo de zinc y otra de bloques, piso de cemento y techo de zinc, árboles frutales; Que es legitima propietaria que las mejoras bienhechurías adquiridas y posteriormente fomentadas a su única expensas por haber acrecentado los bienes adquiridos al fomentar nuevas obras dentro del predio que se encuentran sobre un lote de terreno municipal claramente identificados y que forman una pequeña unidad agrícola de producción. Manifiesta que posteriormente el demando evacuó un Justificativo de Testigo que le fue declarado suficiente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito en fecha 15-01-1998, el cual anexa copia marcado “C”, donde se manifiesta que el demandado ha construido mejoras y bienhechurías sobre la parcela que el mismo le vendió y que ella ocupa actualmente en virtud de las dos (2) negociaciones jurídicamente validas entre ambos. Pide la Nulidad del Auto que declara suficientemente el Titulo Supletorio emanado por el a quo en fecha 15-01-1998, y fundamenta la acción en los artículos 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicita Medidas Cautelares referidas a que se libre un Decreto Conservativo que le ordene al demandado que se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente de sus bienes. Solicita se oficie a la Sindicatura del Municipio San G.d.B., Prefectura a los fines de informarle que ante este Despacho cursa un p.d.N.d.T.S.. Estima la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).

Por auto del 04-03-1998, el Tribunal admite la demanda.

En fecha 16-06-1998, el Abogado R.G.S., solicita que por cuanto la parte demandada no se dio por citado, se le designe defensor de oficio, recayendo el cargo en la persona de la Abogada B.T., quien aceptó y en su oportunidad, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04-11-98, el ciudadano D.M.G., asistido de la Abogada T.J.d.R., dio contestación a la demanda, la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la cual expone: Primero: Que no es cierto que le haya vendido a la actora las bienhechurías objeto de la presente causa, que lo que le dio en venta fueron dos (2) casas una de bloque que es la que habita ella actualmente y otra de bahareque que actualmente no existe. Que no es cierto que las bienhechurías y mejoras que aparecen descritas en el titulo registrado a su nombre sean las mismas que le vendió a la actora; que tiene más de treinta y cinco (35) años, viviendo con la ciudadana M.d.l.C.V. parte demandante y que de su unión procrearon varios hijos y que ese mismo tiempo tiene separado de su esposa quien por razones personales lo abandono y la señora M.d.l.C.V., le ayudo a continuar criando a dos hijos que había quedado del matrimonio. Que además, él actuando de buena fe con la ciudadana M.d.L.C.V., le hizo una venta sobre una bienhechurías que eran el fruto de su trabajo de tantos años, la cual no tuvo contraprestación pecuniaria porque era solamente para ampararla a ella y a sus hijos precisamente por ser él casado. Pide por lo antes expuesto de hecho y derecho que se reconviene a la demandante por prescripción adquisitiva, cuantificando la presente reconvicción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).

Abierta la causa a prueba el ciudadano D.M., asistido de la Abogada T.J., consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: promueve el valor y merito jurídico y probatorio de las actas en todo cuanto le favorezcan. Segundo: Promueve Posiciones Juradas. Tercero: Promueve la testifícales de los ciudadanos A.M., A.A., O.P., T.d.C.M.S.M.S. y A.B.. Cuarto: Promueve Inspección Judicial.

El Abogado R.G.S., invoca el merito favorables de los autos, especialmente el libelo de demanda y de los instrumentos que se acompañaron. Así como también la confesión de la parte demandada al no dar contestación a la demanda en los terminas previstos en la Ley.

Por autos separados de fecha 02-12-1998, se admite las pruebas promovidas por las partes.

El 02-11-2000, la Abogada B.M., actuando en representación del ciudadano D.M.G., consigna escrito de informes.

Por auto del 05-11-2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Primer Circuito Judicial, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar en la presente causa.

En diligencia del 23-09-2002, el Abogado J.B.R., en representación de la actora, solicita al Tribunal de la causa que por cuanto han transcurrido más de 300 días continuos desde que se fijó el lapso para sentenciar que proceda a sentenciar en aras de la celeridad procesal.

Por auto del 12-01-2006, la Abogada D.M.A., Jueza del nuevo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio.

Por auto del 14-02-2006, se acuerda notificar a la Abogada K.A., en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa, y el 16-02-2006, se ordena la notificación del ciudadano A.R., en su carácter de Alcalde del Municipio San G.d.B. de este estado.

Por auto del 03-04-2006, el la quo, fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 30-05-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, dicta sentencia definitiva, mediante la cual, declara sin lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio e Inserción de Nota Registral, incoada por la ciudadana Valera Maria de la Cruz, contra el ciudadano D.M.G..

En fecha 06-06-2006, el Abogado J.B.R., apela del anterior fallo, y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la misma, donde se le dio entrada el según consta en auto del 27-06-2006, bajo el Nº KP02-R-2006-00828, fijándose ocho (08) días continuos para promover y evacuar pruebas y vencido éste lapso se verificará la audiencia Oral en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes.

Por auto del 13-07-2006, el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, declara desierto el acto de audiencia oral por cuanto las partes no comparecieron al mismo.

El 17-07-2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario dicta sentencia en la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Superior Civil. Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el 27-06-2006, remite el expediente al a quo, donde fue recibido el 31-07-2006.

Por auto del 31-07-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, ordena remitir el expediente a esta superioridad, dónde se le da entrada el 10-08-2006, bajo el Nº 5.025, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17-10-2006, vencido el lapso para presentar informes y sin que las partes hicieran uso del mismo el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

CUESTION PREVIA SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de resolver el fondo de la controversia, el Tribunal considera necesario pronunciarse con relación a la a la sentencia interlocutoria de fecha 17-07-2006, proferida por el Juez Superior declinante, mediante la cual, se declara incompetente por la materia, y declina la competencia en este Tribunal Superior Civil.

En este sentido, conviene señalar los eventos procesales ocurridos en autos, a saber:

  1. ) Interpuesta en fecha 05-02-1998 la presente demanda de nulidad de título supletorio ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de este Primer Circuito Judicial, en fecha 04-03-1998 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que una vez que conste en autos su citación, de contestación a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes de despacho a dicho acto (folio 22,1ª Pieza).

  2. ) El 14-11-1998, la parte demandada dio contestación a la demanda y formula reconvención (folios 65-69, 1ª. Pieza). Dicha reconvención fue declarada inadmisible el 12-11-1998 (folio 71, 1ª. Pieza).

  3. ) Cumplidos los lapsos de prueba e informes, el referido Juzgado del Trabajo y Agrario, en fecha 17-11-2002, difiere la publicación de la sentencia definitiva por un lapso de veinte (20) días continuos (folio 219, 2ª. Pieza).

  4. ) Habiéndose suspendido la actividad judicial en el referido Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en virtud de la creación del Circuito Laboral en el estado Portuguesa, y establecido un nuevo Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario con sede en esta ciudad de Guanare, a solicitud de las partes, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 12-01-2006 (folio 222, 2ª. Pieza); y se ordena notificar a las partes; a la Abogada K.A. en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa y al ciudadano A.R., en su condición de Alcalde del Municipio San G.d.B. del este estado, todo a los fines de la continuación del juicio.

  5. ) El 30-05-2006 el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, profiere el fallo definitivo que declara sin lugar la pretensión de nulidad de título supletorio planteada (folios 250-254).

De este fallo, apela el Apoderado actor, Abogado J.B.R. el 06-06-2006 (folio 268, 2ª. Pieza), y oído dicho recurso en ambos efectos el 12-06-2006, se remiten las actuaciones al superior jerárquico vertical, Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual, lo da por recibido el 26-06-2006 (folio 271, 2ª. Pieza) y en auto del 27-06-2006, dicha superioridad, admite la causa bajo el Nº KPO2-R-2006-00828 y, “se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia. Así mismo se advierte a las partes que una vez precluido el lapso probatorio se verificará la Audiencia Oral al tercer (3) día de Despacho siguientes a las 11:00 a.m., en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los Informes correspondientes continuación se dictará sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la Audiencia Oral y dentro de los diez (10) días continuos que le siguen, se extenderá la publicación del fallo. Procedimiento que se sigue conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (folio 272).

Ahora bien, conforme a los referidos eventos procesales, queda patentizado que el presente juicio de nulidad de título supletorio, se inició ante el antiguo Tribunal Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, cuyo procedimiento se tramitó en Jurisdicción y Competencia Agraria; y posteriormente, continua la causa ante otro Juzgado con competencia agraria, cual es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, el cual en fecha 30-05-2006, profiere sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda; y siendo apelado dicho fallo, como es lógico, remite el conocimiento del recurso a su Superior jerárquico vertical inmediato, que no es otro, que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, y sin que durante el iter procesal del juicio, se hubiere planteado la cuestión de incompetencia por razón de la materia, y desde luego, habiendo dicha alzada, tramitado el juicio por el procedimiento especial agrario, inexplicablemente, decide finalmente declarar su incompetencia por la materia, y por vía de consecuencia, declina el conocimiento de la causa en este Tribunal Superior Civil.

Considera este Tribunal Superior Civil, que tal pronunciamiento de incompetencia del sedicente Tribunal Superior Tercero Agrario, no está ajustado a derecho, porque de pronunciarse sobre dicha apelación, en primer término, retrotraería leyes procesales, respecto a actos y hechos cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, al conocer la apelación de una sentencia dictada por un Tribunal Agrario, y en segundo término, esta superioridad no puede conocer en alzada de las decisiones de Tribunales Agrarios y conforme al procedimiento de tal naturaleza, por carecer, en este caso, de competencia funcional vertical, y sin que con ello, desde luego, pueda resultar mediatizada, la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que señala de que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, el artículo 3 ejusdem, pauta el principio por el cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia deben aplicarse durante todo el proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, porque, precisamente, dichas reglas o criterios atributivos, existían para el momento de la interposición de la demanda.

En efecto, dispone esta norma legal:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

Ahora bien, como quiera que las normas procesales son de aplicación inmediata de acuerdo al artículo 12 del mismo código procesal, no hay duda que, respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, por no tener efectos, los cambios posteriores.

En tales razones, estima esta superioridad, que en respeto a los principios de especialidad y el de perpetuatio jurisdictionis, la competencia en el caso sub iúdice, con relación a los Tribunales Superiores, no es otra, que la competencia afín con la materia debatida de acuerdo al Tribunal que la dictó en la primera instancia, y como quiera que, en este caso, dicho Tribunal es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, el cual actuó en jurisdicción y competencia agraria, en consecuencia, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por la materia, en el caso sub iúdice, es el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto y no, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y con competencia Transitoria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior Civil, debe declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento del juicio, y por cuanto esta Superioridad y el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario, se encuentran en jurisdicciones distintas sin un superior común, es por lo que, de conformidad con los artículos 262 y 263 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda plantear el presente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por razón de la materia para el conocimiento del presente juicio que por nulidad de título supletorio, sigue la ciudadana M.D.L.C.V. contra el ciudadano D.M.G., ambos identificados.

En consecuencia se acuerda solicitar la regulación de la competencia, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.

Stria.

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