Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes actoras las siguientes personas:

PARTE SOLICITANTE: C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.774.905 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: E.M. y G.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 102.318 y 92.878 respectivamente y de este domicilio

PARTE REQUERIDA: D.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.337.77, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: J.G.P.C. y M.D.C.P.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 37.661 y 101.302, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXP. 008879.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.V., asistido por el Abogado en ejercicio G.P., parte demandante en la presente causa que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y que tiene incoada en contra de la ciudadana D.Y.C.M., ambas partes identificadas supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.008, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 10 de Diciembre de Dos Mil Ocho (10/12/2.008), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia, y siendo la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 08 de Julio de 2.008.

En este sentido es de realizar una breve síntesis del escrito libelar de la presente demanda el cual contiene:

Omisis…Es el caso, ciudadana Juez, que mediante sentencia de fecha veintiséis de Noviembre del año 2007, se me fuera embargado los siguientes conceptos por Obligación de Manutención a favor de mis dos hijas los siguientes conceptos: El 65% del salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, equivalente a trescientos noventa y nueve mil seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 399.613,50); adicionalmente he igual porcentaje del salario en el mes de Agosto para cubrir los gastos de adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, que es deducido del bono vacacional; en el mes de diciembre el 90% de mi salario mínimo, que representa la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil trescientos once bolívares (Bs. 553.311,00) para cubrir los gastos de las festividades navideñas, descontadas de mis utilidades o aguinaldos, se acordó el embargo de treinta y seis (36) mensualidades que sería descontada de mis prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento. Así mismo la inclusión de las niñas en contratación colectiva; el ajuste de la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustado a medida que el Ejecutivo Nacional ajuste vía decreto Nacional ajuste vía decreto los salarios. Consigno copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención…

…Por ser evidente los elevados montos que me fueran embargados y los mismos no me dejan con capacidad económica suficiente para cubrir y cumplir con mis demás obligaciones como lo son: Tengo una relación estable de hecho, desde hace poco más de un año con la ciudadana SURIMAR J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.055.670, y mantenemos como domicilio concubinario la calle 07, vereda 60, No. 07, Sector Los Godos, consigno copia fotostática contentiva de un folio útil, de la carta de concubinato, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado, de fecha 02 del mes de Abril del año 2008 marcada “D”, gastos de canon de arrendamiento a la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.378.069, por una casa ubicada en la vereda 60, casa No. 07, Sector 01, de los Godos; consigno copia certificada del contrato de arrendamiento privado constante de un (01) folio útil; la cual anexo marcada con la letra “E”; soy sostén de hogar de mi madre la ciudadana Z.J.V.M. y mi hermana OSMARY A.S.V., consigno copia fotostática de la carta de sostén de hogar constante de un (01) folio útil; suscrita por la Dirección de Registro Civil, de fecha 21 del mes de Abril del año 2008, la cual anexo marcada con la letra “F” y copia fotostática de la referencia de consulta especializada, donde se hace constar que mi madre acude a sus consultas gracias a mi persona, copia constante de un (01) folio útil, la cual, anexó marcada con la letra “G”.

Gastos personales como transporte, comida, gastos de aseo personal, entre otros gastos propios de o un jefe o cabeza de hogar.

… En razón de lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana D.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.337.777, de este domicilio, y solicito respetuosamente de este Tribunal LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y SOLICITUD DE DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se establezca la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a) La cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo mensual, según decreto del ejecutivo nacional, decreto No. 5.318, gaceta oficial No. 38.674, para cubrir la obligación de manutención. B) Solicito respetuosamente de este Tribunal, se me retire el embargo sobre el 65%, adicionalmente he igual porcentaje del salario en el mes de Agosto para cubrir los gastos de adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, que es deducido del bono vacacional, por el hecho cierto que mis hijas ------------ y ----------, están incluidas en la contratación colectiva vigente las cuales gozan todos los hijos de los trabajadores de la Alcaldía Bolivariana de Maturín; como son útiles, uniforme, becas, plan vacacional, entre otros beneficios. Consigno copia fotostática de la constancia suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas donde refleja cuales son los beneficios y cuales son las cláusulas de la contratación colectiva vigente marcada “H”, C) La cantidad de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo mensual de las utilidades o bonificación de fin de año. D) La cantidad de TREINTA Y TRES (33%) de las prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo.

Ofreció como prueba de los hechos alegados: Copia fotostática de las partidas de nacimiento marcadas “A, B”, copia certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención constante de seis (6) folios útiles; la cual anexo marcada con la letra “C”, consigno copia fotostática contentiva de un folio útil, de la carta de concubinato, marcada ”D”, consigno copia certificada del contrato de arrendamiento privado constante de un (01) folio útil; la cual anexo, marcada con la letra “E”, consigno copia fotostática de la carta de sostén de hogar constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F”; copia fotostática de la referencia de consulta especializada, contentiva de un (01) folio útil; la cual anexo marcada con la letra “G”; consigno copia fotostática de la c.d.R.H. donde se refleja los beneficios los cuales gozan mis hijas y cuales son las cláusulas de la contratación colectiva vigente marcada “H”, consigno los dos últimos listines de pago contentivo de dos folios útiles marcados “I, J”…”

Seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes de la presente causa, donde se observa del mismo que sólo compareció la parte demandada, ciudadana D.Y.C., no habiendo comparecido la parte demandante, asimismo el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos la comunicación y sus anexos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas.

Consta igualmente de autos, que la parte demandada contestó la demanda en fecha 28/7/08, señalando entre otros los siguientes argumentos:

 Rechazó, negó y contradijo el hecho de que el ciudadano C.A.V., consignó el contrato de arrendamiento signado con la letra “E” por cuanto el mismo no es una copia certificada donde se le da fe pública de su contenido.

 Rechazó, negó y contradijo la carta de Sostén de hogar marcada por el solicitante antes mencionados con la letra “F”, en virtud de que C.A.V., sea el sostén de hogar de su hermana OSMARY A.S.V., quien es venezolana, de 17 años de edad, ya que la prenombrada ciudadana no tiene ningún impedimento físico ni mental que no le permita valerse por ella misma inclusive no hay constancia que sea estudiante, y mis hijas están amparadas por el artículo 379 de la LOPNA, esto es, crédito privilegiado.

 Rechazó, negó y contradijo los recibos de pagos de las consultas especializadas que el ciudadano C.A.V. hace referencia de estas por su señora madre Z.J.V.M., donde el ciudadano antes descrito pretende hacer ver a este Tribunal que corre con los gastos de estas consultas…

 Que quedando fija y demostrada la obligación de manutención, está claramente probado que el ciudadano C.A.V., es empleado fijo de la Alcaldía Bolivariana de Maturín con el cargo de Jefe del Departamento de la Unidad de Aseo Urbano de los talleres Municipales del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo tanto goza de mayor remuneración que la madre de sus menores hijas que es contratada y no obrera de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

 Que también es cierto que la obligación de manutención que tiene C.A.V. esta por encima de cualquier otra obligación que pudiera contraer con su madre, con su compañera o con terceras personas ya que son sus menores hijas --------- y ----------, son las que tienen que gozar del beneficio de habitación, educación, vestido, asistencia y atención médica, medicina, recreación, entre otros y por lo tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente busca es proteger el interés superior del niño, niña y adolescente conforme al artículo 365 de la LOPNA.

Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, y por decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.008, el Tribunal Aquó declaró:

Omisis… “Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste a niños y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

El establecimiento de la fijación de la Obligación de Manutención por vía judicial, constituye una decisión que resguarda y garantiza los derechos de los beneficiarios alimentarios a tener un nivel de vida adecuado y acorde a sus necesidades, por ello, y por cuanto esas necesidades van variando no siendo esta una realidad estática, es por lo que el Legislador previó que este tipo de sentencia gozarían del efecto de la Cosa Juzgada Formal, permitiendo su revisión cuando las circunstancias que le dieron origen sufrieren modificaciones.

Conforme a los alegatos de las partes y a las pruebas documentales promovidas por las partes, debe este Tribunal analizar si las circunstancias que dieron origen al establecimiento de la filiación o fijación de la obligación de manutención en la causa distinguida con el No. 16.910-07 han sufrido modificaciones.

En los alegatos del demandante en su condición de obligado alimentario aduce que el monto fijado es excesivo y posee otras cargas, como lo son que tiene una nueva relación de hecho (concubinato), lo cual señala probarlo con una copia fotostática de una constancia emanada de la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dando fé pública de la declaración de los testigos R.V. y J.M., documental esta que fuera impugnada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir dentro de la oportunidad legal, considerando este Tribunal que dicha documental debe ser desechada como medio de prueba, no solo por la impugnación realizada, si no por el hecho de que la misma no constituye documento público idóneo para probar la existencia de una relación de hecho, ya que ha sido criterio, reiterado de las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma deben ser probadas en procedimiento contenciosos, ya que dichos testigos debieron ser promovidos como testigo para garantizar el derecho de la demandada al control de la prueba, y pudieran haber sido repreguntados, constituyendo la documental una manifestación de voluntad ante un Funcionario Público que para que surta efectos frente a terceros debe ratificarse en lo mencionado en los mencionados procedimientos contenciosos.

Igual consideración merece la copia fotostática de la constancia de único Sostén de Hogar, emanado del Registro Civil de la mencionada Alcaldía, en el cual los ciudadanos N.F. y L.B., d.f. ante dicho funcionario deposiciones estas que no fueron ratificadas en este juicio, y por consiguiente no puede surtir efectos frente a terceros considerando además este Tribunal, que la obligación de los hijos hacia sus padres esta contemplada en nuestra Carta Magna, pero le es atribuida dicha responsabilidad a todos y cada uno de los hijos, por lo que la misma no puede recaer sobre uno solo, menos aun cuando se evidencia que no es el único hijo de la ciudadana Z.J.V., o si existiendo otros hijos estén incapacitados para proveer alimentos a su madre. De igual manera, no fue probado que la ciudadana OSAMARY A.S.V., cursara estudios que impida a la mismas ejercer un oficio o labor para lograr sus sustento, además de que establecía la filiación paterna en la misma, corresponde a su padre coadyuvar a la madre en su sustento.

En relación al alegato del demandante de que debe asumir como gasto propio la cancelación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana MERVIS RONDON, por el inmueble ubicado en la vereda 60, casa 07, sector 01 de los Godos, observa este Tribunal que la documental que contiene el contrato de arrendamiento es un documento privado, el cual no fue ratificado en el presente procedimiento, además de haber sido impugnado por la parte demandada sin que la parte demandante haya insistido en su valor, motivo por el cual debe desecharse como medio de prueba. Igual consideración merece la constancia de consulta especializada que cursa al folio 27, ya que la misma fue impugnada en su oportunidad legal, aunado al hecho de que la misma proviene de la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín, que en su texto indica que la madre del demanda requiere de consulta especializada, pero no prueba de manera alguna que el costo de los honorarios médicos debe ser asumida por el demandante, razones por la cual se desechan estas documentales como medio de prueba.

La constancia de fecha 22/01/2.008 que cursa al folio 3 y que fuera requerida al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, por cuanto existen contradicciones sobre el monto devengado por el demandante obligado, por lo que se desecha como medio de prueba, valorando este Tribunal como medio de prueba para probar la capacidad económica del demandante obligado, el contenido de la información suministrada por la Directora de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, que cursan a los folios 36 al 40 y en la que indica que el ciudadano C.A.V., ocupa el cargo de Jefe de la Unidad de Aseo Urbano devengando un salario mensual de Bs. 3.180,oo, con deducciones legales de Seguro Social Obligatorio de Bs. 73,38; Ley de Política Habitacional de Bs. 31,80; I.V.S.S (F.P.F) de Bs. 18,35 y fondo especial de jubilación y pensión de Bs. 95,40. Asimismo informa que las beneficiarias alimentarias gozan de beneficios de la Contratación Colectiva de planes vacacionales hasta los 12 años, juguetes hasta los 18 años, contribución de útiles escolares, becas escolares, póliza colectiva de seguros, y suministro de medicinas y exámenes médicos.

De lo anterior se observa que el demandante obligado alimentario posee capacidad económica y por cuanto ambos progenitores son trabajadores de la Alcaldía, sus hijas disfrutan de beneficios que otorga la contratación colectiva de trabajo, en la que en el beneficio del plan vacacional no sería disfrutado por la adolescente A.N. por tener 13 años de edad, existiendo un límite hasta los 12 años, conforme a la Cláusula 56, por lo que, parcialmente se justifica el planteamiento realizado por el demandante, de que existiendo un beneficio que es disfrutado por sus hijas relacionado con la contribución de útiles y becas escolares, el padre obligado debe cumplir una suma para cubrir los gastos del inicio del año escolar, pero debe considerarse igualmente que la información aportada por el empleador del demandante no señala cual es el monto de estos beneficios para considerar si son suficientes para cubrir los requerimientos propios de la escolaridad, así como la temporalidad y requisitos del beneficio de las becas escolares, pero si debe proceder un ajuste en el monto establecido, el cual deberá tener vigencia siempre y cuando el padre obligado reciba este beneficio.

Con relación a los pedimentos de ajuste de mensualidad y el adicional fijado para cubrir gastos propios de las festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, lo mismo no proceden por cuanto el demandante obligado alimentario no probó de manera alguna que hayan variado las condiciones que dieron origen a la fijación de la Obligación de Manutención mediante sentencia de fecha 26/11/2.007, ya que las pruebas documentales tendientes a probar su carga familiar y diversos gastos, fueron desechados como medio de prueba.

En relación al pedimento de que se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas para garantizar el cumplimiento inmediato y a futuro de la obligación de prestar alimentos, el mimo debe declararse improcedente ya que no existe aval alguno de cumplimiento voluntario por parte del demandante, por lo que debe mantenerse las medidas cautelares de retención sobre los conceptos laborales indicados en el dispositivo del fallo que fijó la obligación de manutención a favor de la adolescente ----------- y LA NIÑA ------------.

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DISMINUCIÓN) intentada por el ciudadano C.A.V. contra la ciudadana D.Y.C.M., ya identificados, y se modifica parcialmente la obligación de manutención establecida mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26/11/2.007, solo en relación al adicional fijado y dirigido a coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar de las beneficiarias, quedando establecida a favor de la adolescente ------------ y la niña ------------, de trece (13) y diez (10) años de edad, de la siguiente manera: “EL SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto No. 6052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 01-05-2.008, equivale a la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 519,50) mensuales, antes indicado, que representa la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (111,89) en el mes de Agosto para coadyuvar con los gastos para la adquisición de uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales serán deducidos del bono vacacional del obligado, formando parte de este renglón los beneficios que perciben la adolescente A.N. y la niña V.M.V.C. de contribución para útiles y becas escolares, contemplados en las cláusulas 61 y 62 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en el mes de diciembre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo del antes indicado, que representa la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (111,89) en el mes de Agosto para coadyuvar con los gastos para la adquisición de uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales serán deducidos del bono vacacional del obligado, formando parte de este renglón los beneficios que perciben la adolescente -------- y la niña ---------- de contribución para útiles y becas escolares, contempladas en las cláusulas 61 y 62 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en el mes de diciembre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo del antes indicado, que representa la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 719,30) para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, los cuales serán descontados de los aguinaldos y/o utilidades de fin de año. Asimismo las niñas disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva del trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir el cincuenta por ciento (59%) los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijas.

Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice.

Queda entendido que la obligación alimentaria deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos…

De la decisión antes trascrita la parte solicitante o demandante ejerce recurso de apelación motivo por el cual conoce este Tribunal de alzada.

Una vez, narrados los hechos que anteceden este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y medidas decretadas por el Tribunal de la causa en dicha decisión o por el contrario la misma violenta algún derecho plasmado en la Ley.

MOTIVA

Es de acotar que la presente causa versa sobre revisión de la obligación alimentaria determinada por el Tribunal A Quo en decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, en este sentido fue dictada decisión por el referido Tribunal en la presente causa de fecha 23 de Septiembre de 2008 y que hoy es objeto de apelación.

En razón de ello considero oportuno este Sentenciador traer a los autos lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

Es de resaltar que el recurrente en apelación, no fundamento su apelación ni aportó ante esta Superioridad alguna defensa al respecto.

Así entonces es deber de este Sentenciador pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE O PARTE DEMANDANTE:

 Promovió la parte solicitante copia fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y de la niña ------------- y -------------, marcadas “A y B”. En base a esta prueba, vale decir que quedó demostrada la Filiación de la referida niña y adolescente supra citadas, ya que del contenido de las copias de las Partidas de Nacimiento se desprende que los ciudadanos C.A.V. y D.Y.C.M., son los progenitores de dicha niña y adolescente, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio.

 Promovió también copia certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención emitida por el Tribunal de la causa de fecha 26/11/2007, en lo atinente a esta prueba observa este Sentenciador que se trata de una copia certificada de una Sentencia que es emitida por una Juez de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha copia certificada de la sentencia es un instrumento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y no siendo objetada durante el proceso, se le otorga pleno valor probatorio.

 Es de señalar que la parte solicitante, como se indicó antes menciona en su libelo, que por ser evidente los montos que le fueran embargados y los mismos no lo dejan con capacidad económica suficiente para cubrir y cumplir con las demás obligaciones que tiene, aduce también que tiene una relación estable de hecho desde hace poco más de un año con la ciudadana SURIMAR J.B.C., supra identificada y a tal efecto acompañó carta de concubinato, en copia fotostática expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y fueron testigos de dicha carta los ciudadanos R.V. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.153.862 y V.- 15.510.932 respectivamente; en este sentido y en relación con dicha carta de concubinato este Sentenciador para valorar tal prueba acoge el criterio sostenido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.005 Exp. 043301, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., al establecer:

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…

Siguiendo este orden de ideas, es de señalar que con la consignación de la copia fotostática de la carta de concubinato no se demuestra la relación de hecho o concubinaria, pues se requiere una sentencia definitivamente firme que reconozca tal relación, razones estas suficientes que conllevan a este Operador de Justicia a desestimar tal prueba.

 Promovió igualmente la parte solicitante o demandante copia fotostática de carta de único sostén de hogar, emanada de la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en dicha carta aparecen como testigos los ciudadanos N.F. y L.B., los cuales d.f.d. sus dichos; en virtud de tal prueba este Sentenciador observa que se trata de una copia fotostática de una carta de único sostén de hogar, donde además se evidencia que dicha carta aún cuando está en copia fue emitida por un funcionario público (Directora del Registro Civil Dra. GRISELDYS HERRERA), pero que fue rechazada y contradicha (impugnada) tal prueba, por la parte demandada en el la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, por lo que debió la parte demandante que quería servirse de la copia impugnada solicitar su cotejo con el original de dicha carta de único sostén de hogar, o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Sentenciador desecha tal prueba.

 Igualmente la parte solicitante o demandante ciudadano C.A.V., en el entendido de que no tiene capacidad económica suficiente para cubrir con sus demás obligaciones, promueve copia certificada de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre su persona y la ciudadana MERVIS RONDON, contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble ubicado en la vereda 60, casa 07, sector 01 de los Godos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. En cuanto a esta prueba estima este Sentenciador que dicho contrato de arrendamiento, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante del mismo, por lo tanto debió ser ratificado dicho contrato de arrendamiento por el tercero es decir por la ciudadana MERVIS RONDON mediante la prueba testimonial, tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta prueba.

 Promovió la parte solicitante copia de referencia a consulta especializada, en base a esta prueba se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo los recibos de los referidos pagos de las consultas especializadas. En base a ello evidencia este Sentenciador que tal referencia donde remiten a consulta especializada a la madre de la parte demandante, provienen de la Clínica Bolivariana de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín, por lo que este Sentenciador estima que con esta prueba no demuestra la parte demandante que sea su persona el que debe asumir el costo por honorarios médicos, aunado al hecho de que dicha referencia la emite el médico Cirujano M.A. VILLEGAS R., y que tal referencia como se denota debió ser ratificada por la mencionada ciudadana (médico cirujano) de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Operador de Justicia desestima tal prueba.

 Promovió también la parte demandante copia fotostática de c.d.R.H. de fecha 22/01/2008, donde se refleja que dicha parte desempeña el cargo de obrero contratado en el departamento de DIR. COOR. SANEM AMBIENTAL, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), los beneficios los cuales gozan sus hijas y cuales son las cláusulas de la contratación colectiva vigente, así mismo consignó los dos últimos listines de pago, en tal sentido observa este Sentenciador que tal prueba colide con la información solicitada por el Tribunal de la causa al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, por tanto desecha la prueba promovida, y en cuanto se evidencia de la información suministrada por dicho departamento de Recursos Humanos (folios 39, 40 y 41) que el ciudadano C.A. VELASQUEZ, ocupa el cargo de Jefe en la Unidad de Aseo Urbano, y su sueldo mensual es de Bs. 3.180,00, con deducciones legales de Seguro Social Obligatorio de Bs. 73,38, Ley de Política Habitacional de Bs. 31,80, I.V.S.S.(F.P.F) de Bs. 18,35 y fondo especial de jubilación y pensión de Bs. 95,40, de igual manera se evidencia que las beneficiarias de alimento gozan de de beneficios de la Contratación Colectiva de planes vacacionales hasta los 12 años, juguetes hasta los 18 años, contribución de útiles escolares, becas escolares, póliza colectiva de seguros, y suministro de medicinas y exámenes médicos; en base a ello, este Sentenciador estima que la parte demandante posee capacidad económica y en este particular y vista la información requerida por el Tribuna A Quo, al referido departamento de Recursos Humanos, este Tribunal valora dicha información como plena prueba.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, vale decir que quedó debidamente probado en los autos el vínculo filial que existe, entre los ciudadanos C.A.V. y D.Y.C.M. y la adolescente y niña ---------- y ------------, respectivamente; de igual manera queda establecido el deber que tienen ambos progenitores de asistir de alimentos a sus hijos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Civil, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención de los derechos del Niño.

De la misma manera quedó demostrado en los autos con todos los elementos probatorios aportados, que la parte solicitante o demandante posee capacidad económica, de igual manera se constata que tanto el solicitante o parte demandante y la requerida o parte demandada son Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que sus hijas antes mencionadas gozan de los beneficios que le ofrece la Contratación Colectiva del Trabajo, observándose de los autos que la adolescente ---------, por tener en la actualidad 13 años de edad no puede disfrutar del beneficio del plan vacacional, dado que para ello existe como límite hasta los 12 años de edad, de acuerdo a lo estatuido en la Cláusula 56 de la referida contratación colectiva.

Ahora bien, en cuanto al argumento del solicitante de que se le retire el embargo sobre el 65%, adicionalmente e igual porcentaje del salario en el mes de Agosto para cubrir los gastos de adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del años escolar, que es deducido del bono vacacional, por el hecho de que sus hijas están incluidas en la contratación colectiva vigente; en virtud de tales pedimentos este Sentenciador estima que la parte demandante no aportó un medió suficiente idóneo para demostrar el cumplimiento voluntario actual y futuro y que avale todo lo que comprende la obligación alimentaria, aunado al hecho de que no probó la referida parte si el monto que es deducido del bono vacacional, es suficiente para cubrir los gastos que se generan por útiles escolares, adquisición de uniformes (escolaridad), y en atención a ello considera este Operador de Justicia que lo que debe proceder en este caso es un ajuste en el monto señalado, ( es decir lo que se deduce del señalado bono vacacional) siempre de que dicho progenitor perciba este beneficio.

En relación al pedimento de la parte demandante de que se ajuste la mensualidad y el adicional establecido para garantizar los gastos de festividades navideñas o de fin de año, este Sentenciador observa que no logró acreditar la referida parte que exista variación de la condiciones fijadas en decisión emitida por el Tribunal A Quo de fecha 26/11/2007, y en el entendido de que las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda fueron desestimadas, razones estas suficientes para desechar tal pedimento.

En razón de lo que precede se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.V., asistido por el Abogado en ejercicio G.P., parte demandante en la presente causa que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara en contra de la ciudadana D.Y.C.M., ambas partes identificadas supra. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.008, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Acción interpuesta.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ mp

Exp. N° 008879

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR