Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 1209

PARTE ACTORA: C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.438.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.J., A.M., H.E.J., H.A.J. y J.E.S., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.713, 45.754, 90.382, 104.204 y 116.351, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M. C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.430.

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 2007.

Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 14 de diciembre de 2007 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual comparecieron las partes, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que recurre con fundamento al llamado de tercero, en razón que el actor señaló en el libelo, así como de las pruebas consignadas, que laboraba como chofer de camiones propiedad de su representada e igualmente reconoce que efectuaba labores por huyas dadas por Cargill de Venezuela, por lo que al existir solidaridad patronal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento, es por lo que deben ser llamados como Terceros Cargill de Venezuela y el ciudadano C.P., propietario de uno de los camiones que manejaba el actor

Prosiguió la parte demandada y señaló que en el caso de autos el A quo negó la solicitud de intervención de Tercero, siendo que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el demandado podrá solicitar la intervención, siendo potestativa del demandado solicitarla, así como el lapso que tenía para hacerlo, por lo que el llamado estuvo correctamente efectuado en la Audiencia Preliminar, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y se proceda a admitir la tercería solicitada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral es clara al señalar la oportunidad para efectuar el llamado a Tercero, el cual debe ser antes de la Audiencia Preliminar, siendo que la demandada lo hizo en la Audiencia Preliminar, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto. Señaló asimismo que dada la especialidad del procedimiento de calificación de despido no puede hablarse de solidaridad, con lo cual indica que sea declarado improcedente el recurso interpuesto.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, aprecia este Juzgado que el objeto del presente recurso, lo constituye la solicitud hecha por la parte demandada de efectuar el llamado como terceros a Cargill de Venezuela y al ciudadano C.P., correspondiendo a este Juzgado dictaminar si el llamado es procedente, dada la oportunidad en que fue solicitado.

IV

DE LA MOTIVA

Determinado el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse de seguida sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y en tal sentido observa:

Aprecia esta Alzada que el recurrente, pretende que sea aceptado el llamamiento de Tercero efectuado en la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo concerniente a la intervención de Terceros, en el Capítulo III, estableciendo quienes pueden intervenir como Terceros, cuando pueden intervenir, así como el lapso para efectuar el llamado del Tercero.

En este orden, debe indicarse igualmente que la doctrina distingue distintas clases de terceros, siendo la principal de ellas, la que distingue entre, a) terceros voluntarios, que a su vez se subclasifican en intervención voluntaria coadyuvante, intervención voluntaria litisconsorcial; b) intervención excluyente; y c) terceros forzosos. Interesando a los efectos de la presente decisión esta última clasificación, entendiendo por ella la que sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito sea común a ambos y el llamado no acudió por intervención voluntaria, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Ahora bien, este tipo de intervención cuenta con una oportunidad para ser solicitada, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual …”.

Es así que la norma es clara al establecer que la oportunidad para ello es en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, siendo interpretación de esta Alzada que ese lapso de comparecencia se refiere lógicamente hasta el día anterior a la Audiencia Preliminar, pues el día de la Audiencia es el día para comparecer y por tanto ya no es el lapso “de antes” de la comparecencia.

Ello es así, pues la notificación que debe efectuarse al tercero es para que cuente con la igualdad de condiciones que contempla la Ley para el demandado, pues al tener que comparecer como un demandado más, lógicamente debe tener los mismos derechos, deberes y cargas procesales, como promover pruebas; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad de promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, por ello el llamado a tercero es antes de la Audiencia Preliminar y no en la Audiencia. Y así se decide.

Por otra parte, ha de indicarse que la potestad establecida en la norma se refiere a la posibilidad de llamar o no a un tercero y la oportunidad en que puede hacerlo. Pero siempre, en una intervención forzosa como ésta es antes de la Audiencia Preliminar, por lo que la potestad estriba desde el primer día para la comparecencia hasta el día antes de la Audiencia Preliminar, de donde se deriva para este Juzgado declarar improcedente la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar vencida en esta incidencia.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007- 1209

JFE/ldm

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