Decisión nº JUL-250-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 29 de Julio de 2.011.-

201º y 152º.-

Exp. N° 16.692.-

DEMANDANTE: C.D.V.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.88.150.

APODERADO: P.J.E.O., y

T.T. MARCANO DE SCAPELLATO,

inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.443 y

75.937, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: D.E.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 9.459.936,.

APODERADOS: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 06 de diciembre del 2010, comparecieron ante este Tribunal los Abogados en ejercicio P.J.E.O., y T.T. MARCANO DE SCAPELLATO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.443 y 75.937, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano C.D.V.M., de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.150, y intentaron formal demanda de PARTICIÓN DE BIENES, en contra de la ciudadana D.E.R. y en su libelo expuso:

Que en fecha 25 de Noviembre de 1.985, su representado contrajo Matrimonio con la ciudadana D.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.936, y que el referido matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del 2.005, la cual anexó marcada “B”, que con la ruptura del Vinculo Matrimonial de igual forma cesó la sociedad de gananciales que existía entre ellos, y que la mencionada Sentencia indica liquidar la comunidad de haber bienes; que de hecho y derecho existen bienes, siendo la liquidación imposible, por múltiples factores, que por tal razones demandan la partición de la sociedad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sobre una casa de habitación, que constituye el hogar común, totalmente cancelada, la cual se encuentra ubicada en el barrio Altamira, calle las Palmas, cruce con calle Las Flores, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica de Carúpano den fecha 11 de Noviembre del 2.010, quedando asentado bajo el N° 6, Tomo 103, de los Libros de Autenticación respectivos tal como consta al documento el cual anexó marcado “C”, y que fundamentándose en la norma antes mencionada y en el articulo 173 del Código Civil acudieron ante este Tribunal a demandar a la ciudadana D.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.936, en la partición del bien correspondiente a la sociedad conyugal que existió entre el demandante y el poderdante; que estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.325.000,00) lo cual equivale a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de diciembre de 2.010, se ordeno la citación de la demandada ciudadana D.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.936, la cual no pudo ser practicada de forma persona y a solicitud de la parte actora la misma se practico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 15 de Junio del 2.011, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio J.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 28 de Junio de 2.011. (Folio 43 del expediente)

En fecha 28 de Julio del 2.011, siendo la última oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado.

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 15 de Junio del 2.011, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa y tal designación recayó en la persona de la Abogada J.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312, quien fue debidamente notificado en fecha 22 de Junio del 2.011 y Juramentado en fecha 28 de Junio del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia del folio 44 del presente expediente, el defensor designado no compareció a dar contestación a la demanda en el presente juicio.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fv/ecm.

Exp. N° 16.692.

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