Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes, 04 de febrero de 2005, siendo las diez y quince de la mañana del del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-5893-2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado G.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de C.C. (v) y P.G. (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio G. deH., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Sandoval. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., el imputado de autos G.C.W.A., asistido por su abogado defensor E.V. MOLINA GUTIÉRREZ y la ciudadana YURIMAR SANDOVAL, en su condición de víctima, es todo”

Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente el Juez impuso al imputado G.C.W.A. ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado E.V. MOLINA GUTIÉRREZ, quien alegó: “Siendo la oportunidad legal para que tenga oportunidad esta audiencia preliminar la defensa la hace en los siguientes términos. Primero, según oficio del 10 de enero de 2005 propusimos la defensa conjuntamente con la ciudadana Yurimar Sandoval, víctima en la presente investigación, acuerdo reparatorio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por cuanto la víctima, con el dinero antes mencionado considera reparado su daño con ocasión al hecho ocurrido el 14 de diciembre en el sector la llovizna de La Fría. Segundo, en lo referente en la solicitud del Ministerio de la Defensa, esta defensa alega que es una investigación totalmente aparte de la presente imputación que se le hace a mi defendido y en su debida oportunidad nos presentaremos por ante la Fiscalía Militar con sede en la Parroquia del Estado Mérida. Tercero, esta defensa solicita al Tribunal sea admitido el acuerdo reparatorio y que sea cedido el derecho de palabra a la ciudadana víctima, aquí presente, Es Todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YURIMAR SANDOVAL, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo solo quiero que lo suelten a él, porque me interesa que la mamá no vaya a sufrir y quiero que el muchacho salga de la cárcel en libertad, yo vino por mi misma y por lo que ellos me dieron la propuesta esa del dinero, es todo”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exprese su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa, y al efecto expuso: “el Ministerio Público se opone a la celebración del Acuerdo Reparatorio por considerar que el mismo no es procedente toda vez que la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio es de robo propio, la naturales del delito de robo es la de ser pluriofensivo ya que se ataca no solo la propiedad sino la integridad de la persona, lo cual lo excluye de los dos supuesto que permite el legislador parala celebración de los acuerdos reparatorios, vale decir bienes de carácter patrimonial y delitos de naturaleza culposa. Por lo que solicito respetuosamente al ciudadano juez no acepte el acuerdo reparatorio propuesto hoy por el acusado y en su defecto le señale la oportunidad del procedimiento por admisión de hechos o la apertura a juicio oral y público, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra la defensa, y cedido como le fue, expuso: “La defensa alega que los dos supuestos taxativamente escritos en el artículo 40 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente reza primero el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o segundo, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de las personas. La defensa considera que la Fiscalía interpreta de una forma literal el texto de la ley por cuanto los extremos dice en forma permanente o grave la integridad física de las personas, estando presente la víctima en este acuerdo reparatorio, el cual considera la defensa que vino de forma libre y que si se ocasionó un empujón u otro daño material la víctima está conforme y conteste ya que con el dinero repara su celular y su cadena, es todo”

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud de Acuerdo Reparatorio explanada por la defensa y lo argumentado por el Ministerio Público y al efecto expone: “Ciertamente, como bien señala la representación del Ministerio Público la naturaleza del delito que se le imputa al acusado como es el de robo propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente, es de aquellos que la doctrina en dogmática penal a denominado como pluriofensivos, es decir la existencia de dos bienes jurídicos protegidos ya tutelar como son los relativos al dela propiedad y al de la integridad física o la vida. En este aspecto cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia relativa al otorgamiento de los acuerdos reparatorios proferida en sala penal de nuestro mas alto Tribunal, al señalar que cuando estemos en presencia de la comisión de delitos en los que se encuentra afectado amenazas a la integridad física o la vida, resulte improcedente el otorgamiento y homologación por parte de los tribunales penales de los acuerdos reparatorios. Alega sin embargo la defensa que de la interpretación taxativa de los supuestos establecidos por el legislador de la materia del artículo 40, específicamente en el segundo de ellos se refiere a que estos no hayan ocasionado la muerte o no hayan afectado de forma permanente o grave la integridad física de las personas, pero quien juzga aprecia que la interpretación in continenti de la expresada normativa, la cual no puede ser hecha en forma parcial, es determinante al establecer y desarrollar que efectivamente este supuesto se refiere a los delitos de carácter culposo en los que se vean afectadas las personas, en consecuencia y por los motivos anteriormente expresados resulta forzoso rechazar la proposición de acuerdo reparatorio presentado por la defensa a favor del imputado W.A.G.C., advirtiéndole que sólo puede en este acto acogerse a un solo de los principios alternativos a la prosecución del proceso como es el relativo a la admisión de los hechos que le conlleva a una rebaja sustancial de la pena, de un tercio a la mitad, según se considere.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al imputado, a los fines anteriormente señalados y al efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado C.G.W.A., de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR SANDOVAL, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que tanto el representante del Ministerio Público, como la defensa, señalaron la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público

TERCERO

Admitida la acusación contra G.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de C.C. (v) y P.G. (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio G. deH., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Sandoval, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA G.C.W.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENAR a G.C.W.A. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal.

QUINTO

EXONERAR a G.C.W.A. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Concluyó la audiencia siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.G.W.M.

ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. E.V. MOLINA GUTIÉRREZ

DEFENSOR PRIVADO

YURIMAR SANDOVAL

VÍCTIMA

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-5893-04

04/02/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 04 de febrero de 2005.

194º y 145º

CAUSA Nº: 1C-5893-2004.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5893/2004 seguida por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, seguida en contra de la imputado G.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de C.C. (v) y P.G. (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio G. deH., Estado Táchira, asistido por el abogado E.V.M., Defensor Privado, se procede a dictar la presente sentencia.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 12 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Capitán C.A.M., patrullando la jurisdicción, observaron a la altura del sector la “Y”, entrada a Las Mesas, a una ciudadana llorando quien dijo llamarse Yurimar Sandoval, informando que había sido objeto de robo y maltratos físicos por parte de dos hombres, quienes se ocultaron en la zona montañosa, partiendo inmediatamente a la Urbanización Araguaney, a los fines de aprehender a los presuntos autores, logrando la aprehensión del ciudadano W.A.G.C., a quien se le encontró una cadena de color amarillo, presunto oro de 18K, siendo testigos del robo los ciudadanos J.T.F. y Yormar Durán Carrillo.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 11 de enero de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado G.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de C.C. (v) y P.G. (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio G. deH., Estado Táchira, siendo acusado por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el referido artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y..

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado G.C.W.A. por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, tipificado en el referido artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: C.G.R., A.A.U., M.M., Cera V.R., L.C.O., Yurimar Sandoval, J.T.F., Y.D.C..

  2. - Documentales referidas a: Oficio Nº DF-13-1ERA.CIA-SI-684 de fecha 13 de diciembre de 2004, Acta de Procedimiento Nº 642 de fecha 12 de diciembre de 2004, Acta de Investigación Policial de fecha 13 de diciembre de 2004, Planilla de remisión Nº 424, Acta de Entrevista realizada a S.Y., Actas de Investigación Policial de fechas 13 de diciembre de 2004, Acta de Inspección Nº 1723, Experticia de Avalúo Real Nº 9700-078-758 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-078-759.

  3. - Evidencia Material: Objetos que aparecen reflejados en la planilla de Remisión Nº 424

    Por su parte el imputado G.C.W.A., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.

    Por último, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado E.V.M. GUTIÉRREZ, quien alegó. “Siendo la oportunidad legal para que tenga oportunidad esta audiencia preliminar la defensa la hace en los siguientes términos. Primero, según oficio del 10 de enero de 2005 propusimos la defensa conjuntamente con la ciudadana Yurimar Sandoval, víctima en la presente investigación, acuerdo reparatorio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por cuanto la víctima, con el dinero antes mencionado considera reparado su daño con ocasión al hecho ocurrido el 14 de diciembre en el sector la llovizna de La Fría. Segundo, en lo referente en la solicitud del Ministerio de la Defensa, esta defensa alega que es una investigación totalmente aparte de la presente imputación que se le hace a mi defendido y en su debida oportunidad nos presentaremos por ante la Fiscalía Militar con sede en la Parroquia del Estado Mérida. Tercero, esta defensa solicita al Tribunal sea admitido el acuerdo reparatorio y que sea cedido el derecho de palabra a la ciudadana víctima, aquí presente, Es Todo”.

    Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana YURIMAR SANDOVAL, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo solo quiero que lo suelten a él, porque me interesa que la mamá no vaya a sufrir y quiero que el muchacho salga de la cárcel en libertad, yo vino por mi misma y por lo que ellos me dieron la propuesta esa del dinero, es todo”.

    Acto seguido, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expresara su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa, y al efecto expuso: “El Ministerio Público se opone a la celebración del Acuerdo Reparatorio por considerar que el mismo no es procedente toda vez que la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio es de robo propio, la naturales del delito de robo es la de ser pluriofensivo ya que se ataca no solo la propiedad sino la integridad de la persona, lo cual lo excluye de los dos supuesto que permite el legislador parala celebración de los acuerdos reparatorios, vale decir bienes de carácter patrimonial y delitos de naturaleza culposa. Por lo que solicito respetuosamente al ciudadano juez no acepte el acuerdo reparatorio propuesto hoy por el acusado y en su defecto le señale la oportunidad del procedimiento por admisión de hechos o la apertura a juicio oral y público, es todo”

    Ante lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa expuso: “La defensa alega que los dos supuestos taxativamente escritos en el artículo 40 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente reza primero el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o segundo, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de las personas. La defensa considera que la Fiscalía interpreta de una forma literal el texto de la ley por cuanto los extremos dice en forma permanente o grave la integridad física de las personas, estando presente la víctima en este acuerdo reparatorio, el cual considera la defensa que vino de forma libre y que si se ocasionó un empujón u otro daño material la víctima está conforme y conteste ya que con el dinero repara su celular y su cadena, es todo”

    El Tribunal procedió a resolver sobre la solicitud de Acuerdo Reparatorio explanada por la defensa y lo argumentado por el Ministerio Público y al efecto expone: “Ciertamente, como bien señala la representación del Ministerio Público la naturaleza del delito que se le imputa al acusado como es el de robo propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente, es de aquellos que la doctrina en dogmática penal a denominado como pluriofensivos, es decir la existencia de dos bienes jurídicos protegidos ya tutelar como son los relativos al dela propiedad y al de la integridad física o la vida. En este aspecto cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia relativa al otorgamiento de los acuerdos reparatorios proferida en sala penal de nuestro mas alto Tribunal, al señalar que cuando estemos en presencia de la comisión de delitos en los que se encuentra afectado amenazas a la integridad física o la vida, resulte improcedente el otorgamiento y homologación por parte de los tribunales penales de los acuerdos reparatorios. Alega sin embargo la defensa que de la interpretación taxativa de los supuestos establecidos por el legislador de la materia del artículo 40, específicamente en el segundo de ellos se refiere a que estos no hayan ocasionado la muerte o no hayan afectado de forma permanente o grave la integridad física de las personas, pero quien juzga aprecia que la interpretación in continenti de la expresada normativa, la cual no puede ser hecha en forma parcial, es determinante al establecer y desarrollar que efectivamente este supuesto se refiere a los delitos de carácter culposo en los que se vean afectadas las personas, en consecuencia y por los motivos anteriormente expresados resulta forzoso rechazar la proposición de acuerdo reparatorio presentado por la defensa a favor del imputado W.A.G.C., advirtiéndole que sólo puede en este acto acogerse a un solo de los principios alternativos a la prosecución del proceso como es el relativo a la admisión de los hechos que le conlleva a una rebaja sustancial de la pena, de un tercio a la mitad, según se considere.

    Finalmente se le cedió el derecho de palabra al imputado, a los fines anteriormente señalados y al efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    III

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  4. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  5. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  6. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  7. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    El Fiscal del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial, de fecha 12 de diciembre de 2004, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Capitán C.A.M., patrullando la jurisdicción, observaron a la altura del sector la “Y”, entrada a Las Mesas, a una ciudadana llorando quien dijo llamarse Yurimar Sandoval, informando que había sido objeto de robo y maltratos físicos por parte de dos hombres, quienes se ocultaron en la zona montañosa, partiendo inmediatamente a la Urbanización Araguaney, a los fines de aprehender a los presuntos autores, logrando la aprehensión del ciudadano W.A.G.C., a quien se le encontró una cadena de color amarillo, presunto oro de 18K, siendo testigos del robo los ciudadanos J.T.F. y Yormar Durán Carrillo, denuncia interpuesta por la ciudadana Yurimar Sandoval, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima..

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado G.C.W.A. como autor del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el referido artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el referido artículo 457 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SEIS (06) AÑOS, siendo este el monto a tomar para la pena correspondiente.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado G.C.W.A. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; decidiendo el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD DE LA PENA, atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser el imputado menor de 21 años y no presentar mala conducta predelictual, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a G.C.W.A. es de TRES AÑOS DE PRESIDIO, aparejada a las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado C.G.W.A., de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR SANDOVAL, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que tanto el representante del Ministerio Público, como la defensa, señalaron la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público

TERCERO

Admitida la acusación contra G.C.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y vigilante, Hijo de C.C. (v) y P.G. (v), quien dice titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.094, domiciliado en la Fría, Barrio Sucre, carrera 9, casa Nº A-108, cerca del auto lavado carrizo, Municipio G. deH., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Sandoval, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA G.C.W.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENAR a G.C.W.A. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal.

QUINTO

EXONERAR a G.C.W.A. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

En San Cristóbal, a los tres días del mes de febrero de 2005.

Cópiese y cúmplase,

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-5893-04

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